Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Fecha27 Mayo 2015
Número de sentencia238
Número de resolución238
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 238

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de Mayo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa E. T. Heinsen,
C. por A., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social sito en la Avenida George Washington, No. 353, G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente General, el señor J.A.H.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0104165-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo

Casa Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. M.A.H., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 071-0042768-6, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. de la Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de mayo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de septiembre de
2010, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación
GGC-FE No. 23633, le notificó a la empresa E. T. Heinsen, C. por A., las rectificativas practicadas a las Declaraciones Juradas tanto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente
a los períodos fiscales octubre-diciembre 2009, como a las otras Retenciones
del Impuesto sobre la Renta (IR-17), correspondientes a los ejercicios fiscales octubre-diciembre 2009; b) que no conforme con las referidas rectificativas, la empresa E. T. Heinsen, C. por A., interpuso un recurso de reconsideración
por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 201-11, de fecha 10 de marzo de 2011, la
cual mantuvo en todas sus partes la referida Comunicación GGC-FE No. 23633; c) que con motivo de la referida Resolución de Reconsideración, la empresa E. T. Heinsen, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario
en fecha 25 de abril de 2011, que culminó con la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el Recurso Contencioso
Tributario interpuesto por la empresa recurrente E. T. Heinsen, C. por A., contra la
Resolución de Reconsideración No. 201-11, dictada por la Dirección General de
Impuestos Internos, en fecha 10 de marzo del año 2011;
SEGUNDO: RECHAZA en
cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa
recurrente E. T. Heinsen, C. por A., contra la Resolución de Reconsideración No. 201-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 10 de
marzo del año 2011, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución recurrida;
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la
parte recurrente, E. T. Heinsen, C. por A., a la Dirección General de Impuestos
Internos y al Magistrado Procurador General Administrativo;
CUARTO: ORDENA
que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de ponderación de documentos; Errada apreciación de los hechos; Errónea interpretación de la Comunicación No. CAC-1007025377, de fecha 28 de octubre de 2010; Falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa, la institución recurrida, actuando por conducto de sus abogados apoderados plantea la inadmisión del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento alega en síntesis lo siguiente: “Que este recurso de casación se hace inadmisible de pleno derecho por extemporáneo en razón del hecho probado de que si bien a la propia E.T.H., C. por A., y a la misma Dirección General de Impuestos Internos ese Tribunal Superior Administrativo le hizo notificar a ambas el 4 de abril de 2012 dicha sentencia No. 033-2012, mediante el mismo Oficio No. 033-2012, expedido por la secretaría de ese Tribunal a-quo, empero la empresa procedió a la interposición de dicho recurso el 23 de mayo de 2012, luego de encontrarse vencido ventajosamente el plazo de 30 días que estipula el artículo 5 de la Ley No. 3726, modificada por la Ley No. 491-08”;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar el medio propuesto en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por la recurrida, de que el recurso de casación se interpuso fuera del plazo legal, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la sentencia impugnada es de fecha 30 de marzo de 2012, y la notificación de la misma a la hoy recurrente, empresa E. T. Heinsen, C. por A., mediante Oficio No. 033-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, fue recibida en fecha 23 de abril de 2012, como consta en los documentos depositados en el expediente; que es criterio constante que la notificación de la sentencia constituye el punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de casación, y en virtud de lo anterior, se ha podido comprobar que al realizarse la notificación de la sentencia impugnada a la hoy recurrente el 23 de abril de 2012, el plazo de treinta (30) días francos previsto por el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, vencía el 25 de mayo de 2012, y el presente recurso se interpuso el 23 de mayo de 2012, por tanto el plazo se encontraba aún vigente al momento de la interposición del mismo, y por vía de consecuencia la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la empresa recurrente alega en síntesis: “Que en relación con lo expuesto por el Tribunal a-quo, en el sentido de que no suministramos los documentos, tales como facturas que permitan determinar la veracidad de los alegatos, se hace de conocimiento de ese Honorable Tribunal Suprema de Justicia que se hizo acompañar al ampliatorio del recurso contencioso tributario depositado en el Tribunal Superior Administrativo en fecha 3 de agosto de 2011 con las facturas emitidas a los proveedores locales de bienes y servicios (dichas facturas se anexaron y podrán observar que tienen el sello de haberse recibido y vistas las originales de las mismas), las cuales presentan las características establecidas en el artículo 15 del Reglamento 140-98 para la aplicación del ITBIS; que el Tribunal a-quo erró en la apreciación de los hechos y concomitantemente interpretó incorrectamente los términos de la Comunicación G. L. No. CAC-1007025377, si bien aún, cuando se procedió al depósito de facturas de compras y bienes de servicios realizados por la empresa, en el hipotético caso de no haberlo hecho, esto en nada podría devenir en un fallo desfavorable, pues de lo que se trata es de que