Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de sentencia239
Número de resolución239
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 239

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.T.T.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0092606-8, domiciliado y residente en la calle J.L., núm. 33, provincia de Moca, República Dominicana, en sus calidades de imputado y civilmente responsable; F.R.T., civilmente responsable y la entidad aseguradora Seguro Mapfre BHD, S.A., a través del L.. C.F.Á.M., contra la sentencia núm. 00253/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de octubre de 2014, cuyo deposito no se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. V.F.R., representando los Licdos. F.A.F. y J.J.R., representación E. de la Cruz, en representación de los menores J.R. de la Cruz, K.A.R. de la Cruz y en calidad de concubina del finado J.A.R.B., parte recurrida en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, A.T.T.E. (imputado y civilmente responsable), F.R.T. (tercero civilmente responsable) y la razón social Seguros Mapfre, BHD, S. A. (compañía aseguradora), a través de su defensa técnica el Licdo. C.Á.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, República Dominicana, en fecha el 23 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Visto el escrito de defensa, depositado el 23 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, por los señores E. de la Cruz, en su calidad de concubina del occiso, por sí y en representación de las menores J.R. de la Cruz, K.A.R. de la Cruz, por intermedio de sus abogados, L.. F.A.F. y J.G.R.;

Visto la resolución núm. 1565-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.T.T.E. (imputado y civilmente responsable), F.R.T. (tercero civilmente responsable) y la razón social Seguros Mapfre BHD, S. A. (compañía aseguradora), en sus respectivas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 29 de diciembre de 2010, mientras el señor J.A.R.B., transitaba a velocidad moderada, por la carretera El Abanico del municipio de Villa Riva, con la debida precaución, conduciendo una motocicleta marca Honda 650, color rojo/blanco, al llegar a una curva del Distrito Municipal de Las Táranas del municipio de V.R., fue impactado por el conductor del vehículo marca Daihatsu, modelo 2008, color blanco, placa y registro núm. 265052, chasis núm. JDA00V11600030149, conduciendo de manera descuidada y temeraria, ocupó el carril adyacente impactando de frente al hoy occiso J.A.R.B., que A.T.T.E., quien transitaba por la calle del Abanico, al llegar a la curva Distrito Municipal de Las Táranas, del municipio de V.R., de manera torpe, imprudente, descuidada, negligente, temeraria, sin el debido cuidado, atolondrada, sin observancia de los reglamentos de las leyes, sin observar las reglas de ceder el paso y a una velocidad que no permitió ejercer el dominio de su vehículo y frenar para evitar las colisión con el señor J.A.R.B.;

  2. Que por instancia del 29 de diciembre de 2010, el Ministerio Público, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado A.T.T.E.;

  3. Que en fecha 3 de octubre de 2011, fue dictada la resolución núm. 03/2011, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado;

