Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Fecha06 Abril 2016
Número de sentencia239
Número de resolución239
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza/Inadmisible

Audiencia pública del 6 de abril 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., E.T.S., del E.N., debidamente representada por su administrador gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral y electoral núm. 002-00189005-5, domiciliado y residente en la calle P.A., casa núm. 178, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 033/2014,

pág. 1 dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T. por sí y por el Lcdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L.J., abogada de la parte recurrida J.J.A. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia No. 033/2014, de fecha trece (139) de octubre el año (2014) (sic), emitida por la tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 J.E.V.C., abogado de la parte recurrida J.J.A. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra los señores J.J.A., F.M.G. y A.R.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 1136/13, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores J.J.A., F.M.G. y A.R.A., en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur), mediante acto No. 1277/12, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial I.M.P., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales; A. en cuanto al fondo, la demanda de referencia, y en consecuencia, Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las siguientes sumas: a) un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de

pág. 4 (RD500,000.00), a favor y provecho de la señora A.R.A., por los daños y perjuicios por ella percibidos, todo a consecuencia de la muerte a destiempo del señor E.A.G., más el pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre las indicadas sumas, calculado a partir de la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y hasta la total ejecución de la presente decisión; TERCERO: Condena a la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la Dra. A.I.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 623/2014, de fecha 7 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 033/2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 1136/13 de fecha 17 de diciembre

pág. 5 Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) contra los señores J.J.A., F.M.G. y A.R.A.; por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte los alegatos invocados en el recurso, en consecuencia MODIFICA el ordinar Segundo del dispositivo de la decisión recurrida, para que en lo adelante la indemnización complementaria a la que fue condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sean computados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado hasta la ejecución definitiva de la misma, por haberse establecido erróneamente este conteo desde la demanda. En cuanto a los demás aspectos confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de la Dra. A.I.L.J., quien afirma haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la Víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a-qua;

pág. 6 Considerando, que procede examinar el pedimento de la recurrente, la entidad Edesur Dominicana, S.A., en tanto a que solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal C), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación, por su carácter eminentemente perentorio;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, no obstante los efectos de esta decisión fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a partir de lo cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos;

Considerando, que, importa destacar también, que posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo

pág. 7 constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, que solicita que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal C), del artículo 5, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación,

pág. 8 casación;

Considerando, que sobre este punto hemos verificado que el presente recurso se interpuso el 11 de diciembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de

pág. 9 Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 11 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1ero. de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que con motivo de una demanda en responsabilidad civil el tribunal de primer grado apoderado condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de una indemnización de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores J.J.A. y F.M.G.; y a otra de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor de la señora

pág. 10 resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5, de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 033/2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

pág. 11 las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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