Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución237
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia237
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.B.V.

Abogado(s): L.. F.D.´A.P. de Veloz

Recurrido(s): A.T.

Abogado(s): L.. Mercedes Vásquez Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.B.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4338, serie 123 (sic), contra la Sentencia Civil núm. 94, del 16 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.V.C., en representación de la parte recurrida, A.T.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Deja a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata. (sic)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre del 1999, suscrito por la Licda. F.D.´A.P. de Veloz, abogada de la parte recurrente, E.B.V.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 1999, suscrito por la Licda. M.M.V.C., abogada de la parte recurrida, A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en entrega de la cosa vendida, incoada por la señora A.T., en contra del señor E.B.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó, el 22 de febrero de 1999, la Sentencia Civil núm. 266, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en entrega de la cosa vendida por haberse hecho conforme a las reglas procesales. SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal. TERCERO: Acoger como al efecto acoge las conclusiones de la parte demandante con modificaciones y en consecuencia ordena al señor E.B.V. hacer entrega inmediata de un solar de aproximadamente dos tareas, ubicado en la sección Sonador con la siguientes colindancias, AL SUR calle M.T.S., AL ESTE el vendedor, AL OESTE el vendedor y AL NORTE la propiedad del señor E.A. dentro del ámbito de la parcela No. 26 del distrito catastral No. 4 de M.N. a la señora A.T., por ser su legitima propietaria. CUARTO: Condenar como al efecto condena al señor E.B.V. al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) a favor de la señora A. TORRES como justa reparación de los daños y perjuicios causados a la señora ANA TORRES. QUINTO: Condena al señor ELIO BUENO al pago de las costas del procedimiento y distrayéndolas en provecho de la LIC. MIRIÁN A. CORDONES, abogada que afirma haberla estado avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.B.V., interpuso formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 026/99, de fecha 26 de abril del 1999, instrumentado por el ministerial J.H., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó, el 16 de julio del 1999, la Sentencia Civil núm. 94, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de concluir. SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple del recurso de que se trata, a favor de la señora A.T., parte recurrida en esta instancia. TERCERO: Condena al señor E.B.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LIC. M.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: C. al Ministerial J.B.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.. (sic)";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por la señora A.T., en contra del señor E.B.V., basada en la venta de un solar el cual no ha sido entregado; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, ordenar al señor E.B.V., la entrega del inmueble y condenarlo al pago de una indemnización por la suma de RD$50,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante Sentencia Civil núm. 94, del 16 de julio de 1999, ratificar el defecto y pronunciar el descargo puro y simple de la recurrida; 4) que el referido fallo fue notificado mediante Acto núm. 163, del 29 de julio de 1999, instrumentado y notificado por el ministerial J.B.R.; 5) que en fecha 29 de septiembre del 1999, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación, notificado mediante Acto núm. 128, del 15 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial F.N.V.J.; y 6) que en fecha 29 de octubre de 1999, la recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, notificado mediante Acto núm. 1010-99, del 1ero. de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial E.G.M.;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada hemos podido determinar, que la misma no puede ser objeto del presente recurso, en razón de no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 2 de julio de 1999, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 1999 comparecieron ambas partes, disponiendo la corte a-qua, mediante sentencia in-voce, una comunicación de documentos y fijando, por esa misma sentencia, la próxima audiencia para el día 2 de julio de 1999, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar algún perjuicio lesivo al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de los apelantes y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible, el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor E.B.V., contra la Sentencia Civil núm. 94, del 16 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR