Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia237
Número de resolución237
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M., compartes

Abogado(s): Dr. C.S.T.

Recurrido(s): R.A.V.

Abogado(s): L.. J.A.S.D., L.. Rosanny Florencio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., C.G.E. y la Comercial de Seguros, S.A., el primero dominicano, mayor de edad, y la segunda entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social establecido en la calle J.O. y Gasset núm. 79, ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por N.R.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0106977-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 073/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por R.M.M., C.G.E. y la Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia civil No. 073-2011 del veintisiete (27) de abril del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. C.S.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.S.D. y R.F., abogados de la parte recurrida, R.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil incoada por R.A.V.R., contra R.M.M., C.G.E. y la Comercial de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00062-2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en responsabilidad civil interpuesta por el señor R.A.V. ROSARIO en contra de RAFAEL MARIZAN MARIZAN, C.G. ESPINAL Y LA COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Condena a los señores RAFAEL MARIZAN Y CÉSAR GENAO ESPINAL, a pagar a favor del señor R.A.V.R., una indemnización por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), a favor del señor R.A.V. ROSARIO; TERCERO: Declara que la presente sentencia sea oponible a la entidad LA COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., hasta el monto de la póliza número 2-02-0601-006122; CUARTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, QUINTO: Condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de los mismos a favor del abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conforme con dicha decisión, los señores R.M.M., C.G.E. y la entidad la Comercial de Seguros, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1764/2010, de fecha 14 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, , el cual fue resuelto por la sentencia núm. 073-2011, de fecha 27 de abril de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara, el recurso de apelación promovido por los señores RAFAEL MARIZAN MARIZAN y CÉSAR GENAO ESPINAL y la compañía LA COMERCIAL DE SEGUROS, regular y válido en cuanto a la forma. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo (2º) de la sentencia recurrida, y en consecuencia. TERCERO: Condena solidariamente a los señores R.M.M. y CÉSAR GENAO ESPINAL, al pago de la suma de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON NUEVE CENTAVOS (RD$717,462.09) a favor del señor R.A.V.R., como justa indemnización, por los daños materiales ocasionados en su contra. CUARTO: La Corte actuando por autoridad propia, confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida, marcada con el número 062-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil diez (2010) dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. QUINTO: condena a los señores R.M.M. y CÉSAR GENAO ESPINAL, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y a favor de los LICDOS. J.A.S.D.Y.R.M.F.V., abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía COMERCIAL DE SEGUROS, S.A., hasta el límite del monto establecido en la póliza de seguros del vehículo causante del accidente, siendo extensiva la oponibilidad a las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Incorrecta interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, debido a que el monto contenido en la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto a que la condenación debe estar por encima de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de octubre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 18 de octubre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua condenó a los señores R.M.M. y C.G.E., al pago de la suma de setecientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con nueve centavos (RD$717,462.09) a favor del señor R.A.V.R., monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del Literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.M., C.G.E. y la Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 073/2011, del 27 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.M.M., C.G.E. y la Comercial de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.S.D. y R.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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