Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Fecha14 Mayo 2014
Número de resolución237
Número de sentencia237
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): J.S.J.T., R.M.M.M.

Abogado(s): L.. R.D.G.

Recurrido(s): J.M.U.R.

Abogado(s): L.. Ramón Adriano Peña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.S.J.T. y R.M.M.M., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0322280-2 y 402-2111339-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 365-12-01207, dictada el 16 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.D.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. R.F.D.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. R.A.P.R., abogado de la parte recurrida, señor, J.M.U.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una venta en pública subasta, perseguida por el señor J.M.U.R., contra el señor J.S.J.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 16 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-01207, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de la parte embargada, por improcedente y mal fundada: Segundo: Declara inadmisibles las conclusiones de los señores R.M.H.V. de A. y W. de A.S., por falta de calidad; Tercero: Ordena la apertura de la venta en pública subasta. Siendo las 10:11 se dio inicio a la venta en pública subasta. Siendo las 10:14 no se presentan licitadores; Cuarto: Declara al señor J.M.U.R., adjudicatario de una porción de 873.60 m2 de la Parcela No. 93 del Distrito Catastral No. 8 del Municipio y Provincia de Santiago, por la suma de tres millones quinientos mil pesos oro (RD$3,500,000.00), más las costas, tasadas en veintidós mil novecientos cincuenta y nueve pesos (RD$22,959.00); Quinto: Ordena el abandono del inmueble embargado tan pronto sea notificada la Sentencia de Adjudicación a quien fuere necesario.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial de casación el siguiente medio como sustento de su recurso: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos, objeto del proceso y las circunstancias del proceso y falta de estatuir";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el acto de notificación del recurso de casación, no contiene el emplazamiento mandado a observar a pena de nulidad por el Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 5 de junio de 2012, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.S.J.T. y R.M.M.M., a emplazar a la parte recurrida, J.M.U.R.; 2) mediante acto núm. 502-2012, de fecha 6 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.C.L.P., de estrados del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, la parte recurrente notifica al señor J.M.U.R. y al Licdo. R.A.P.R., "A) Que por medio del presente Acto le notifica el recurso del memorial de casación incoado por los recurrentes por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 05 de junio del año 2012, contra la sentencia civil número 365-12-01207 de fecha 16 de mayo del año 2012, procedente de la Primera Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, que fue notificada a los recurrentes mediante Acto número 960-2012 de fecha 29 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial F.M.L.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; B) Que los recurrentes por medio del presente acto le notifican que dicho memorial de casación se encuentra localizable en la Suprema Corte de Justicia, mediante el expediente único No. 003-2012-01247 y expediente No. 2012-2439 de fecha 05 de junio del año 2012, cuyo auto fue emitido por la Secretaria General Grimilda A. de S., lo cual autoriza su emplazamiento a la parte recurrida; C) Que la parte recurrente le notifica a la parte recurrida al mismo tiempo por medio del presente acto el depósito por ante la Suprema Corte de Justicia vía Secretaría General en fecha 05 de junio del año 2012, la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia civil No. 365-12-01207 de fecha 16 de mayo del año 2012, procedente de la Primera Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago; D) Se le advierte a la parte recurrida que debe abstenerse de realizar cualquier acto jurisdiccional o administrativo, o de ejecución […] hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie acerca del recurso de casación […]"; 3) en el referido acto se hace constar que la parte recurrente tiene como abogado constituido al Licdo. R.F.D.G., quien tiene estudio profesional abierto en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en la Ave. Estrella Sadhalá No. 49, y elección de domicilio en la 2da. planta de la casa núm. 84 de la calle J.I.O.E.. J.R.L., sector Los Prados, en la ciudad de Santo Domingo; 3) se hace figurar, del mismo modo en dicho acto, que el mismo consta de "tres (03) páginas, escritas a máquina más ciento dos (102) copias del recurso de casación y el auto con sus anexos más ciento dos (102) de la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia con sus anexos, lo cual suma un total de doscientos siete (207)…" (sic);

Considerando, que si bien el acto núm. 502-2012, de fecha 6 de junio de 2012, no contraviene lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar, en cabeza del mismo, el auto de admisión del recurso de casación, así como de los que carezcan de elección de domicilio en el Distrito Nacional, sin embargo, en la especie, es manifiesta la omisión de una formalidad sustancial o de orden público, como resulta ser la falta absoluta de emplazamiento, como se establecerá más adelante;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada "[…] cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio"

Considerando, que el examen del acto núm. 502-2012, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación con sus anexos, el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual la autoriza a emplazar a la parte recurrida y la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida con sus anexos, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a esta última para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener el referido acto núm. 502-2012 el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre el medio de casación propuesto por la parte recurrente ni en cuanto a las demás conclusiones vertidas por la parte recurrida, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.S.J.T. y R.M.M.M., contra la sentencia civil núm. 365-12-01207, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 16 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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