Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de resolución24
Fecha28 Enero 2015
Número de sentencia24
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 24

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, RNC 1-01-01044-4, con su domicilio y asiento social en el Km. 4½ de la carretera S., Centro de los Héroes de esta ciudad, representada por su vicepresidente A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero eléctrico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, tra la sentencia núm. 024-2012, de fecha 6 de enero de 2012, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., actuando por sí y por el Dr. Johnny De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida E.G.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. Rafael

Martínez Meregildo y M.E.L.R., abogados de la parte recurrente Refrescos Nacionales, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. F.A.P.M. y J. De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida E.G.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación daños y perjuicios incoada por la entidad Refrescos Nacionales, C. por A., contra el señor E.G.V., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 00064/11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por REFRESCOS NACIONALES, S.A., en contra del señor ENRIQUE GIL VÉLEZ, notificada mediante la actuación procesal No. 08/2010, de fecha Doce (12) del mes de Enero año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por J.J.V.T., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a REFRESCOS NACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. F.A.P.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la entidad Refrescos Nacionales, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 462/2011, de fecha 10 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión l cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 024-2012, de fecha 6 de enero de 2012, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial REFRESCOS NACIONALES, C.P.A., (ahora BEPENSA DOMINICANA, S. A.), mediante acto

462/2011, de fecha 10 de junio del 2011, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia

00064/11, relativa al expediente No. 035-2010-00118, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor ENRIQUE GIL VÉLEZ, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo al derecho; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, y CONFIRMA en consecuencia, la sentencia recurrida, por las razones indicadas; TERCERO : CONDENA en costas a la parte recurrente, REFRESCO NACIONALES, C.P.A., (ahora BEPENSA DOMINICANA, S.A.) y se ordena la distracción a favor del abogado de la recurrida, Dr. F.A.P.M. y el Lic. J.F. de los Santos, por las razones indicadas” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación al Art. 141 del Código Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1315, la corte aquo, solamente tomó como fundamento las pretensiones de la parte recurrida y desconoció las pruebas y consideraciones de la parte recurrente”(sic); Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, la parte recurrente alega que: “la corte a-quo además de la violación al Código Civil y Código de Procedimiento, dictó la sentencia que se recurre, carente de motivos base legal en razón de que la parte recurrida al no aportar los cheques en originales, los cuales la parte recurrente niega haber recibido, hace una mala e incorrecta apreciación de las pruebas, toda vez que los documentos depositados en fotocopias, debieron ser excluidos del proceso, ya que no hacen prueba de las pretensiones de quien las invoca, y nuestra jurisprudencia a sido constante al señalar que las copias de los documentos no hacen prueba de los mismos, razón lo cual debieron ser apoyados con otros medios probatorios, lo cual no hizo parte recurrida. Además de que en el hipotético caso que las facturas demandadas en cobro fueron pagadas mediante dichos cheques, como ellos alegan, debieron de igual forma aportar el recibo de pago de Refrescos Nacionales, C. por A., donde indica cuáles facturas supuestamente fueron pagadas, diligencia que nunca hicieron por cualquiera de las vías de derecho, confirmando con esto, que Refrescos Nacionales, C. por A., es acreedora de un crédito líquido, cierto y exigible que no ha sido saldado”(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “que por ante el tribunal de primer grado y por ante esta jurisdicción de alzada, se depositaron entre otros, los siguientes documentos: 1-copias de las facturas de crédito Nos. 00001002995, del 08/10/09, por valor de RD$60,343.20; 2.- 00001004240, del 09/10/09, por valor de RD$56,569.20, 3.- 00001005537, del 10/10/09, por valor de RD$72,840.000; 4.- 00001005538, del 10/10/09, por valor

RD$33,126.36, 5.- 00001005555, del 10/10/09, por valor de RD$92,761.80, 6.- 00001006671, 7.- 00001007641, del 13/10/09, por valor de RD$102,905.64, 8.- 00001009414; 9.- 00001010406, del 15/10/09, por valor de RD$79,316.16, 11.- 00001010407; 12.- 00001011910, del 16/10/09, por valor de RD$118,273.08, 13.- 00001013372, del 17/10/09, por valor de RD$67,279.20, 14.- 00001014506, del 19/10/09, por valor de RD$75,166.80; 15. 0001015815, del 20/10/09, por valor de RD$71,134.80; 16. 00001017276, del 21/10/09, por valor de RD$97,776.60; 17- 00001018748, del 22/10/09, por valor de RD$72,192.20; 18- 00001019961, del 23/10/09, por valor de RD$118,475.40; 19. 00001019962, del 23/10/09, por valor de RD$30,563.52; 20.- 00001021495, del 24/10/09, por valor de RD$52,713.60; 21. 00001021535, del 26/10/09, por valor de RD$72,933.90; 22.- 00001023945, del 27/10/09, por valor de RD$69,706.80; 23.- 00001025473, del 28/10/09, por valor de RD$80,515.40; 24.- 00001026811, del 29/10/09, por valor de RD$93,841.53; 25.- 00001026812, del 29/10/09, por valor de RD$2,142.00; 26.- 00001028202, del 30/10/09, por valor de RD$50,762.85; 27.- 00001029562, del 31/10/09, por valor de RD$71,666.85; 28.- 00001030681, del 02/11/09, por valor

