Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de resolución237
Número de sentencia237
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo (actuando en representación de la Dirección General de Aduanas, (DGA), dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Rechaza Electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en la calle S.S. esq. J.S.R., 2do. nivel, sector de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador General Adjunto, actuando a nombre del Procurador General Administrativo (Dirección General de Aduanas);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.B.N. y L.A.S., abogados de la sociedad recurrida Cafel Comunications, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. C.J.R., de generales indicadas, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. L.A.S. y C.B.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0767873-2 y 001-0085260-7, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 15 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 2 de agosto de 2013, la empresa Cafel Comunications, S.R.L., recibió el oficio núm. PSD-AO- 025/13 de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por el Lic. P.H.M., Administrador de Aduanas del Puerto de Santo Domingo, en el que informaba a dicha empresa que la Declaración Aduanera núm. 10010-IC-01-1307-000640 del 11 de julio de 2013 correspondiente a la importación de grapas plásticas para cables telefónicos resultaba incorrecta en cuanto a la Clasificación de la Partida Arancelaria, ya que fue declarada, por dicha empresa bajo la sub-partida 3926.90.20, cuando lo correcto, de acuerdo al Arancel de Aduanas, era declararla en la sub-partida 7317.00.90, por lo que debido a esta irregularidad le fueron notificados a dicha empresa los impuestos, derechos y sanciones pecuniarias que debían ser realmente pagados por esta importación ante las autoridades aduaneras por un monto de RD$1,078,583.31; b) que no conforme con esta actuación administrativa, la indicada empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 7 de octubre de 2013, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala, que dictó la sentencia objeto del presente recurso y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha siete (7) de octubre de 2013 contra la Dirección General de Aduanas, (DGA), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia; Segundo: Acoge parcialmente el presente recurso contencioso administrativo y tributario en cuanto a la solicitud plasmada en el ordinal segundo de las conclusiones de la empresa recurrente y, en consecuencia, ordena a la Dirección General de Aduanas, la devolución a Cafel Comunications, S.R.L., de la suma de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$788,324.35), que fueron cobrados incorrectamente por concepto de multas y sanciones por supuesta evasión fiscal y por multas por mercancías no declaradas o encontradas en exceso y, en consecuencia, se le reconozca un crédito a favor de Cafel Comunications, S.R.L., para ser utilizado en futuras importaciones; Tercero: Se rechaza la solicitud de imposición de astreinte a la Dirección General de Aduanas, (DGA) por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia; Cuarto: Declara el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presente proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la empresa Cafel Comunications, S.R.L., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas, (DGA), y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación, el Procurador General Administrativo, actuando en representación de la Dirección General de Aduanas, parte recurrente, propone un único medio de casación en contra de la sentencia impugnada: “Único Medio: Falta de motivos, falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás textos legales vigentes, atinentes a la motivación de las sentencias en la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente, luego de argumentar ampliamente en las primeras páginas de su memorial acerca de la importancia de la motivación de las sentencias, procede a alegar de manera concreta en el caso de la especie lo siguiente: “Que el tribunal a-quo en las páginas 8 y 9 de su sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: se limita exclusivamente a la transcripción íntegra de diversos artículos de leyes, principalmente la Ley núm. 3489-53 para el Régimen de las Aduanas, con lo pudiera demostrar un intento de sustentar la legalidad de su disposición final, más allá de lo indicado en la página 10 de su acto jurisdiccional, donde el tribunal fundamentó su decisión basándose en motivos insuficientes, donde en primer orden cabría preguntarse ¿Cuál fue el documento clave que conllevó al tribunal a determinar que dicha mercancía había sido declarada en una partida arancelaria correcta?; que si se observa la frágil motivación dada por dichos jueces se puede notar que éstos solo se limitan a citar una supuesta documentación del fabricante, sin especificar cuál fue, ya que entre todas las piezas probatorias aportadas por la razón social Cafel Comunications, S.R.L., en su recurso solo fue suministrado un denominado Certificado de Origen, el