  4. Que una vez apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Castillo, Provincia Duarte, para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia núm. 140-00003-2014 el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la defensa técnica relativo a la extinción penal, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que ha quedado demostrado el lapso transcurrido en el presente proceso ha sido en su mayor parte por solicitud de la defensa técnica, o además la tramitación del recurso de apelación también fue a instancia del abogado que representa al susodicho imputado. Por vía de consecuencia, el plazo de los tres (3) años y seis meses todavía no se han concluido; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano A. TadeoT.E., de generales que constan, de haber violado los artículos 49 numeral 1, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los familiares del hoy occiso J.A.R.B.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos a favor del Estado Dominicano, acogiéndose a su favor las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se condena al señor A.T.T.E., al pago de las costas procesales en virtud a los artículos 246, 249 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a A.T.T.E., al pago de las costas penales del procedimiento, tal como disponen los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, con distracción en provecho del Estado Dominicano; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por la señora E. de la Cruz, en calidad de concubina del hoy occiso J.A.R.B., y en representación de sus hijos menores de edad Y.R. de la Cruz y K.A.R. de la Cruz, en su calidad de hija del señor J.A.R. de la Cruz (fallecido), por haber sido hecha en cumplimiento de la normativa legal; SEXTO: En cuanto al fondo, admite como parte querellante y en constitución en actor civil realizada por la señora E. de la Cruz, en calidad de concubina del hoy occiso J.A. de la Cruz, y a su vez en representación de sus hijas menores Y.R. de la Cruz y K.A.R. de la Cruz, en calidad de hijas del finado J.A.R.B.; por vía de consecuencia, condena al ciudadano A.T.T.E., conjuntamente y solidariamente con el señor F.R.T.E., al pago de una indemnización ascendente a un monto de un Millón Quinientos Mil Pesos para ser distribuido de una forma equitativa y provecho de la señora E. de la Cruz y sus hijas menores Y.R. de la Cruz y K.A.R. de la Cruz, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le ocasionaron la muerte a su concubino J.A.R.B., así como la perdida por parte de las menores Y.R. de la Cruz y K.A.R. de la Cruz, sufridas por la muerte de su finado padre; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros Mapfre BHD, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, hasta el límite de la póliza, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana; OCTAVO: La lectura de la presente decisión o sentencia, será como lo tipifica el artículo 335 del Código Procesal Penal; NOVENO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y manda a la secretaria entregar una copia certificada de la misma a cada una de las partes envueltas en el proceso; DÉCIMO: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tienen un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal a partir de su notificación”;
e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por A.T.T.E. (imputado y civilmente responsable), F.R.T. (tercero civilmente responsable) y la razón social Seguros Mapfre BHD, S.A., (compañía aseguradora), en sus respectivas calidades, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., abogado quien actúa a nombre y representación de Urelis Tadeo Tejada Estrella, F.R.T. y Seguros Mapfre BHD, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); en contra de la sentencia marcada con el núm. 140-00003-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Municipal de Castillo, Provincia Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : La presente decisión vale notificación para las partes presentes y debidamente representadas. Manda que la Secretaria envíe copia a las partes interesadas”;