RD$94,333.98; 29.- 00001031975, 03/11/09, por valor de RD$58,382.80; 30- 00001033343, del 04/11/09, por valor de RD$98,750.49; 31.- 00001033356, del 04/11/09, por valor de RD$57,337.60; 32.- 00001034632, del 05/11/09, por valor de RD$55,488.00; 33.- 00001034633, del 05/11/09, por valor de RD$10,260.00; 34.-00001035949, del 06/11/09; 35. 00001037292 del 07/11/09, por valor de RD$45,741.90; 36.- 00001037338, del 09/11/09, por valor de RD$80,165.22; 37. 00001039354, del 10/11/09, por valor de RD$56,569.20; 38.- 00001040707, del 11/11/09, por valor de RD$89,261.04; 39.- 00001042009, del 12/11/09, por valor

RD$4,608.00; 40.-00001042060, del 12/11/09, por valor de RD$88,784.50; 41.- 00001044526, del 14/11/09, por valor de RD$76,814.52; 42. 00001044527, del 14/11/09, por valor de RD$24,439.44; 43.- 00001045637, del 16/11/09, por valor

RD$100,197.06; 44.- 00001046854, del 17/11/09, por valor de RD$69,478.20; - 00001048327, por valor de RD$104,425.56; 46.- 00001049633, del 19/11/09, valor de RD$47,682.45; todas emitidas por REFRESCOS NACIONALES, C.P.A.. a nombre de MINIBODEGA LOS GIRASOLES (ENRIQUE GIL); constando en todas, que las mercancías fueron vendidas a crédito, así como firmas como acuse de recibo; cheques Nos. 1079, de fecha 08/10/09, por el valor