cual no es un documento de importación que demuestre la correcta clasificación arancelaria de un producto, sino que más bien se utiliza para comprobar el origen nato de fabricación de una determinada mercancía; y en segundo lugar, dicho tribunal debió ponderar que la clasificación de una mercancía no solo se debe a la composición física de la misma, sino que también se ven envueltos otros factores, tales como el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fin comercial y su funcionalidad y que, en el caso de la especie, lo discutido por la autoridad aduanera era que la mercancía importada por dicha empresa eran abrazaderas o sujetadores de cables destinados a sostener conductores eléctricos aislados que correspondía una partida arancelaria diferente a la declarada por el importador, lo que no fue valorado por dicho tribunal dado la frágil motivación de su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para tomar su decisión y establecer que la importación efectuada por la hoy recurrida fue correctamente declarada en la Subpartida Arancelaria correspondiente y que por tanto no resultaban procedentes las multas y penalidades aplicadas por las autoridades aduaneras bajo el alegato de que dicha importación se había declarado incorrectamente, el Tribunal Superior Administrativo pudo descartar esta actuación de la Administración y llegar a la conclusión de que la importación había sido declarada en la partida correspondiente, tras valorar ampliamente todos los medios de prueba puestos a su alcance y otros que pudo recabar para llegar a la verdad de los hechos juzgados en aplicación de los principios de instrucción y de verdad material que rigen en esta materia; que dentro de los documentos valorados por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dichos magistrados para formar su convicción y que se describe en su sentencia se encuentran: a) la factura comercial, en la que se describe la compra de grapas plásticas para cables telefónicos y donde se establece que la codificación arancelaria de dicha mercancía es la núm. 3926.90.26;
2) La Packing List (Lista de Empaque), en la que se establece la misma codificación arancelaria; 3) El Bill of Lading (Conocimiento de Embarque), consignado a dicha empresa, donde figura la misma codificación; 4) El Certificado de Origen, el cual establece que dicho producto es de origen chino y que corresponde a la codificación arancelaria ya indicada, así como pudo valorar otros documentos los cuales sigue detallando en su sentencia, siendo estos documentos los requeridos por la propia legislación aduanera para la importación de mercancías y que por tanto no pueden ser desconocidos por las autoridades aduaneras, máxime cuando se trata de documentos que no son producidos por el propio interesado sino por los terceros con quienes este contrata y por tanto hacen prueba en su favor de lo que en ellos se consigna;

Considerando, que lo anterior indica que, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente por conducto de su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: representante, el Procurador General Administrativo, el Tribunal Superior Administrativo no solo se fundamentó en el certificado de origen de dicha mercancía sino que también tuvo a la vista los demás documentos requeridos por las autoridades para avalar dicha importación, a los fines de establecer la nomenclatura y codificación aduanera que incidirá sobre el valor de la misma y, por vía de consecuencia, sobre la liquidación de la obligación tributaria aduanera correspondiente;

Considerando, que además del análisis de dicha sentencia también se advierte, que el Tribunal Superior Administrativo también examinó, para formar su convicción de que la mercancía había sido correctamente codificada y declarada por la hoy recurrida, la normativa internacional establecida por el Convenio de Bruselas para la Armonización, Designación y Codificación de mercancías importadas, del cual forma parte la República Dominicana y que es tutelado por la Organización Mundial de Aduanas, (OMA), de la cual también formamos parte, como también fue examinada, de manera específica por dicho tribunal, la ley que instituye el Arancel de Aduanas como lo es la Ley núm. 14-93 modificada por la Ley núm. 146-00 y tras el estudio reflexivo de estos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: elementos probatorios por parte de dichos jueces pudieron comprobar, de manera incuestionable, lo que manifestaron en su sentencia en el sentido de que: “Luego de verificar los documentos que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que ciertamente, como establece la parte recurrente, la clasificación de la partida arancelaria declarada por dicha empresa, se encuentra sustentada por la documentación aportada por el fabricante y es la documentación establecida por la Organización Mundial de Aduanas, en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y según los criterios de clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecidos por la OMA; que de lo anterior se desprende, que las mercancías consignadas a la empresa Cafel Comunicaciones, S.R.L., consistentes en “Grapas plásticas para cables telefónicos”, declarada en la partida o posición arancelaria 3926.90.20, que tipifica dicha mercancía en el renglón correspondiente a los “tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general”, fue declarada correctamente, como lo establece en su página núm. 251 del Arancel de Aduanas de la República Dominicana, la Ley núm. 14-93 y su modificación la Ley 146-2000 y las modificaciones de esta última,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: motivos por los cuales se acoge parcialmente en cuanto al pedimento del ordinal segundo, el recurso del recurrente”;

