Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Fecha03 Abril 2017
Número de resolución237
Número de sentencia237
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de abril de 2017

Sentencia núm. 237

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.G.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0098392-3, domiciliada y residente en la carretera de Cabarete, Plaza Ocean One, local núm. 3314, Cabarete, Puerto Plata, imputada, Fecha: 3 de abril de 2017

contra la sentencia penal núm. 003-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.E.N., por sí y por los Licdos. E.V.V. y P.V.B.B., en representación de J.V.G.B., parte recurrente;

Oído al Dr. A.C.G., por sí y por S.P., en representación de la Embajada Británica de Santo Domingo, en representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.E.N., E.V.V. y P.V.B.B., en representación de la recurrente J.V.G.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero de 2016, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. S.O. Fecha: 3 de abril de 2017

P.R. y el Dr. S.A.C.G., actuando a nombre y representación de la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm.1292-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de mayo de 2016,que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de agosto de 2016;

Visto el acta de inhibición de la magistrada E.E.A.C., Jueza de esta Segunda Sala, dictada el 17 de agosto del 2016;

Visto el acta de inhibición de la magistrada M.C.G.C., Jueza Presidente de esta Segunda Sala, dictada el 18 de enero del 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 3 de abril de 2017

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de junio de 2008, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito a la Unidad de Investigación de Falsificaciones, L.. L.A.P.V., presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de la imputada J.V.G.B., por violación alas disposiciones de los artículos 147, 148, 150, 389 y 386-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por la Embajada Británica de Santo Domingo;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 0082-2008/AJ el 10 de julio de 2008, respecto a J.V.G.B., por supuesta violación alos artículos 147, 148, 150, 379, 386-3 y 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que no conforme con la decisión descrita la imputada Fecha: 3 de abril de 2017

    J.V.G.B. interpuso recurso de apelación, y por tanto intervino la resolución núm. 505-PS-2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2008, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. K.R.G. y la Dra. V.A.S., actuando en nombre y representación de la señora J.V.G.B., en contra del auto de apertura a juicio marcado con el núm. 0082-2008, de fecha 10 del mes de julio de 2008, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la recurrente y a los recurridos”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en casación por la imputada J.V.G.B., por lo que al ser apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 3675-2008, el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Admite como interviniente a la Embajada Británica de Santo Domingo en el recurso de casación interpuesto por J.V.G.B., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto Fecha: 3 de abril de 2017

    del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; CUARTO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines procedentes”;

  5. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 20-2011, el 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró no culpable a la imputada J.V.G.B., por insuficiencia de pruebas aportadas por la parte acusadora pública y privada;

  6. que dicha decisión fue recurrida en apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 14-2012, el 22 de febrero de 2012, pronunciando la nulidad de la sentencia y ordenando la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó decisión recurrida, pero del mismo grado y departamento judicial;

  7. que la decisión fue recurrida en casación por la imputada, por tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 2610-2012, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 3 de abril de 2017

    PRIMERO: Declara inadmisible el escrito de intervención de la Embajada Británica, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, quien a su vez actúa en representación del Gobierno Británico, en el recurso de casación interpuesto por J.V.G.B., contra la sentencia incidental y la sentencia núm. 14-2012, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2011 y el 22 de febrero de 2012, respectivamente, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara inadmisible dicho recurso de casación contra las referidas sentencias; TERCERO: Compensas las costas; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y ordena el envío del expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes”;

  8. que en virtud a lo expuesto, se apoderó el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia núm. 193-2015 el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a la imputada J.V.G.B., de generales que constan, culpable del crimen de falsedad de escritura de banco, uso de escritura de banco falsa, abuso de confianza, hechos previsto y sancionados en los artículos 147, 148 y 408 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena a la imputada J.V.G.B., al pago de las costas de este Fecha: 3 de abril de 2017

    proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Perna del Distrito Nacional a los fines correspondientes; CUARTO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción impuesta a J.V.G.B., realizada por la parte querellante, en virtud de que la medida de coerción vigente a cumplido con su finalidad elemental, la celebración del juicio; QUINTO: Acoge la acción civil intentada por la Embajada Británica en Santo Domingo, en representación del Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlando del Norte, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de J.V.G.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia, condena a la demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; SEXTO: Condena a J.V.G.B. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, (sic)”;

  9. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la imputada J.V.G.B., intervino la sentencia núm. 003-TS-2016, ahora impugnada, dictadapor la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el Fecha: 3 de abril de 2017

    ciudadana J.V.G.B., por conducto de sus abogados, L.. J.A.L.H. y K.R.G., trabado en contra de la sentencia núm. 193-2015, del dos (2) de julio de 2015, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como el petitorio de extinción, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 193-2015, del dos (2) de julio de 2015, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena a la ciudadana J.V.G.B. al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en justicia; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal, (sic)”;

