Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.
Número de resolución | 239 |
Fecha | 03 Abril 2017 |
Número de sentencia | 239 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 239
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Alexis Antonio Maldonado
Rivera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1366283-7, domiciliado y residente en la calle R.C.,
núm. 34, sector D.B., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia
núm. 0039-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte
1 de Apelación del Distrito Nacional el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.M.A.C. por sí y por el Licdo. Luis
Antonio Montero defensores públicos, en representación de Alexis
Maldonado, en la lectura de sus conclusiones;
Oído a la Licda. Leida de la rosa, representando a la Licda. Apolonia
Núñez Díaz, en representación de R.E.V., en la lectura
de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.
L.A.M., defensor público, en representación del recurrente,
depositado el 17 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante
el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
2 fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de diciembre de
2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394,399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de
febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 18 de diciembre de 2014, la sociedad comercial
Consorcio Reynoso, S.R.L., debidamente representada por el señor Rafael
Reynoso, a través de su representante legal Licda. A.N. de R.,
interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra del señor
A.M., quien representa a la entidad Grupo Malriv, S.R.L., por
violación a las disposiciones de la Ley 2859;
3 b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el cual en fecha 14 de octubre de 2015, dictó su sentencia núm. 202-2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acusación privada interpuesta por la parte querellante constituida en actor civil la razón social C.R., S.R.L., la cual es representada por el señor R.R., quien a su vez tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Licda. A.N., quien a su vez actúa conjuntamente con el Lic. R.E.V., en contra del señor A.M. y la razón social Grupo Malriv, S.R.L., tercera civilmente demando, por haber cumplido con los lineamientos legales que prevé la norma procesal penal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara culpable al señor A.M., de violar las disposiciones legales contenidas en el artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859, modificada por la Ley 62-2000, sobre C., el cual tipifica el ilícito penal consistente en la emisión de un cheque sin provisión previa y disponible; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de dos años de prisión, los cuales serán cumplidos en la cárcel de Najayo, de igual modo, suspende condicionalmente la pena impuesta, de manera total, en virtud, de lo que establece el artículo 84 de la Ley núm. 10-15, la cual modifica el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que se le impone a dicho ciudadano el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 41 de la citada ley,
4 quedando bajo la vigilancia y supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; se le advierte al imputado que de incumplir dichas reglas, será revocada dicha suspensión condicional de la pena, quedando obligado a cumplir íntegramente la pena privativa de libertad impuesta; TERCERO: E. al señor A.M. del pago de la multa; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, condena solidariamente a la razón social Grupo Malriv, S.R.L., tercera civilmente demandado y al señor A.M., a pagar los valores adeudados a la razón social C.R., S.R.L., la cual es representada por el señor R.R., consistente en la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$257,948.00), así como también un interés judicial de un 1 % mensual, respecto de dichos valores adeudados, dicho interés judicial será computado a partir de la interposición de la acusación; QUINTO: Condena al pago de las costas a la parte imputada de este proceso, en vista, de que ha sucumbido; SEXTO: Pone en conocimiento de las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación la presente decisión, el cual será computado a partir de la notificación de la decisión; SÉPTIMO: La lectura integral de la presente decisión, fue fijada mediante auto núm. 367/2015, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2015, para el miércoles dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes y representadas citadas para dicha fecha; OCTAVO: Ordena remitir la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;
5 c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.
0039-TS-2016, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de abril de 2016, y
su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado A.A.M.R., en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia marcada con el núm. 202-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por reposar en una buena aplicación del derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente A.A.M.R., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente A.A.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. A.N.D. y R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;
6 Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia obtenida con prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, artículo 19 de la Resolución 3869 y artículos 311 y 417.2 del CPP. Que la Corte ha compartido el yerro en que incurrió el tribunal de primer grado, en los siguientes términos: 1. El señor A.M. a través de su defensor técnico estableció de manera precisa el yerro en el que había incurrido el tribunal de primera instancia al producir sentencia basada en prueba incorporada al proceso en violación a los principios del juicio oral; 2. En el conocimiento de la audiencia el defensor se opuso a la incorporación del documento en virtud de lo que establece el artículo 19 de la Resolución 3869 en lo concerniente a la declaración del testigo idóneo para el reconocimiento de los elementos de pruebas documentales. Que nos extraña sobremanera que un tribunal de alzada observe yerros de la magnitud de los que se encuentran en la sentencia de primer grado y lo pase por alto, cuando esta juzgadora ha considerado un proceso de la ley de cheques como no ordinario y como privado hasta ha establecido que no es necesario que se cumplan las exigencias de la Resolución 3869 dictada por esta Suprema Corte de Justicia. Es menester también establecer que al decidir el recurso de apelación, la Corte tampoco responde el medio de apelación argüido, pues se limita a transcribir en las páginas 8 y 9 literales 10 y 11 lo establecido por la sentencia de primer grado y omite referirse al