Considerando, que las consideraciones transcritas precedentemente indican que, contrario a lo alegado por la entidad recurrente, el Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia razones convincentes y suficientes que respaldan adecuadamente su decisión y que revelan que, al fallar en ese sentido, dichos jueces aplicaron debidamente la normativa tributaria; máxime cuando de los hechos retenidos en dicha sentencia esta Tercera Sala ha podido advertir, que la Dirección General de Aduanas, al emitir el acto administrativo mediante el cual le aplicó sanciones pecuniarias a la importación realizada por la hoy recurrida, no actuó acorde con los principios que de acuerdo a la Constitución y a las leyes adjetivas aplicables en esta materia deben regir sus actuaciones, y dentro de los cuales se encuentran los principios de juridicidad y razonabilidad, lo que se evidencia en la especie en dos aspectos: 1) Porque en dicho acto administrativo la Dirección General de Aduanas no explicó las razones por las que entendía que la subpartida arancelaria, dentro de la cual la hoy recurrida declaró la importación, no era la correcta, cuando de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: acuerdo a los documentos que sustentaban la importación, a la normativa internacional aduanera y a la ley que regula el arancel de aduanas dominicano, sí lo era, tal como fue comprobado por dicho tribunal, lo que hacía indispensable que la hoy recurrente estableciera las razones que motivaban su actuación, ya que de acuerdo al Derecho Administrativo, la motivación es un requisito esencial de validez de todo administrativo, máxime cuando se trata de un acto desfavorable o de gravamen que afecta los derechos del interesado, como ocurrió en el presente caso; y 2) Porque en el supuesto caso de que dicha subpartida arancelaria haya sido irregularmente utilizada por la hoy recurrida como pretendía la Dirección General de Aduanas y que al entender de esta entidad correspondía aplicar una sanción por evasión, para que el ejercicio de esta potestad sancionadora fuera razonable, dicha dirección general debió establecer si la sanción que le aplicó a la hoy recurrida guardaba la debida proporción y adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada, lo que tampoco se observa en el acto administrativo sancionador expedido por dicha Dirección General y por tanto conduce a que esta Tercera Sala considere que además de las motivaciones en las que se fundamentó dicho tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: para tomar su decisión, esta actuación de la autoridad administrativa luce arbitraria e irrazonable y por tanto, contraria al derecho;

Considerando, que por todo lo expuesto esta Tercera Sala entiende, que al establecer que la hoy recurrida declaró su mercancía importada correctamente y dentro de la subpartida arancelaria correspondiente, y por vía de consecuencia, ordenarle a la Dirección General de Aduanas la devolución o la acreditación a favor de la hoy recurrida, de las sanciones pecuniarias que le fueron cobradas en la especie, que evidentemente constituía un pago indebido o excesivo, los jueces del Tribunal Superior Administrativo actuaron apegados al derecho, aplicando, de manera efectiva en su sentencia, uno de los deberes constitucionales que sostienen al derecho tributario, como lo es el contenido en el artículo 75.6 de la Constitución, según el cual “Toda persona debe contribuir, pero en proporción a su capacidad contributiva”, ya que de no reconocerse este límite al poder de imposición los tributos perderían su esencia y razón de ser como una prestación jurídica equitativa y razonable que requiere el Estado para satisfacer necesidades públicas y se convertirían en una carga inequitativa, irrazonable y prácticamente confiscatoria, lo que no es posible en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: lo es la República Dominicana que dentro de los principios ordenadores del régimen tributario consagra los de igualdad, legalidad, razonabilidad, equidad y justicia; los que al entender de esta Sala fueron preservados por el tribunal a-quo al dictar su sentencia y que permite concluir que al fallar de esta forma emitieron una correcta decisión; por tanto se rechaza el medio que ha sido examinado así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el articulo 176 párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, quien actúa en representación de la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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