Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia237
Número de resolución237
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.R.P., Ada J.P.S.

Abogado(s): D.. H.C.F., S.B.V.

Recurrido(s): T.R. de León

Abogado(s): L.. A.A., Edwin Andrés Capellán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.P. y Ada J.P.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0871698-0 y 223-0028893-7, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A., actuando por sí y por el Lic. E.A.C., abogados de la parte recurrida, T.R. de León;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. H.A.C.F. y S.B.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2010, suscrito por el Lic. E.G.C., abogado de la parte recurrida, T.R. De León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por T.R. De León, contra los señores M.A.R.P. y Ada J.P.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3629, de fecha 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora TEÓFILA REYES DE LEÓN, al tenor del Acto No. 536/07 de fecha V. (27) de Septiembre del 2007, instrumentado por el ministerial O.R.B.L., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia, Tercera Sala Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo, en contra de los señores M.A.R.P.Y.A.J.P.S., por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora T.R. De León, interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 1235/08, de fecha 26 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial O.R.B.L., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 012, de fecha 3 de febrero de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora TEÓFILA REYES DE LEÓN, contra la sentencia civil No. 3629, relativa al expediente No. 549-07-04382, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE en parte, por ser justo y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte ACOGE en parte la demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios de que se trata, y en consecuencia: A) DECLARA nulo el contrato de venta suscrito y firmado en fecha 08 de junio del 2005, entre el señor M.A.R.P. y la señora TEÓFILA REYES DE LEÓN, por los motivos ut supra indicados; B) ORDENA que el señor M.A.R.P., proceda a la devolución, en manos de la señora T. REYES DE LEÓN, de la suma de Quinientos Quince Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$515,000.00), por concepto de capital pagado como precio de la venta previamente anulada por la Corte; C) CONDENA al señor M.A.R.P. al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de de (sic) la señora TEÓFILA REYES DE LEÓN, como justa indemnización por los daños morales y materiales causados por la venta de la cosa ajena, conforme a los motivos dados por la Corte; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación artículo 1108 del Código Civil; Segundo Medio: Violación artículos 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Violación artículo 2052 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación artículo 1165 del Código Civil; Quinto Medio: Violación artículo 1134 del Código Civil; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso; S. Medio: Falta de motivos y falta de base legal al fallar el fondo del Recurso de Apelación; Octavo Medio: Contradicción de motivos y falta de los mismos al fallar el fondo del Recurso de Apelación; Noveno Medio: Falsa aplicación y violación al derecho de defensa de los recurrentes, así como falsa aplicación del artículo 1108 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que por su parte, la recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por los siguientes motivos: A) por haber inobservado una formalidad sustancial como resulta la establecida en el artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, la cual manda que el emplazamiento en casación sea notificado a la parte contra la cual se dirige; y B) por falta de interés de la señora A.J.P.S., por haber sido excluida del proceso;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 9 de marzo de 2010 con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a los recurrentes, M.A.R.P. y Ada J.P.S., a emplazar a la parte recurrida, T.R. De León; 2) mediante acto núm. 97/2010, de fecha 10 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial N.J., de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, los recurrentes notifican a la señora T.R. De León: “copias integras e inextensas tanto del Memorial de Casación que Interpusiera Formalmente contra la sentencia No. 012-10, dictada el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil diez (2010) por la Cámara Civil y Comercial, Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo Este, así como de la Autorización No. 003-2010-00425, referente al Expediente No. 2010-876, expedida por la Secretaria de ese Honorable Tribunal de Alzada, la señora Grimilda A. de S., de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), en virtud a las disposiciones establecidas en los artículos Nos. 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726. Que a los fines y consecuencias del presente acto y del aludido recurso de casación, los intimantes hacen elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados, abierto en la dirección que se indica en el presente acto. De la misma manera se les recuerda la intimada y a su abogado apoderado, que el mismo se hace con la finalidad de que no alegue ignorancia o desconocimiento de este acto…" (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia que: “…todo acto de procedimiento tiene su objeto propio, en ese sentido el acto de emplazamiento tiene como objeto esencial, con prescindencia de las formalidades y menciones que debe contener, la exhortación hecha a la parte emplazada para comparecer por ante el órgano jurisdiccional apoderado del litigio, que en la especie es la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar en el termino de treinta (30) días contados a partir del auto del Presidente, a la parte recurrida mediante acto de alguacil para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que el examen del acto No. 97-2010, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación, el auto de admisión del recurso y su domicilio de elección, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 97-2010, el correspondiente emplazamiento para que la recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni reposar en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación de los señalados textos legales, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.A.R.P. y Ada J.P.S., contra la sentencia civil núm. 012, de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, M.A.R.P. y Ada J.P.S., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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