Considerando, que los recurrentes A.T.T.E.
(imputado y civilmente responsable), F.R.T. (tercero
civilmente responsable) y la razón social Seguros Mapfre BHD,
S.A., (compañía aseguradora), por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP. La decisión que se recurre mediante el presente recurso de casación se encuentra falta de motivación ya que no se instituyó en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación; fundamentado este único medio en varios alegatos los cuales procederemos a su análisis en cascada; Primer alegato: respecto al primer medio, los jueces de la Corte indicaron que al ponderar el escrito de apelación constatan que no existe contradicción e ilogicidad alguna, para ello se limitan a transcribir las declaraciones de los testigos obviamente le es más fácil que forjar su propio criterio, sólo plantean que el juzgador de primer grado hizo una correcta valoración que es obvio que no se ha aceptado como buena y válida para nosotros, porque no perjudique pero no es el hecho de que nos perjudique, es que la sentencia no contiene un solo motivo razonado, los vicios contenidos hacen que sea pasible de nulidad, lo único que hace es desestimar nuestro medio apoyándose en la postura del a-quo, de haber valorado de manera conjunta todos y cada uno de los elementos probatorios aportados tenemos, que no era posible que se fallara de la manera que se hiciera cuando existía tantas ambigüedades respecto al esclarecimiento de los hechos y poder determinar quien fue realmente el responsable de los hechos, cuestión que no pudo llevarse a cabo en el caso de la especie; creemos que tanto el a-quo como la Corte incurrieron en errónea valoración de las pruebas ya que fueron más que suficientes las imprecisiones e incoherencias plasmadas en estas declaraciones, sin embargo la Corte decisión compartir en toda su extensión el criterio asumido por el a-quo, esto sin ofrecernos la motivación de lugar, sólo expusieron que rechaza dicho aspecto por resultar de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos en nuestro recurso de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua, justifica el rechazo del primer medio invocado por la parte recurrente, estableciendo lo siguiente: “…los jueces de la Corte, al ponderar el escrito de apelación de la vía recursiva y examinar la valoración que hace el Tribunal de Primer Grado, en cuanto a la declaración testimonial de B.T., en contraste con la de F.A.P.C., los juzgadores de este Tribunal Colegiado de Segundo Grado, constatan en la sentencia como se ha dicho que se recurre que no existen contradicción e ilogicidad alguna, toda vez que en la página 6, se encuentran las declaraciones testimoniales de B.T. y en la página 7 la de F.A.P.C., en cuanto al primero, este testigo, en síntesis declara en juicio “que el imputado refiriéndose a A.T.T.E., venía del Cruce del Abanico para V.R., y que un motor venía delante de él; en eso venía un camión de V.R., para el Abanico, y que él vio cuando impactó al motor. El motor iba en su vía, y el camión se salió de su vía; el accidente ocurrió en una curva y el camión quedó en la vía contraria; el camión era de color blanco, y que trasladaron al accidentado al hospital en su vehículo. Que con el impactó la víctima quedó en el pavimento con golpes”. Finalmente el testigo se sometió al contradictorio, respondiendo preguntas que no hubo discusión en la misma, así se registra en la supra-indicada página 6. En tanto, que en la página 7, se encuentran las declaraciones testimoniales del señor F.A.P.C., quien contrario a lo dicho por los recurrentes a través de su defensa técnica, este testigo a quien el Tribunal de primer grado, no le otorga en principio credibilidad, este testigo como se ha precisado, contrario al recurrente no es un testigo a cargo, pues en la sentencia de marras se constata en la página 5, que es un testigo a descargo, toda vez que consta, “oído: A los abogados de la defensa manifestar que no tienen pruebas documentales pero si consta una prueba testimonial a descargo la del señor F.A.P.C.”. Que ciertamente el testigo que hace constar el primer grado, es a descargo contradice las declaraciones testimoniales de B., en el sentido de que P.C., declaró: “Nosotros veíamos de Villa Ricas, para el Abanico; que en eso venía el motorista e impactó al camión. Que fue el motorista que le dio al camión por el lado derecho del chofer, con la goma de atrás del motor, y el motorista se deslizó en el pavimento al no tener control del motor y chocó al camión”. Que ha esta declaración testimonial de F.A.P.C., se le opone la declaración testimonial de E.M.D., quien es coincidente con las declaraciones de B.T., éste dijo lo siguiente:”que ese día se encontraba en la barbería esperando un turno, y en eso venía el camión de Villa Riva para El Abanico. Que el camión se salió de su vía e impactó al motor, cayendo el accidentado al lado del camión. Que el hecho ocurrió en una curva, que el color del camión era blanco, que el chofer del camión venía con otra persona. Y quien llevó a la víctima al hospital fue el señor B.T.”; por tanto, a criterio de este Tribunal de Segunda Instancia, las declaraciones testimoniales de B.T. y E.M.D., coinciden en todos los sentidos e indica al imputado A.T.T.E., como la persona generadora del accidente bajo examen, y que las declaraciones testimoniales de F.A.C., el Juez de primer grado, da una correcta valoración a los señalado por él, valoración ésta que es obvia que no ha aceptado como bueno y válida por los recurrentes, porque obviamente le perjudica, empero, como se ha dicho las dos declaraciones testimoniales a cargo, se observan que son precisas y coherentes, por consiguiente para cerrar con este punto, para la Corte no existe falta de valoración de las pruebas, ni tampoco contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que como se ha expresado, la incoherencia y la contradicción, viene precisamente del testigo F.A. PérezC., que el juez de primer grado, lo hace constar como un testigo a descargo y no a cargo, como afirma el recurrente, por tanto se desestima este vicio”;

Considerando, que la Corte a-qua, justifica el rechazo del primer medio invocado por la parte recurrente, estableciendo lo siguiente:

“…los jueces de la Corte, al ponderar el escrito de apelación de la vía recursiva y examinar la valoración que hace el Tribunal de primer grado, en cuanto a la declaración testimonial de B.T., en contraste con la de F.A.P.C., los juzgadores de este Tribunal Colegiado de segundo grado, constatan en la sentencia como se ha dicho que se recurre que no existen contradicción e ilogicidad alguna, toda vez que en la página 6, se encuentran las declaraciones testimoniales de B.T. y en la página 7 la de F.A.P.C., en cuanto al primero, este testigo, en síntesis declara en juicio “que el imputado refiriéndose a A.T.T.E., venía del cruce de Abanico para V.R., y que un motor venía delante de él; en eso venía un camión de V.R., para El Abanico, y que él vio cuando impactó al motor. El motor iba en su vía, y el camión se salió de su vía; el accidente ocurrió en una curva y el camión quedó en la vía contraria; el camión era de color blanco, y que trasladaron al accidentado al hospital en su vehículo. Que con el impactó la víctima quedó en el pavimento con golpes”. Finalmente el testigo se sometió al contradictorio, respondiendo preguntas que no hubo discusión en la misma, así se registra en la supra-indicada página 6. En tanto, que en la página 7, se encuentran las declaraciones testimoniales del señor F.A.P.C., quien contrario a lo dicho por los recurrentes a través de su defensa técnica, este testigo a quien el Tribunal de primer grado, no le otorga en principio credibilidad, este testigo como se ha precisado, contrario al recurrente no es un testigo a cargo, pues en la sentencia de marras se constata en la página 5, que es un testigo a descargo, toda vez que consta, “oído: A los abogados de la defensa manifestar que no tienen pruebas documentales pero si consta una prueba testimonial a descargo la del señor F.A.P.C.”. Que ciertamente el testigo que hace constar el Primer Grado, es a descargo contradice las declaraciones testimoniales de B., en el sentido de que P.C., declaró: “Nosotros veíamos de Villa Ricas, para el Abanico; que en eso venía el motorista e impactó al camión. Que fue el motorista que le dio al camión por el lado derecho del chofer, con la goma de atrás del motor, y el motorista se deslizó en el pavimento al no tener control del motor y chocó al camión”. Que ha esta declaración testimonial de F.A.P.C., se le opone la declaración testimonial de E.M.D., quien es coincidente con las declaraciones de B.T., éste dijo lo siguiente:”que ese día se encontraba en la barbería esperando un turno, y en eso venía el camión de V.R. para el Abanico. Que el camión se salió de su vía e impactó al motor, cayendo el accidentado al lado del camión. Que el hecho ocurrió en una curva, que el color del camión era blanco, que el chofer del camión venía con otra persona. Y quien llevó a la víctima al hospital fue el señor B.T.”; por tanto, a criterio de este Tribunal de Segunda Instancia, las declaraciones testimoniales de B.T. y E.M.D., coinciden en todos los sentidos e indica al imputado A.T.T.E., como la persona generadora del accidente bajo examen, y que las declaraciones testimoniales de F.A.C., el Juez de Primer Grado, da una correcta valoración a los señalado por él, valoración ésta que es obvia que no ha aceptado como bueno y válida por los recurrentes, porque obviamente le perjudica, empero, como se ha dicho las dos declaraciones testimoniales a cargo, se observan que son precisas y coherentes, por consiguiente para cerrar con este punto, para la Corte no existe falta de valoración de las pruebas, ni tampoco contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que como se ha expresado, la incoherencia y la contradicción, viene precisamente del testigo F.A.P.C., que el juez de primer grado, lo hace constar como un testigo a descargo y no a cargo, como afirma el recurrente, por tanto se desestima este vicio”;

