Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia239
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución239
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 239

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.Y.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0041423-4, domiciliado y residente en la calle Principal del Pedregal, casa núm. 16, frente al play, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado; compañía Flordom, S.R.L., con domicilio procesal Fecha: 12 de marzo de 2018

en el sector La Joya, municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, debidamente representada por J.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0007856-7, con domicilio procesal abierto en la calle M.N.G., P.R., módulo 109, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, tercero civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, C. por
A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. A.E.P. de León, en representación de la parte recurrente J.Y.C.V., Flordom, S.R.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la formulación de sus conclusiones;

Oído al Licda. I.J., por sí y por el Dr. N.T.V. Fecha: 12 de marzo de 2018

representación de la parte recurrida, Á.R. y T.R., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado el 3 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. N.T.V.C. y el Licdo. F.R.O.O., en representación de las señoras Á.R. y T.R., depositado el 29 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4265-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día el 27 de marzo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; Fecha: 12 de marzo de 2018

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del diez de febrero de 2015; 47, numeral 1, 49, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, presentó formal acusación en contra del imputado J.Y.C.V., por presunta Fecha: 12 de marzo de 2018

    violación a los artículos 47, numeral 1, 49, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 16 de enero de 2014, la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, emitió la resolución núm. 00001-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por las señoras Á.R. y T.R., y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.Y.C.V., sea juzgado por presunta violación a los artículos 47, numeral 1, 49, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; identificando a Flordom, S.R.L., como tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, la cual dictó sentencia núm. 00007-2014, el 30 de julio de 2014, declarando culpable al imputado J.Y.C.V., por violación de los artículos 47, numeral 1, 49, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenándolo a dos (2) años Fecha: 12 de marzo de 2018

    de prisión suspendidos de manera condicional; al pago de dos mil pesos (RD$2,000.00) de multa y de las costas penales; así como al pago de una indemnización por un monto de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora Á.R., de manera conjunta y solidaria con Flordom, S.R.L., como tercero civilmente responsable y con oponibilidad a La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; decisión que fue anulada íntegramente por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 200 el 25 de mayo del 2015, por efecto del recurso de apelación incoado por el imputado, tercero civilmente demandado y entidad aseguradora;

  4. que apoderada para la celebración total de un nuevo juicio, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, con diferente composición, dictó sentencia núm. 00007/2015 el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público, a la que se adhirió la parte querellante, en contra del señor J.Y.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0041423-4, domiciliado y residente en la casa núm. 15 de Pedregal, frente al play, Jarabacoa, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Declara al señor J. Fecha: 12 de marzo de 2018

    Y.C.V., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 47 numeral 1, 49 numeral 1, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor A.R.R.R.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (01) año de prisión, suspendido en su totalidad, quedando sujeto a las siguientes reglas: 1- Prestar servicios de forma voluntaria en la defensa civil, o en los bomberos de la localidad de esta ciudad una vez al mes y, 2- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas por espacio de un (1) año; TERCERO: Se condena al señor J.Y.C.V., al pago de una multa de mil pesos a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se condena al señor J.Y.C.V., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por las señoras Á.R. y T.R.F., en contra del señor J.Y.C.V. por su falta personal, la compañía F.S.R.L., en calidad de tercero civilmente demandado y la Monumental de Seguros S.A., como entidad aseguradora, por haber sido hecha conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo se condena al señor J.Y.C.V., conjuntamente con la entidad F.
    S.R.L.,
    de manera solidaria, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de las señoras Á.R. y T.R.F., como justa reparación de los daños morales sufridos como consecuencia del accidente; SÉPTIMO: Se condena al señor J.Y.C.V., conjuntamente con la entidad F.S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Fecha: 12 de marzo de 2018

    haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente, a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros S. A.; NOVENO: Se ordena el cese de las medidas de coerción a que se encuentre sometido el señor J.Y.C.V.”;
    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.Y.C.V., imputado; F., S.R.L., tercero civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado J.Y.C.V., y la compañía Flordom S. R. L., tercero civilmente demandado, representados por J.A.; y el segundo por el imputado J.Y.C.V., la compañía F.S.R.L., tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., representados por A.E.P. de León, contra la sentencia número 00007/2015, de fecha 09/09/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Jarabacoa, S.I.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado J.Y.C.V., la compañía Flordom S. R. L., Fecha: 12 de marzo de 2018

    tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenándose la distracción de las últimas a favor y provecho de N.T.V.C. y F.R.O.O., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.Y.C.V., imputado, Flordom, S.R.L., tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, por medio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada un único medio:

    Violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos e insuficiencia de motivos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos, contradicción en su motivación

    Fundamento: “La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0004 del 6 de enero del año 2016, no dio motivos propios para apoyar su Fecha: 12 de marzo de 2018

    y solo hace enunciarlo y dice que se identifica con lo que hizo
    este. No hace un razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido; violando de
    esta manera el principio 24 del CPP. No dice en que consistió
    la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su
    vehículo, ni la participación del motociclista en la ocurrencia
    del accidente para que la condenación civil sea racional y proporcional; dejando sin aplicación, de esta manera, el
    artículo 33 del CPP. La Corte no da respuesta satisfactoria a
    lo expuesto y solicitado por los recurrentes que de manera contundente lo expusieron en la instancia recursiva, toda la ilogicidad y contradicción en que incurrieron los testigos de
    la acusación plasmada en la sentencia apelada. La corte hace
    una somera apreciación de lo que consideró el juez de juicio y
    da por válidas las consideraciones, contradicciones e ilogicidad en las que incurrió la juez de juicio, cayendo en el
    error de confirmar un acto jurisdiccional viciado de violación
    a la ley por errónea o inobservancia de norma jurídica. La
    Corte no da respuesta en el sentido de que las abuelas no
    tienen derecho por falta de calidad para solicitar resarcimiento e indemnizaciones”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua justificó de forma puntual y coherente, lo siguiente:

    “Que esos testimonios valorados positivamente por la Juez a qua, la condujo a establecer que el accionar descuidado, temerario e imprudente del imputado fue lo que ocasiono la causa generadora del accidente de que se trata, conclusión que comparte plenamente esta Corte, pues es evidente que el Fecha: 12 de marzo de 2018

    accidente se produjo al momento en que el conductor del camión cama larga, en este caso el imputado, saliendo de reversa de una marquesina, a las 11:00 y pico de la noche, ocupó el carril por el cual transitaba la víctima en su motocicleta, y provocó que ocurriera el impacto donde dicha víctima perdió la vida; comprometiendo de esta manera su responsabilidad penal, y por lo tanto, resultando culpable del hecho que se le atribuye. Así las cosas, la Corte es de opinión, que la Juez a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en ningún tipo de desnaturalización, contradicciones e ilogicidades justificó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código. En cuanto al alegato de la parte recurrente de que no se valoró la conducta de la víctima en el accidente, la Corte estima, que al quedar establecido que el accidente se produjo por la conducción descuidada, temeraria e imprudente del imputado al salir manejando su camión cama larga de reversa de una marquesina, a las 11:00 y pico de la noche, ocupando el carril por el cual transitaba la víctima en su motocicleta, de quien no se comprobó que estuviera conduciendo a una alta velocidad, como lo precisa la juez a-qua en el numeral 27; resulta lógico y evidente que la falta generadora del accidente la cometió el imputado, y no la víctima; criterio con el cual nos identificamos, pues si el imputado al conducir su vehículo hubiese tomado las precauciones debidas, el siniestro no se produce, aún cuando la víctima tuviera haciendo un mal uso de la vía. En cuanto al reproche de la parte recurrente sobre el Fecha: 12 de marzo de 2018

    monto indemnizatorio establecido en la suma de RD$1.000.000.00 (Un Millón de Pesos), a favor de las señoras Á.R. y T.R.F., en sus calidades de madre y abuela respectivamente, de A.R.R.R., fallecido en el accidente de que se trata, resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los daños recibidos, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante”; (ver: numerales 8, 9, 10 y 11, págs. 9 y 10 de la decisión de la Corte a-qua)

