Sentencia nº 239 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.
Fecha | 27 Mayo 2015 |
Número de resolución | 239 |
Número de sentencia | 239 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia núm. 239
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:
TERCERA SALA.
Rechaza Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Empresa Josar, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAsocial en la avenida Bolívar esquina avenida A.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Director General, señor M. de la T.A., español, mayor de edad, Pasaporte Español núm. 30504438-K, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente Empresa Josar, S.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Víctor Martínez
Pimentel, abogado del recurrido V.D.M.P.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la
SUPREMA CORTE DE JUSTICIASuprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. V.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0034996-4, abogado del recurrido;
Que en fecha 12 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAde la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por el señor V.D.M.O. contra el Grupo Hospiten (Clinic Assist), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de octubre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por el señor Dr. V.D.M.O. en contra de Grupo Hospiten (Clinic Assist), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado Grupo Hospiten (Clinic Assist) por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para este último. En consecuencia rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por no probar la justa causa de la dimisión. Acoge los derechos adquiridos en lo atinente a proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2011 por ser lo justo; rechaza el pago de las vacaciones y participación en los beneficios de la empresa por improcedente; Tercero: Condena al demandado Grupo Hospiten (Clinic Assist) a pagar a favor del demandante la suma de Dos Mil Ochocientos Ocho Pesos con 54/100 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
(RD$2,808.54) por concepto de proporción salario de Navidad del año 2011; Cuarto: Rechaza la reclamación en reparación de daños y perjuicios por improcedente; Quinto: Ordena al demandado Grupo Hospiten (Clinic Assist) tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, los recursos de apelación parcial, el primero interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012 por la empresa Josar, S.A. y Grupo Hospiten (Clinic Assist) y el segundo interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012 por el señor V.D.M.O., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 455/12, fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012 por la empresa Josar, S.A. y Grupo Hospiten (Clinic Assist), en cuanto al empleador del trabajador, aspecto respecto del cual se revoca y respecto del pago de la proporción del Salario de Navidad del 2011, rechaza el recurso en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012 por el señor V.D.M.O. y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en cuanto a los ordinales Segundo, Cuarto y Sexto; Cuarto: Condena al recurrido incidental empresa Josar, S.A., pagar el señor V.D.M.O., los valores siguientes: RD$4,073.08 por concepto de 28 días de preaviso; RD$252,219.24 por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; RD$429,313.08 en virtud de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, RD$42,026.54 por concepto de 14 días de vacaciones, RD$2,981.34 proporción Salario de Navidad de 2011 y RD$50,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Ochocientos Sesenta Mil Seiscientos Veinte y Tres Pesos con 28/100 (RD$860,623.28) todo en base a un tiempo de labor de cuatro (4) años y quince (15) días y un salario promedio mensual de RD$71,552.18; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso; violación al derecho de defensa consagrados en el artículo 69, primera parte y ordinal 4, de la Constitución de la República; falta de estatuir respecto de las
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conclusiones formales presentadas por la recurrente, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de estatuir, falta de base legal y de motivos;Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua en ningún momento dieron respuestas a las conclusiones formuladas por la hoy recurrente en su escrito de defensa en respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto por el trabajador, específicamente a las que se refieren a la inadmisibilidad relativa al reclamo de daños y perjuicios por no reportar el empleador el salario real al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, incurriendo de esa manera en falta de estatuir, falta de base legal y de motivos y en una clara y evidente violación al artículo 69, primera parte y ordinal 4 de la Constitución Dominicana, relativo a las garantías de los derechos fundamentales; que en el caso de la especie, los jueces a-quo solo se limitaron a consignar en la sentencia impugnada, las conclusiones formuladas por la empresa, omitiendo responder a las mismas en lo tocante a la inadmisibilidad de las formuladas por el trabajador, lo que era una obligación de dichos jueces de alzada para de esa manera cumplir con el voto de la ley y de