Considerando, que a la lectura y análisis de parágrafo anterior se evidencia que la Corte a-quo valoró la calidad de los testigos presenciales bajo la visión de la coherencia de la información suministrada en la motivación de la sentencia de fondo, realizando una confrontación comparativa de los testimonios, produciéndose en tal sentido su criterio de validez sobre los mismos, amén de lo anterior esta S., de la lectura de la sentencia impugnada evidencia el grado de convicción que cada testigo provocó en los jueces de merito lo cual constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los jueces del juicio, quienes por su inmediación frente a la producción de la prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones de los testigos de la causa. Todo lo cual significa que para invalidar la impresión producida en el ánimo de los juzgadores al observar las declaraciones de los testigos se haría necesario demostrar que los jueces al hacer esa valoración violentan las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia o el conocimiento científico, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que la Corte a-quo realizar la transcripción de las declaraciones de los testigos B.T., E.M.D. y F.A.P.C., los cuales alega el recurrente su transcripción fue una forma de distraer la Corte su obligación de fundamentar en cual o cuales motivos sustenta su decisión, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que el apoderamiento de la Corte a-quo proviene sobre los vicios denunciados a la sentencia, sentencia la cual dicha alzada está en la obligación de profundizar en su estudio para la verificación de una correcta o no aplicación del derecho, que al hacer suya la Corte a-quo las motivaciones del tribunal de primer grado no es más que la certeza de que la misma fue conforme al debido proceso, por lo cual procedió a ceñirse a la misma. Pero en la especie consta en el cuerpo motivacional de la decisión la ratio decidendi de la Corte por lo cual dicho reclamo no es más que una invocación espuria por parte de la parte recurrente; por lo que procede en rechazo del presente medio analizado; Segundo alegato: En relación al segundo medio, la no valoración de la conducta de la víctima, le planteamos a los jueces a-quo que del acta de defunción aportada, se colige que el señor J.A.R.B., murió a causa de trauma cráneo encefálico severo, de esto se deriva que no llevaba puesto el casco protector, de modo que si lo hubiera portado las lesiones recibidas en el cráneo no hubiesen sido tan graves como para ocasionarle la muerte, de forma que se pudo haber evitado que las consecuencias fueran falales, que es exactamente lo que expone la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 28/12/2007; a este medio se refieren los jueces a-quo en el párrafo 7 de la sentencia, estableciendo, que cuando la Suprema Corte de Justicia habla de casco protector esto lo que conlleva es a una multa, razonamiento este totalmente absurdo pues como es posible que solo interese la multa y consecuentemente el dinero que de esta se obtenga y no la finalidad misma para la cual fue creado y para lo que la ley que rige la materia, exige que se use el casco protector, que es para el cuidado de quien lo porta y evitar que en un eventual accidente, el impacto afecte de manera severa el cráneo, de modo que las lesiones no sean fatales, es inconcebible que los jueces a-qua ponderen este medio de esta forma y lo desestimen sin razón alguna, no motivo las razones para su rechazo y es que obviamente tenemos la razón por todo lo anteriormente señalado, lo que esperamos que este tribunal de alzada considere al momento de evaluar el presente recurso de casación;

Considerando, en este sentido, concerniente a la valoración de la conducta de la víctima, procedió la Corte a-quo hacer suya la postura del Tribunal de primer grado, toda vez que de las declaraciones de los testigos B.T. y E.M.D. quienes expusieron de manera clara y sin discusión sobre las mismas en el plenario “que el camión blanco conducido por el imputado, contrario a los argumentos del impúgnate, impactó al motor en una curva, arrebatándole la vida del indicado motorista y víctima, de manera que la causa exclusiva y generadora del accidente en cuestión, se debió a la manera temeraria e irracional en que A.T.T.E., conducía el camión”;

Considerando, que la Corte a-qua, realizó una correcta fundamentación detallada, en la cual establece de forma clara, precisa y concordante, las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación fáctica que realiza el tribunal de juicio y los aspectos valorativos de los argumentos sometidos a su ponderación, evidenciándose que la misma se ajusta a la mejor aplicación de derecho y suscrita al patrón de razonabilidad que establece la carta magna; Considerando, que en un alegato extra dentro del presente análisis se encuentra la invocación por parte del recurrente sobre la necesidad del uso del casco por parte del la víctima hoy occiso, invocando el mismo como una falta que pudo ser la generadora del daño de la pérdida de una vida, haciendo referencia que la necesidad de tal instrumento ha sido proclamada por esta alzada; huelga establecer que el uso del casco es una necesidad y obligación más en la especie de la lectura de la sentencia impugnada y las demás piezas que dan lugar al presente proceso se constata que la ausencia del uso del casco no fue la generadora del accidente, que de haber el imputado conducido con prudencia y dentro del carril que a este le correspondía a una velocidad prudente el siniestro que dio al traste con la perdida de la vida de J.A.R.B. hubiera sido impedido;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que la Corte a-qua evaluó de manera correcta la conducta de las partes envueltas en el accidente, comprobando con exactitud y precisión que la falta generadora del accidente de tránsito fue el resultado de la imprudencia del imputado, por lo cual el alegato analizado carece de fundamento; Los jueces de la Corte no dieron detalles o fundamentos de las razones que ponderaron para confirmar la indemnización acordada a los agraviados, pues apartaron de los principios de proporcionalidad y razonabilidad toda vez que la sanción no fue motivada por el tribunal que la dictó, basta con examinar las sentencia para percatarse que fue impuesta sin tomar en consideración, las circunstancias fácticas del accidente así como grado de participación de ambas partes. Es por esta razón que decimos que carece de asidero dicha decisión, pues la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundamentado ya que no logró hacer la subsunción del caso debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corrobora la postura asumida por el Tribunal de Primera Fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia no solo deja su sentencia carente de motivo sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, no ponderación de la conducta de la víctima, resulta evidente que en la especie no se estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación de las partes envueltas en el accidente, ni tampoco indicó la Corte con certeza los puntos qe le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para ratificar la indemnización impuesta mediante la sentencia No. 140-00003-2014, por lo que no logramos percibir el fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcional y sin ningún soporte legal probatorio;