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los reclamantes en su escrito esbozan refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, como resultan ser: valoración de las pruebas, causa generadora del accidente y calidad de la abuela para peticionar indemnizaciones por daños y perjuicios, finalizando las reclamaciones por carencia de motivos y falta de estatuir;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan sus pretensiones en primer término, en que la Corte a-qua solamente transcribe los motivos usados por el Tribunal a-quo, indicando que se identifica con ellos, sin hacer razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon Fecha: 12 de marzo de 2018

    el hecho acontecido, violando el artículo 24 del Código Procesal Penal; recayendo estos reclamos directamente sobre la falta de motivación; reclaman de manera puntual sobre las motivaciones consignadas en los numerales 8, 9, 10 y 11 de la decisión, atribuyéndolas como genéricas, falta de fundamentos, carente de motivos, sin base legal y con falta de estatuir;

    Considerando, que los reclamantes continúan objetando, que el vehículo no estaba en una marquesina, sino estacionado en la carretera, presentando la hipótesis de que si el motor transita de Jarabacoa a Constanza no puede chocar en la parte derecha trasera al camión, porque en la parte derecha no hay vivienda, situación no analizada por la Corte, simplemente acepta como válido lo admitido por el juez de juicio, incluso transcribiendo algunas frases de los testigos, adhiriéndose a la valoración positiva de Primer Grado; las interpelaciones continúan, en el sentido de que la Corte se obstina a condenar al imputado obviando las contradicciones de los testigos, confirmando un acto jurisdiccional viciado, contradictorio e ilógico; cuestionan porqué no otorgó valor probatorio a las declaraciones a descargo, en razón de que no vieron el accidente, pero sí valora la declaración del que solamente escuchó el golpe, rompiendo la armonía de la valoración probatoria de todo proceso; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que de igual forma aducen los recurrentes que la Corte aqua no valora la conducta del motociclista, que si realmente hubiera manejado a una velocidad prudente habría evitado el accidente, evidenciándose que no hubo una relación de los hechos con el derecho; continúa el recurrente denunciando, que la Corte a-qua no expone en qué consistió la falta del imputado en la conducción del vehículo, ni la participación del motociclista, para poder así establecer la correcta condena civil; que la conducta de la víctima debió de ser analizada a los fines de verificar cuál de ellos produjo la causa generadora, la falta en que incurrió cada parte y fijar los montos indemnizatorios de manera racional y proporcional a la realidad fáctica;

    Considerando, que concluyen los impugnantes, cuestionando las calidades de las partes demandantes, actores civiles, de manera específica la que favorece a la abuela del fallecido, que no se encuentra en orden de descendiente directo para reclamar en daños y perjuicios, más estando presente en la reclamación la madre del mismo, violando con esto la sentencia 8 del 3 de junio de 2009, B. J. 1183, Vol. I, y núm. 45 del 29 de julio de 2009, B.J. 1184, Vol. III; denunciando que no fue respondida por la Corte a-qua, incurriendo en falta de estatuir; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su único medio, la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran correctos, estableció también sus propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del Tribunal a-quo, constató una adecuada valoración por parte de esta instancia a lo manifestado por los testigos, con lo cual quedó determinada la responsabilidad del imputado en el referido accidente, al salir de un parqueo e introducirse a la vía sin la debida precaución, siendo esta la causa eficiente y generadora del accidente que se trata; por tanto, al constatar la Corte que el imputado transitaba de manera imprudente, y ofrecer los motivos que sustentan dicha afirmación, desestiman dichos aspectos del medio examinado;