7 planteamiento recursivo del imputado. Se limita la Corte a establecer que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico; Segundo Medio: Falta de motivación. Artículo 24 del Código Procesal Penal. B. a este tribunal observar que no se encuentra en la sentencia de la Corte ninguna mención propia al medio establecido en el recurso de apelación, vulnerando así las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“ …Las reclamaciones en que descansa la aducida violación al principio de oralidad no constituyen novedad en el presente proceso, toda vez que fue objeto de un fallo incidental y posteriormente de un recurso de oposición, motivando el juzgador correctamente su decisión al rechazar dichas pretensiones, a la luz de las siguientes reflexiones: “Oído: A la juez que preside, pronunciarse respecto del pedimento hace la defensa técnica del imputado relativo a la prueba presentada por la parte querellante constituida en actor civil, y establecer lo siguiente: “La defensa alega que la prueba documental presentada por la parte querellante no es la prevista en las disposiciones contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, además de que su incorporación al juicio es a través de un testigo idóneo, tal y como lo establece la Resolución 3869, en su artículo 19, sin embargo cabe destacar que dicho artículo en su numeral 1 prevé que las pruebas documentales pueden ser incorporadas por medio
8 de su lectura, de modo que, este tribunal entiende que si cumple con dichas disposiciones, en cuanto a lo del testigo idóneo, el tribunal puede verificar que se trata de un asunto de violación a la Ley de Cheques, el cual es regulado por una ley especial, la cual establece claramente cuáles son los elementos de pruebas que se deben presentar en este tipo de acción cuando una parte reclama que le ha sido entregado un cheque sin provisiones y en este caso tenemos acá lo que es el cheque en original, una verificación de protesto de cheques y el protesto en sí, que es un acto instrumentado por un alguacil, que es un oficial público del Estado, que tiene calidad para ello y que dichos actos cumplen con las formalidades exigidas, no siendo necesario incorporar los mismos a través de un testigo idóneo, puesto que en este tipo de casos, no se aplica, máxime que hasta el momento la defensa técnica del imputado no ha atacado ninguno de esos actos en cuanto a la forma, por lo que rechaza dicho pedimento, ordenando la continuidad de la audiencia”. Que, ante la reiteración de las pretensiones de la defensa técnica del encartado, respecto de la violación del procedimiento para la incorporación de pruebas documentales, haciendo hincapié en la aplicación del artículo 19 de la Resolución núm. 3869, emitida por la Suprema Corte de Justicia, señala sabiamente la juzgadora: “… si bien es cierto que está vigente, es para aplicarse en los casos penales ordinarios, estamos en una acción privada, en donde regula una Ley Especial, que establece claramente a través de cuales documentos se puede probar el hecho que se alega, la incorporación de esos documentos no es necesario hacerlo a través de un testigo idóneo, porque
9 son actos públicos emitidos por un oficial público del Estado, los cuales están revestidos de fe pública, hasta inscripción en falsedad, el ministerial no tiene que venir aquí a establecer que acción realizó, porque su acto habla por sí solo, si se va a atacar esos actos respecto de su autenticación hágalo por la vía correspondiente, en caso contrario ese acto sí cumple con las formalidades exigidas por la ley”. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana critica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana critica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en toda contienda penal, lo que conlleva a esta alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho…”;.
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
10 Considerando, aduce el recurrente en síntesis como sustento de su
memorial de agravios que la Corte a-qua ha compartido el yerro en que
incurrió el tribunal de primer grado, que consideró que un proceso de Ley de
Cheques, al ser de acción privada, no era necesario que se cumplieran con las
exigencias de la Resolución 3869 en lo concerniente a la declaración del
testigo idóneo para el reconocimiento de los elementos de pruebas
documentales, tal y como lo establece el artículo 19 de la mencionada
resolución, incurriendo además en falta de motivación al no hacer una
mención propia al medio establecido;
Considerando, que esta Corte de Casación, ha podido constatar del
análisis de la decisión atacada, que contrario a la queja esbozada por el
recurrente, en el presente caso se procedió conforme lo estipulado en la
norma, en razón de que la Ley 2859 dispone de manera expresa los medios de
pruebas con los cuales se puede probar la mala fe del librador cuando expide
un cheque sin provisión de fondos, no siendo necesario la validación de los
mismos a través de la declaración de un testigo idóneo como erróneamente
expresa el reclamante, en razón de que dichos elementos probatorios son
actos emitidos por un oficial del estado, revestido con fe pública, y al cumplir
dichos actos con las formalidades exigidas por la ley, constituyen por sí solos
elementos de pruebas válidos; situación esta que advirtió la Corte a-qua,
11 haciéndolo constar en el fundamento de su decisión cuando hizo alusión a las
consideraciones que tuvo a bien esgrimir el juez de primer grado cuando se
refirió a este planteamiento;
Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, carecen de
fundamentos, los vicios aducidos por el recurrente, toda vez que la Corte de
Apelación, valoró adecuadamente su recurso de apelación, realizando una
adecuada apreciación de los hechos y del derecho aplicable, dando respuesta
de manera motivada a los medios invocados, motivo por el cual procede
rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M.R., contra la sentencia núm. 0039-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en la presente decisión;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por
12 estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-
H.R..-
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