Considerando, que la Corte a-quo para fallar en el aspecto civil dejo por establecido:

En cuanto a la condena en el aspecto penal, los jueces conformantes de este tribunal de alzada, observan en el dispositivo, específicamente en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que al ciudadano A.T.T.E., “se le declara culpable y se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, así como las costas penales y civiles procesales del proceso”. Por tanto, dadas las motivaciones precedentemente resulta innecesario referirse a ello, pues de manera implícita tal vicio está justificado. Por otro lado, en cuanto al aspecto indemnizatorio, en donde se afirma que en el escrito de contestación de los actores civiles y querellante, que existen dos juicio conocidos por dos tribunales distintos, pero de igual categoría, los propios recurrentes afirman que el imputado, el tercero civilmente responsable y oponible a la compañía aseguradora, cuyas generales constan en la sentencia que se recurre se le condena a Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) de manera que el argumento de la falta de la víctima como causa generadora del siniestro, no se evidencia ni mucho menos hubo discusión en ese sentido, de lo que se trata es de argumentos de abogados, pues si en el primer juicio, se le condena a la referida cantidad, y en el segundo, también se declara culpable y se condena a la indicada cantidad, la Corte ha dicho en otras ocasiones que debe tomarse en consideración la indexación en el aspecto indemnizatorio, cosa esta que los jueces de la Corte no valoran, toda vez que las víctimas, querellantes y actores civiles, no han recurrido, por tanto, la cantidad a que fuere condenado el imputado en la forma antes dicha, resulta manifiestamente razonable, dado el hecho no solo de que la falta exclusiva fue del imputado A.T.T.E., sino también porque es consabido la devaluación de la moneda, y por hecho de que deja una viuda y dos niñas en estado de orfandad con su correspondientes secuelas, por tanto, también se desestima este medio”;

Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil establece que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”;

Considerando, que del análisis de los parágrafos anteriores, se verifica que la Corte a-qua ofreció motivos bastos para acoger como válida la suma fijada por el tribunal de grado; valoró de manera integral el medio planteado por los recurrentes sobre la indemnización desproporcional, lo cual hizo conforme a la sana crítica al quedar debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la falta del imputado A.T.T.E., quien con la conducción de un vehículo le causó a la víctima J.A.R.B. la muerte; por lo que fue realizada una adecuada y correcta aplicación de la ley al determinar la relación de causa a efecto entre la falta generadora del accidente y el daño causado; y su valor proporcional en la distribución de la indemnización; en razón de la interpretación de los textos de ley aplicables en materia de responsabilidad civil, artículos 1315, 1382, y 1384 del Código Civil así como con todo lo relacionado a los elementos constitutivos que se constatan para la determinación de la dicha responsabilidad civil y lo relativo a la relación comitente-preposé; en consecuencia, procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en ese tenor, la Corte precisa que si bien la jurisprudencia reconoce que los jueces de fondo, tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por un reclamante, también es cierto que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño producido. Estableciendo de manera categórica en ese sentido, que la cantidad fijada como reparación por dichos daños debe estar suficientemente motivada, para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y de los perjuicios sufridos por el reclamante. (Recopilación Jurisprudencial, serie (c), Jurisprudencia vol. ii, pág. 169);

Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; procediendo así, la condena en pago de costas en las personas de los recurrentes por no haber resultado victoriosos en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.T.E., F.R.T. y la razón social Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 00253/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a los recurrentes A.T.T.E., F.R.T. y la razón social Seguros Mapfre BHD, S. A;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

MGB/DLC/Mog/Are

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