    Considerando, que la recurrente J.V.G.B., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo primero de la resolución núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Suprema Corte de Justicia, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2, 74 literales 2 y 4, 112 y 149 de la Constitución de la República. (Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Sostenemos que el artículo primero de la citada resolución, la cual ha servido de base al dictado de la sentencia hoy Fecha: 3 de abril de 2017

    impugnada, es inconstitucional y por tanto no puede ser aplicado al presente caso. El texto impugnado en inconstitucionalidad dice de la manera siguiente: “primero: declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado…”. En el presente caso, la excepción se plantea, al mismo tiempo de manera incidental y como medio de casación en contra de la sentencia dictada, a partir del hecho de que de manera fundamental, la corte a-qua se ha fundado en la norma atacada por inconstitucional para dictar su fallo, y al hacerlo ha incurrido en una violación constitucional que hace que fallo se encuentre afectado por el vicio denominado sentencia manifiestamente infundada, previsto al efecto por artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. La resolución núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Suprema Corte de Justicia viola el principio de separación de poderes, pues esta alta corte dictó una norma de carácter general y que regula el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Al dictar la resolución atacada se ha emitido una norma con rango de ley y de aplicación general. Esta actuación excede las funciones que le atribuye el artículo 149 de la Constitución a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido en que esta no es una función que le confiere la Constitución y tampoco ninguna ley; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley, al omitir aplicar la solución legal prevista expresamente para el supuesto del hecho planteado (art. 148 y 149 del Código Procesal Penal) y pretende invocar la violación de una norma de garantía en perjuicio de la imputada (art. 74.3 y 1 del Código Procesal Penal). La corte al motivar el rechazo de la Fecha: 3 de abril de 2017

    petición de extinción de la acción penal, por agotamiento del plazo máximo de duración del proceso, incumplió su obligación de sujeción a la ley (artículo 5 del Código Procesal Penal), misma que prevé en el artículo 148 del Código Procesal Penal el plazo máximo de duración del proceso y en el 149 del Código Procesal Penal la consecuencia del agotamiento de dicho plazo. Ante la claridad de la ley, la corte a-qua en vez de proceder como era su deber a la aplicación pura y simple de las reglas existentes (artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal) se decantó por la aplicación de una regla inexistente, esto es, aquella conforme a la cual a los fines del cómputo del plazo de duración del proceso no se toma en cuenta las que llama en la sentencia impugnada “dilaciones o demoras innecesarias o contrarias al debido proceso de ley”. Tal vicio, gravísimo, consistente en omitir la aplicación de la ley, hace imprescindible que opere el control de casación a los fines de cumplir su tradicional función nomofiláctica, esto es, de asegurar la protección de la ley, cuidar que las normas vigentes se apliquen unitariamente. La corte se limitó a enunciar varias actividades procesales promovidas por la imputada, pero omitió entrar a la evaluación especifica e in concreto del impacto que en el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (tres años en la especie, por ser un caso que se inició bajo el amparo del texto original del artículo 148 del Código Procesal Penal), tuvo esa actividad de la imputada. Una revisión exhaustiva de las principales actuaciones procesales y las correspondientes actas y resoluciones levantadas o emitidas, durante el período comprendido entre el inicio del proceso y la emisión de la primera sentencia de fondo permiten poner de manifiesto que procedía acoger la excepción de extinción de la acción por agotamiento del plazo máximo del proceso, que en la especie era de tres años. Siguiendo lo que plantea la resolución 2820- Fecha: 3 de abril de 2017

    09 de la Suprema Corte de Justicia, en la cual la corte a-qua fundamento su decisión, la operación a llevar a cabo consistiría en hacer el cálculo del tiempo real del proceso y restarle el tiempo consumido por las actividades dilatorias, con lo cual obtendremos el tiempo computable. La sentencia es muda al momento de hacer dicho cálculo; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por reposar sobre prueba ilícita, por haber sido fabricada por la misma parte querellante, asignando el valor de una pericia sin que se hubiesen cumplido las reglas que gobiernan este medio de prueba (arts. 26, 166, 167, 170, 204 al 212 y 312 del Código Procesal Penal. La corte a-quo le asignó el valor de una pericia probatoria a un documento contentivo de una simple manifestación del propio querellante y actor civil, que no es susceptible de ser considerado como prueba, por las razones siguientes: a) porque en nuestro sistema procesal penal existe un principio rector, denominado de legalidad de la prueba, previsto en el artículo 69 numeral 8 de la Constitución de la República, y el artículo 26 del Código Procesal Penal; b) sin embargo, en clara violación a ese principio, en la sentencia impugnada se le asigna valor probatorio y se alude a ella como una “auditoría interna practicada en el seno de la institución de la corona británica”, pero resulta que una auditoría interna no es otra cosa que un peritaje; c) ese medio de prueba que es el peritaje, está estrictamente regulado por el Código Procesal Penal, de modo que no puede practicarse de cualquier manera, esto así porque si bien es cierto que existe libertad de pruebas en el proceso penal, las regulaciones procesales exigen que el peritaje sea ordenado, y que el mismo, desde la designación del perito hasta la práctica del mismo se haga con el control que garantiza el principio de contradicción de modo que pueda la parte a la que se le pretende oponer recusar peritos, proponer temas para el peritaje, Fecha: 3 de abril de 2017

    asistir a la práctica del peritaje entre otras facultades previstas en los artículos 204 al 212 del Código Procesal Penal y no fueron cumplidas en la especie; d) cabe resaltar que la propia sentencia de condena, indica claramente que el medio de prueba de que se trata consistió en una “comunicación emitida por la Embajada Británica…”, de modo que estamos frente a una clara violación al principio de contradicción de la prueba, que no se agota en la facultad de cuestionarla en juicio. Así las actividades técnicas de determinar el monto del perjuicio debieron ser formalmente ordenada por el ministerio público e informada a la imputada para hacer uso de sus facultades; e) en este punto cabe recordar lo que con toda razón indicó el Segundo Tribunal Colegiado, cuando en este mismo proceso dictó sentencia absolutoria a favor de la hoy recurrente (sentencia núm. 20-2011, d/f 28 de enero de 2011): “29. Que en cuanto a la comunicación que emitirá (sic) la Embajada Británica donde comunica que ha sido víctima de sustracción…, carece de credibilidad, por una parte porque proviene de la parte interesada en el caso de la especie del querellante…”; f) es importante hacer notar que la sentencia impugnada, con tal motivación, incurre en violación del artículo 312 del Código Procesal Penal, que establece la únicas excepciones a la oralidad, y los únicos informes que permite son los que el código expresamente prevé, y los informes de peritos, que como ya vimos están sujetos a una regulación específica por el Código Procesal Penal. La sanción a esta violación la contiene el propio artículo 312 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal), por vulneración del artículo 69 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, referida al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; errónea interpretación de Fecha: 3 de abril de 2017

    lo previsto por el artículo 335 del Código Procesal Penal y de los principios políticos del procedimiento penal; Quinto Medio: Violación al artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Violación a la obligación de decidir consagrado en los artículos 23 del Código Procesal Penal y 25.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Violación al derecho de obtener una tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución Política. Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, que reconoce el deber de los jueces de fallar sobre cualquier cuestión de índole constitucional que le sea planteada, aunque no haya sido invocada en el recurso conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal (SCJ, S.P. 11 de abril de 2007, BJ 1157, pp 307, y ss SCJ, S.P. 27 de abril de 2012, BJ 1217, pp. 11145-1146)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación invoca la inconstitucionalidad del artículo primero de la Resolución núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Suprema Corte de Justicia, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2, 74 literales 2 y 4, 112 y 149 de la Constitución de la República, pues entiende que al dictarse la resolución atacada se ha emitido una norma con rango de ley y de aplicación general, excediendo así las funciones que le atribuye el artículo 149 de la Constitución Dominicana a la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 3 de abril de 2017

    Considerando, que carece de objeto el medio que se examina, toda vez que existe un marco legal que establece el contenido de la disposición cuestionada, al ser modificado el artículo 148 del Código Procesal Penal a través de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; que además no puede ser inconstitucional el análisis del principio de razonabilidad, ya que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Europea de Derechos Humanos han adoptado la observación respecto a la conducta de las partes en el discurrir del proceso a los fines de determinar el plazo razonable; por lo que, el examen aritmético de un plazo y la interpretación exegética del mismo es cosa del pasado ante el sistema democrático de derecho que impera en la República Dominicana;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha abordado la cuestión, en diversas decisiones, estableciendo que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; que a su vez, Fecha: 3 de abril de 2017

    el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias; por tanto, procede desestimar el primer medio planteado;

    Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente aduce sentencia manifiestamente infundada por omitir la corte a-qua motivar el rechazo de la petición de extinción de la acción penal, por agotamiento del plazo máximo de duración del proceso, incumpliendo su obligación de sujeción a la ley, y omitiendo exponer sobre el cálculo del Fecha: 3 de abril de 2017

    tiempo transcurrido respecto al proceso;

    Considerando, que contrario a lo denunciado, la Corte a-qua sí produjo motivación en sustento del rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la recurrente, estimando que: “5. Como cuestión previa, se impone como imperativo categórico en sede de la Corte resolver el petitorio que versa sobre la extinción del proceso penal incurso, invocado bajo el socaire del vencimiento del plazo de mayor duración, previsto en la normativa procesal regente en la materia para rendir culminar todo litigio penal. Así, en relación con tales pretensiones, cabe advertir que los letrados postulantes en beneficio de la ciudadana J.V.G.B. desde el inicio de la tramitación de las distintas fases inherentes a la judicialización punitiva, sin escatimar esfuerzos, promovieron diversos tecnicismos legales tendentes a suscitar dilaciones indebidas, entre ellos apelación del auto de apertura a juicio, casación en contra de esa decisión, una decena de posposiciones forenses del juicio de fondo, acción recursiva en contra de un acta de audiencia, hasta que en fecha 28 de enero de 2011 se dio ganancia de causa a la imputada mediante sentencia absolutoria, al cabo de 4 años, a partir de la imposición de la medida coercitiva, en tanto que una vez recurrido el fallo antes aludido en interés de la parte perdidosa se produjo su nulidad el 22 de febrero de 2012, ordenándose la celebración de nuevo juicio, cuyo curso normal debió ser el acatamiento sin demora de la consabida decisión, pero entonces se prefirió acudir por ante la Suprema Corte de Fecha: 3 de abril de 2017

    Justicia, a sabiendas de la inadmisibilidad como única respuesta jurídica, y tras de sí el recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional, a fin de impedir el conocimiento del caso en 12 ocasiones, dizque en espera de la sentencia de esa alta Corte, aunque a la postre el segundo juicio se comenzó el 22 de agosto de 2014, seguido de varios recesos para posteriormente obtener acto jurisdiccional el 2 de julio de 2015. 6. De ahí, a través de dicho recuento sucinto, salta a la vista que los defensores de la ciudadana J.V.G.B., en lugar de reivindicar el consabido plazo razonable para definir la suerte procesal de su asistida, mejor prefirieron mediante tecnicismos legales, argucias artificiosas, subterfugios y alegaciones con visos temerarios, suscitar dilaciones o demoras innecesarias o contrarias al debido proceso de ley, hasta lograr sumergir el caso en cuestión en un marasmo judicial, cuyo resultado fue la segunda sentencia obtenida, probablemente al cabo de nuevo (9) años, por lo que deviene en improcedente procurar la extinción de la acción judicial incursa, en razón de que nadie puede prevalecer de su propia falta, en consecuencia, en el fuero de la Corte surge la plena convicción de rechazar tal petitorio, máxime cuando la propia Suprema Corte de Justicia ha juzgado, mediante resolución núm. 2802-09, del 25 de septiembre de 2009, que cuando el justiciable haya reiterado incidentes y pedimentos tendentes a dilatar el normal desenvolvimiento de las fases procesales, entonces no hay cabida para acoger semejantes pretensiones”; de tal manera que, a juicio de esta Segunda Sala, las consideraciones previamente descritas sirven de suficiente y Fecha: 3 de abril de 2017

    pertinente fundamentación para la solución del punto cuestionado, por consiguiente, procede desestimar este segundo medio en análisis;

    Considerando, que en su tercer medio, la recurrente sostiene violación al principio de legalidad de la prueba, pues se le asigna valor de prueba pericial probatoria a un documento que se alude como una auditoría interna realizada por el querellante sin cumplir con las regulaciones procesales del peritaje; respecto de este planteamiento, esta Sala advierte que el mismo es irrelevante, pues dicho elemento no resultó determinante en la construcción del cuadro fáctico, sino que el fardo probatorio valorado individual y conjuntamente, con pruebas corroborantes entre sí, resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de la imputada J.V.G.B. en el ilícito juzgado; por tanto, este medio carece de fundamentos y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el cuarto medio reclama la recurrente que la Corte a-qua debió anular la sentencia condenatoria en razón de que el tribunal incurrió en evidente violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, que expresamente establece un plazo de quince días para la lectura integra de la sentencia, pero que la Corte hizo caso omiso a dicha petición, a su decir la casación debe censurar el que la Corte no reparara Fecha: 3 de abril de 2017