    Considerando, que en lo atinente a la falta de motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así como el monto impuesto por dicha Corte, atendiendo al criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se encuentren Fecha: 12 de marzo de 2018

    plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que esta S. casacional ha podido constatar que el último aspecto planteado por los recurrentes J.Y.C.V., Flordom, S.R.L. y La Monumental de Seguros, S.A., que aducen falta de estatuir sobre la solicitud de exclusión de la señora T.R., abuela de la víctima, en razón de que las abuelas no son pasibles de ser indemnizadas por reparación en daños y perjuicios, más si la madre de la víctima ha sido resarcida por el mismo daño, afirmando que a pesar Fecha: 12 de marzo de 2018

    de haberse invocado a la Corte, no respondió esta reclamación ni subsanó la errónea aplicación de la ley;

    Considerando que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al exponer: “Considerando, que, cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, solo los padres, los hijos y los cónyuges de las personas fallecidas en esas condiciones, están dispensados de probar los graves daños morales que les ha causado el deceso de su pariente; no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por la existencia de un muy estrecho vínculo afectivo, o por su verdadera dependencia económica”; (ver: Sentencia del 25 de julio del 2007, No. 96). De igual forma ha establecido jurisprudencialmente: “…quienes están obligados a probar la existencia de una estrecha comunidad afectiva y/o una dependencia económica entre ellos y la víctima, puesto que de no ser así habría multiplicidad ilimitada de demandas, lo cual no se justificaría”; (ver: B.J.1169, abril 2008, pág. 610);

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida hemos verificado que uno de los reclamos invocados por ante la alzada a través del recurso de apelación estuvo relacionado a la indicada solicitud, advirtiendo esta S., de acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal, que la señora T.R. desde el inicio del Fecha: 12 de marzo de 2018

    proceso ha sido excluida en su calidad de actora civil; que es dentro del envío de la Corte y la decisión del nuevo juicio de fondo que le admiten la calidad para accionar en la demanda en daños y perjuicios por el fallecimiento de su descendiente;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba la existencia del vicio invocado por los recurrentes, ya que no consta respuesta de la Corte a su reclamo de exclusión de la referida actora civil, refiriéndose en cuanto al aspecto civil únicamente a la justificación del monto indemnizatorio;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia con lo denunciado por los reclamantes, resulta reprochable la actuación de la Corte a-qua de no pronunciarse específicamente sobre este cuestionamiento formalmente realizado, faltando a su obligación de emitir decisión en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido Fecha: 12 de marzo de 2018

    en la especie; situación que ocasionó un perjuicio a los recurrentes, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso este punto cuestionado en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio invocado;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable es el relativo a la calidad de la abuela para percibir reivindicaciones monetarias por la pérdida de su nieto;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, procede sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo, dictar directamente la solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por consiguiente, procede excluir a la reclamante en pagos Fecha: 12 de marzo de 2018

    de abuela del fallecido, como beneficiaria de la indemnización a pagar por los recurrentes;

    Considerando, que en tal sentido, luego de las modificaciones a realizar, la decisión impugnada permanece intacta en sus demás aspectos, sin variar la fundamentación confirmada por la Corte a-qua, por ser considerada correcta y apegada a la buena aplicación del derecho;

    Considerando, que el artículo 427 del código Procesal Penal relativo al procedimiento y decisión de los recursos de casación, dispone que la Suprema Corte de Justicia puede rechazar el recurso en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada, o declarar con lugar el recurso en cuyo caso dicta directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez Fecha: 12 de marzo de 2018

    de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente

    ; por lo que procede compensar las mismas, al

    estar la sentencia viciada por violaciones a las reglas cuya observancia está a

    cargo de los jueces.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a Á.R. y T.R. en el recurso de casación interpuesto por J.Y.C.V., imputado, Flordom, S.
    R.L., tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.Y.C.V., Flordom, S.R.L. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la decisión impugnada; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente en cuanto a la calidad para reclamar daños y perjuicios de la señora T.R.F., abuela del fallecido; Rechazando los demás aspectos impugnados en referido recurso;

    Cuarto: Modifica la decisión impugnada, excluye en calidad de beneficiada a la señora T.R.F., por las razones antes expuestas; confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada por reposar el derecho;

    Quinto: Compensa las costas;

    Sexto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez
    de la ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la
    Vega;
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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