Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha20 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 20 de enero de 2016

Sentencia No. 24

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de la Cruz Melo, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0157331-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 00084/11, dictada el 25 de enero de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 20 de enero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M., por sí y por el Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrente A. de la Cruz Melo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz y el Lic. J.P.M., abogados de la parte recurrente A. de la Cruz Melo, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2011, suscrito por la Dra. M. de la Rosa, abogada de la parte recurrida Ego Vanity Store, S.A., B.S.S.Q. y L.R.R.; Fecha: 20 de enero de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en pago de alquileres, rescisión de contrato y desalojo interpuesta por el señor A. de la Cruz Melo contra Ego Vanity Store, S.A., B.S.S.Q. y L.R.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 16 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 068-10-00107, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Fecha: 20 de enero de 2016

DEMANDA CIVIL EN COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por AMAURIS DE LA CRUZ MELO, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, EGO VANITY STORE, B.S.S.Q., en calidad de inquilinos Y L.R.R., en calidad de fiadora solidaria, a pagar a favor de la parte demandante, AMAURIS DE LA CRUZ MELO la suma de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS (RD$120,750.00), suma esta que adeudan por los conceptos siguientes: a) CIENTO QUINCE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$115,000.00) por concepto de cinco mensualidades de alquiler vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Noviembre del año 2008 y enero a marzo del año 2009; b) CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$5,750.00) correspondiente al cinco por ciento (5%) de recargo por mora aplicado a los cinco meses de alquileres vencidos, a razón de VEINTITRÉS MIL PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$23,000.00), cada mes; así como al pago de las mensualidades que pudieran vencerse en el curso de la presente demanda, y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; TERCERO: DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), por Fecha: 20 de enero de 2016

incumplimiento de inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de los señores EGO VANITY STORE, B.S.S.Q.Y.L.R.R., de la casa No. 12 de la calle P.V.Y.N. 12 del Sector El Millón, de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, EGO VANITY STORE, B.S.S.Q., en calidad de inquilinos Y L.R.R., en calidad de fiadora solidaria, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del (sic) LICDA. J.M.D.P. Y el DR. JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, la entidad Ego Vanity Store, S.A. y las señoras B.S.S.Q. y L.R.R., mediante acto núm. 57/10, de fecha 26 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial S.R.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión el cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de enero de 2011, la Fecha: 20 de enero de 2016

sentencia núm. 00084/11, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: DECLARA como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad EGO VANITY STORE, S.A., y las señoras BETTY SAGRARIO SANTOS y L.R.R., contra la Sentencia Civil No. 068-10-00107, de fecha Dieciséis (16) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor AMAURIS DE LA CRUZ MELO; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE, el Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad EGO VANITY STORE, S.A., y las señoras BETTY SAGRARIO SANTOS QUEZADA y L.R.R., mediante actuación procesal No. 57/10, de fecha Veintiséis (26) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial S.R.T. VERAS, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos que se contraen al cuerpo de esta Sentencia, en consecuencia CUARTO: REVOCA la Sentencia Civil No. 068-10-00107, de fecha Dieciséis (16) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, al señor AMAURIS DE LA CRUZ MELO, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a F.: 20 de enero de 2016

favor y provecho del LIC. S.H.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los principios de la prueba establecidos en los artículos 1315 del Código Civil y los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Deshaucios; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la regla del efecto devolutivo del Recurso de Apelación, contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, que se valora en primer orden por ser más adecuado para la solución del asunto, el recurrente alega que la corte a-qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación porque no se pronuncia respecto de la demanda que le dio origen al proceso, quedando la litis en una especie de limbo jurídico;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte que A. de la C.M. interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra Ego Vanity Store, S.A., B.S. Fecha: 20 de enero de 2016

Santos Quezada y L.R.R., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; que dicha sentencia fue revocada por la corte aqua en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes originalmente demandadas; que, tal como alega el recurrente, a pesar de que en sus motivaciones la corte a-qua consideró que los alquileres, cuya falta de pago sustentó la demanda original, habían sido pagados mediante su consignación en el Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo que juzgó procedente acoger la apelación de la cual estaba apoderada y revocar la sentencia de primer grado, dicho tribunal no hizo constar en la sentencia, su decisión respecto de la demanda original, como era de rigor, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo, que no es el caso ocurrente; que en casos anteriores se ha juzgado que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación del tribunal a-quo, al revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, estatuir sobre la demanda; que, como corolario de la obligación Fecha: 20 de enero de 2016

que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, el tribunal de segundo grado no puede limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, sin juzgar ni disponer, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original1; que como en el presente caso la Corte a-qua únicamente se limitó en su dispositivo, que es la parte del fallo contra la cual se dirige el recurso de casación, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra ni reformarla total o parcialmente dejando, en consecuencia, sin resolver el fondo del asunto. En desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelacion dicho tribunal ha incurrido en la violación del mismo, tal como se alega, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3 del Art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00084/11, dictada el 25 de enero de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Fecha : 20 de enero de 2016

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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