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la Constitución”;Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que respecto del recurso interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012 por el señor V.D.M.O., parte recurrente alega que la sentencia recurrida debe ser confirmada en los ordinales Primero, Tercero y Quinto y debe ser revocada en cuanto a los ordinales Segundo, Cuarto y Sexto, por tanto la dimisión debe ser declarada justificada y condenada la parte recurrida al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización reparadora de daños y perjuicios”;
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso de casación expresa: “que figuran en el expediente las notificaciones de pagos recibidos por el recurrente incidental correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, cuyo monto mensual promedio asciende a RD$71,552.18; que consta en el expediente la Certificación núm. 141621 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en la cual se establece que en el mismo período señalado, se cotizó por el trabajador en base a un salario mensual de RD$21,000.00; notificación de pago correspondiente al salario de navidad del 2010 en el que verifica que se
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAefectuó un pago de RD$21,000.00” y añade “que la resolución 72-03 dictada por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su artículo único dispone que para fines de aportes a la Seguridad Social, excepcionalmente, los ingresos que formarán parte del salario cotizable serán los siguientes: salario ordinario, comisiones y pago por concepto de vacaciones”;
Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que ha quedado evidenciado que el empleador del recurrente incidental incurrió en incumplimiento de una obligación sustancial al cotizar a la seguridad social en base a un salario inferior al que percibía este y también efectuar el pago del salario de Navidad con un salario inferior al promedio mensual percibido durante el año calendario 2010, resultando justificada la dimisión ejercida por lo que se acoge el pago de prestaciones laborales, en consecuencia revoca en este aspecto la sentencia recurrida”;
Considerando, que en cuanto a los daños y perjuicios la sentencia sostiene: “que el recurrente incidental ha interpuesto una demanda en reparación de daños y perjuicios mediante la cual reclama que la recurrida sea condenada al pago de una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por concepto de
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAlos daños y perjuicios económicos y morales causados al trabajador por las faltas del empleador, como consecuencia del incumplimiento por parte de la primera, del contrato de trabajo existente entre las partes y del incumplimiento a disposiciones de orden público consustanciales al contrato de trabajo, en ocasión de la dimisión justificada ejercida por parte del trabajador en su contra” y “que el artículo 1382 del Código Civil establece que cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”;
Considerando, en consecuencia la Corte a-qua entiende: “que precedentemente en esta misma decisión ha quedado establecido que el empleador incumplió una obligación sustancial al no cotizar a la seguridad social con el salario real del trabajador, con lo cual incurrió en falta grave a la luz de las disposiciones del artículo 720 del Código de Trabajo, por lo cual resulta procedente acordar una indemnización a los fines de resarcir el daño que se le ha ocasionado al recurrente incidental, razón por la cual acoge dicha demanda y en consecuencia revoca en este aspecto la sentencia recurrida, acoge la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), monto que se considera justo en virtud del tiempo de labor y el salario que devengada el recurrente
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incidental”;Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, teniendo en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho que la sustente con motivaciones lógicas, suficientes y adecuadas respecto al objeto de la demanda y respondiendo de manera razonable, pertinente y jurídica las conclusiones de las partes acorde a la naturaleza del caso;
Considerando, que se incurre en omisión de estatuir cuando ante la existencia de una solicitud formulada en conclusiones el tribunal apoderado omite pronunciarse al respecto a la pertinencia o no de la misma;
Considerando, que el debido proceso es “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”. Es decir, que “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA justiciables”;Considerando, que en la especie el tribunal de fondo no viola las disposiciones del numeral 4 del artículo 69 de la Constitución, en lo relativo al “derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa”, así como al tribunal competente, a las garantías fundamentales del proceso establecido en la constitución;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en falta de base legal, omisión de estatuir, ni a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, respondiendo a las conclusiones de las partes y al objeto de la demanda, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Josar, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior
SUPREMA CORTE DE JUSTICIAdel presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V.D.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- S.I.H.M..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.