E.T.H., C. por A., puede, por disposición legal utilizar el total (100%) del ITBIS pagado a los proveedores locales de bienes y servicios el impuesto facturado a sus clientes, en virtud de lo que establece el artículo 346 del Código Tributario y la autorización otorgada para ello en la comunicación, sin segregar ni discriminar el bien adquirido; que el hecho cierto, pero falsa y erróneamente ponderado y desnaturalizado por el Tribunal a-quo, es que, incorrectamente y violentando las disposiciones legales atinentes al caso, la Dirección General de Impuestos Internos en la Resolución de Reconsideración No. 201-11, de fecha 10 de marzo de 2010, impugnó los adelantos deducidos por la empresa por concepto de facturas de electricidad y asesoría, alquiler, reparaciones, teléfonos en franca violación del artículo 346 del Código Tributario”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en relación a la Comunicación No. CAC-1007025377 del 2010 de la Dirección General de Impuestos Internos, contrario a lo señalado por la recurrente, si bien la autoriza a utilizar como adelanto el total del ITBIS pagando a sus proveedores de bienes y servicios, no es menos cierto que en esa misma comunicación se condiciona el uso de los adelantos a que: “siempre que cumpla con los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento para la Aplicación del Título III del Código Tributario, toda vez que los servicios de movimiento de carga (estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga) que adicionalmente presta la empresa, no son servicios exentos del referido impuesto, sino que se consideran gravados con tasa cuando son prestados en puertos y aeropuertos por ser conexos a la actividad de exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la N. General No. 15-07 de fecha 19 de noviembre de 2007”; que para poder discriminar cuales adelantos están o no exentos es necesario que la recurrente anexara a su recurso los documentos en donde se apreciarían los datos del pago del adelanto, pero no lo hizo; que este tribunal del análisis minucioso del expediente ha podido advertir que no obstante los argumentos de la empresa recurrente, esta no ha depositado por ante este tribunal los documentos, tales como facturas y comprobantes, que permitan determinar la veracidad o no de sus alegatos, por lo que no ha puesto al tribunal en condiciones de poder verificar el pago de los impuestos que por concepto de Impuestos a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) adelantado no le han sido reconocido por la Dirección General de Impuestos Internos; que al tenor del artículo 158 del Código Tributario, el contribuyente que interponga un recurso deberá transcribir o anexar a su recurso todos los actos y documentos contra los cuales recurre. Que asimismo en justicia todo aquel que alegue algo debe probarlo, no es suficiente con presentar alegatos, sino que se hace necesario depositar las pruebas que correspondan. Que en la especie la empresa recurrente no ha depositado los documentos que respalden sus pretensiones; que luego del análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como del expediente, este tribunal procede a rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa E. T. Heinsen, C. por A., contra la Resolución de Reconsideración No. 201-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 10 de marzo de 2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida resolución”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la empresa recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el Tribunal a-quo yerra al dictar la sentencia impugnada, rechazando su recurso contencioso tributario y confirmando la Resolución de Reconsideración No. 201-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 10 de marzo de 2011, que a su vez mantuvo las rectificativas practicadas a las Declaraciones Juradas tanto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales octubre-diciembre 2009, como a las otras Retenciones del Impuesto sobre la Renta (IR-17), correspondientes a los ejercicios fiscales octubre-diciembre 2009; que E.T.H., C. por A., es una empresa naviera proveedora de servicios conexos a la actividad de exportación, según establece en sus considerando el Tribunal a-quo; que en vista de lo anterior, la recurrente, en apoyo a sus pretensiones, argumenta en el presente recurso, que la Dirección General de Impuestos Internos la autorizó, mediante Comunicación No. CAC-1007025377, a adelantarse en un 100% del impuesto pagado a sus proveedores de bienes y servicios con el facturado a sus clientes en las partidas gravadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Tributario, siempre que cumpla con los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento para la Aplicación del Título III del Código Tributario, y el Tribunal a-quo rechazó esos argumentos al establecer que la empresa recurrente no depositó las facturas y comprobantes de pago que avalaran sus afirmaciones; que se ha podido verificar que en el expediente que conforma el presente recurso de casación constan depositadas facturas y comprobantes de pago realizadas por la empresa recurrente, en relación con sus proveedores de bienes y servicios, los cuales se corresponden con la actividad que realiza la referida empresa, y las mismas tienen el sello del Tribunal Superior Administrativo, lo que evidencia que fueron depositadas y no ponderadas por el Tribunal a-quo, pues no se hizo constar en los considerando de fondo de la misma, ni tampoco se hizo una ponderación de los mismos; que la jurisdicción de fondo no valoró dichas pruebas, ni las describe y detalla en su sentencia, para ver si estaban de acuerdo con las argumentaciones de las partes, y con las disposiciones del Código Tributario;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven de base con insuficiencia, en términos generales y vagos, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados de falta de base legal por no ponderación de documentos y errada apreciación de los hechos, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación; Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo;

Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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