    en que la decisión se entregó cerca de los dos meses; que el fallo se produzca en el plazo legal es importante porque luego de transcurrido el mismo ya no hay garantía de que la decisión sea la consecuencia del debate, perdiéndose el valor de verdad que viene asociado a los principios de concentración y continuidad cuando se supera dicho plazo;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar este planteamiento determinó que: “…la demora en la lectura integral de la sentencia tan sólo constituye una nimiedad de carácter irrelevante, ya que no se advierte vulneración de ningún género a los recaudos del debido proceso, basado en los supuestos 37 días en cumplir con esa obligación procesal, plazo en que la normativa reformada fue aumentado, en consecuencia, hay cobertura legal para rechazar la acción recursiva obrante en la ocasión.”; que, en adición a las consideraciones expuestas por la Corte a-qua esta S. tiene a bien precisar que además de que la disposición contenida en el artículo 355 del Código Procesal Penal relativa al plazo para la lectura íntegra no se encuentra prescrita a pena de nulidad, como se ha establecido en suficientes decisiones previas de esta sede casacional, no puede alegar violación al derecho de defensa la parte que ha sido debidamente informada de la posposición de dicha lectura, que ha sido notificada de la sentencia íntegra y ejercido su derecho al recurso pertinente, toda vez que dichas actuaciones revelan un adecuado Fecha: 3 de abril de 2017

    resguardo de sus derechos, como ocurrió en la especie; en tal sentido, el medio examinado carece de pertinencia y procede su desestimación;

    Considerando, que en el quinto y último medio aduce la recurrente que en la audiencia celebrada en la Corte a-qua la defensa técnica presentó oralmente una serie de vicios constitucionales que afectaban sustancialmente la decisión de primer grado, fundamentándose en el artículo 400 del Código Procesal Penal, concreción del control difuso de la constitucionalidad, no siendo abordados por la Corte a-qua en parte alguna de su lacónica decisión; que además de la omisión de estatuir tampoco fueron contemplados en su totalidad, a pesar de estar transcritos en el acta de audiencia desde el último párrafo de la página dos hasta el inicio de la seis; que tampoco recoge ni responde las conclusiones formuladas; que dicha actuación es contraria a varios fallos de la Suprema Corte de Justica que reconocen el deber que tienen las Cortes de analizar los medios fundados en vicios constitucionales planteados de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, aunque no se hayan desarrolladlo en el texto del recurso de apelación;

    Considerando, que el medio propuesto carece de formalidad para su adecuado examen, toda vez que una somera lectura del acta de audiencia levantada en ocasión de la audiencia celebrada en la Corte a-Fecha: 3 de abril de 2017

    qua pone de manifiesto que la recurrente desplegó, a través de su defensa técnica, una extensa manifestación oral tendente a acreditar vicios, a su entender, de orden constitucional, pero resulta que ante esta Corte de Casación la impugnante no ha concretado cuáles fueron esos vicios, cuál su importancia y pertinencia en orden a variar la suerte del proceso, y sobre todo acreditar las aducidas vulneraciones al debido proceso, que es lo sugerido en el recurso que ahora ocupa nuestra atención; que, también el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua aunque no refirió la totalidad de las invocaciones oralizadas por la defensa técnica determinó que: “Una vez analizada la decisión atacada en apelación, número 193-2015, del dos (2) de julio de 2015, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el fuero de la Corte se pudo determinar que todas las evidencias testimoniales, documentales y periciales fueron tamizadas por ante la fase intermedia o de la instrucción, así como la legitimación activa de la legación diplomática actuante en justicia, por lo que ninguno de los elementos probatorios fueron incorporados ilegalmente ni mucho menos la calidad de la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se permitió ilícitamente, máxime cuando la parte imputada contó con el tiempo oportuno para atacar esa habilitación forense…”por todo lo cual procede desestimar este último medio, pues se verifica que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo Fecha: 3 de abril de 2017

    una decisión con motivación suficiente y pertinente, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación contra la procesada J.V.G.B., esencialmente porque el fardo probatorio resultó eficaz individual y colectivamente;

    Considerando, que además los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, por lo que, consecuentemente, rechaza el recurso de que se trata; Fecha: 3 de abril de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a la Embajada Británica en Santo Domingo, representada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el recurso de casación interpuesto por J.V.G.B., contra la sentencia núm. 003-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 3 de abril de 2017

    CUARTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del del Distrito Nacional.

    (Firmados).-F.E.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

    SEGUNDO: Rechaza el referido recurso de casación;

    TERCERO: Se condena a la recurrente al pago de las costas penales con distracción de las civiles en favor y provecho del L.. S.O.P.R. y el Dr. A.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

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