RD$174,411.91; Nos. 1080, de fecha 09/10/09, por el valor de RD$167,705.14; Nos. 1081, de fecha 10/10/09, por el valor de RD$198,728.16; Nos. 1082, de fecha 12/10/09, por el valor de RD$162,370.16; Nos. 1083, de fecha 13/10/09, por el valor de RD$171,413.09; Nos. 1084, de fecha 14/10/09, por el valor de RD$191,179.60; Nos. 1085, de fecha 15/10/09, por el valor de RD$172,699.38; Nos. 1086, de fecha 16/10/09, por el valor de RD$118,273.08; Nos. 1087, de fecha 17/10/09, por el valor de RD$178,507.26; Nos. 1088, de fecha 19/10/09, por el valor de RD$162,249.36; Nos. 1089, de fecha 20/10/09, por el valor de RD$176,550.02; Nos. 1090, de fecha 21/10/09, por el valor de RD$155,309.07; Nos. 1091, de fecha 22/10/09, por el valor de RD$185,850.56; Nos. 1092, de fecha 23/10/09, por el valor de RD$216,318.12; Nos. 1093, de fecha 24/10/09, por el valor de RD$171,492.52; Nos. 1094, de fecha 26/10/09, por el valor de RD$180,380.07; Nos. 1095, de fecha 27/10/09, por el valor de RD$199,414.14; Nos. 1096, de fecha 28/10/09, por el valor de RD$224,116.70; Nos. 1097, de fecha 29/10/09, por el valor de RD$167,664.43; Nos. 1098, de fecha 30/10/09, por el valor de RD$177,249.09; Nos. 1099, de fecha 31/10/09, por el valor de RD$71,666.85; Nos. 1100, de fecha 01/11/09, por el valor de RD$156,145.98; Nos. 1101, de fecha 03/11/09, por el valor de RD$167,7822.28; Nos. 1102, de fecha 04/11/09, por el valor de RD$156,088.09; Nos. 1103, de fecha 05/11/09, por el valor de RD$145,263.18; Nos. 1108, de fecha 10/11/09, por el valor de RD$131,069.42; Nos. 1109, de fecha 11/11/09, por el valor de RD$169,261.86; Nos. 1110, de fecha 12/11/09, por el valor de RD$143,631.30; Nos. 1111, de fecha 13/11/09, por el valor de RD$177,514.40; Nos. 1112, de fecha 14/11/09, por el valor de RD$101,253.96; Nos. 1113, de fecha 13/11/09, por el valor de RD$176,400.66; Nos. 1114, de fecha 17/11/09, por el valor de RD$126,857.07; Nos. 1115, de fecha 18/11/09, por el valor de RD$180,992.76; Nos. 1116, de fecha 19/11/09, por el valor de RD$122,080.11; 50.- Fotocopia de Veintidós (22) notas ingreso expedida por REFRESCOS NACIONALES, C.P.A.; que los indicados documentos son los mismos depositados en primer grado, evaluados y admitidos por el juez a-quo para rechazar la demanda, por haber determinado el crédito a favor de la entonces demandante, hoy recurrente, sociedad comercial REFRESCOS NACIONALES, C. POR A. (ahora BEPENSA DOMINICANA, S. A.), “se había pagado, en virtud de las facturas aportadas por hoy recurrida y que se describen anteriormente”; lo que genera que el agravio invocado por el recurrente en el sentido de que el juez de primer grado, no ponderó las pruebas aportadas, resulta improcedente, razón por la cual se impone rechazar dicho agravio; que igualmente procede rechazar, el argumento esgrimido por dicho recurrente, en relación de que el juez de primer grado debió excluir de los debates el inventario, de fecha 20 de agosto del 2010 depositado por el demandado en primer grado, ahora recurrido, sobre la base de que dichos documentos estaban depositados en fotocopias; que en ese tenor, advertimos del estudio de la sentencia apelada, que por ante dicho tribunal no fue solicitado por parte del demandante original ahora recurrente pedimento alguno dirigido a alidar el contenido de dicho inventario, así como tampoco, que el mismo fue solicitado, pues no deposita documento alguno en ese sentido; que no obstante a eso, es válido indicarle a dicho apelante, que si bien es cierto que conforme criterio jurisprudencial existente, las copias fotostáticas, por sí solas no constituyen pruebas, criterio que éste tribunal comparte, también lo es, que si la parte a quien se le opone, no la impugna, las mismas deben ser acogidas como medio de prueba; que ciertamente como lo reconoció el juez de primer grado, el crédito en beneficio de la entidad Refrescos Nacionales, C. por A. (ahora Bepensa Dominicana, S.A.), fue saldado por el hoy recurrido, mediante el aporte de los documentos descritos precedentemente, cuyo contenido no contesta la recurrente, por el contrario, las facturas en cuestión constituyen las mismas que reclama dicho apelante en su acto introductivo de demanda, marcado con el No. 08/2010, de fecha 12 del mes de enero del año 2010, instrumentado por el ministerial J.J.V.: que en vista de que no se constata en el expediente ningún documento del que se pueda establecer que los pagos realizados por el señor E.G.V. a través de los citados cheques y constancias de pagos, no se corresponden con el crédito perseguido y habiendo esta Sala de la Corte al igual que el juez de primer grado, determinado del cotejo de las facturas con los pagos realizados, que la suma que se reclama se encuentra más que saldada, lo que evidencia que el demandado original cumplió con su obligación de pago, tal y como se indica en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”(sic);

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta jurisdicción si bien por solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a-qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias pero que fueron vistos en original por el tribunal de primer grado, conforme se comprueba de la leyenda “V/O” en el sello estampado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de desconocer la corte a-qua estas copias vistas en original por el tribunal de primer grado debería también desconocer las facturas depositadas en el expediente en las mismas condiciones por lo que la demanda quedaría sin efecto; por lo que contrario a lo alegado por estos las fotocopias depositadas demuestran la existencia del crédito tienen valor probatorio en los documentos originales; que la actual recurrente, quien por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos, sino que solo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; que en efecto, corte a-qua pudo comprobar y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de las fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, dichos documentos fueron compulsados con sus originales por la secretaria tribunal de primer grado, tal y como hemos referido, pero como a esta funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo solo constituyó un elemento juicio, que unido al hecho comprobado por dicha corte de que muchos de los documentos depositados fueron emitidos por la propia demandante original, hoy recurrente, vino a fortalecer el convencimiento expuesto correctamente por jueces del fondo, de que no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente a la existencia y al concepto de crédito en cuestión y su posterior saldo, cuya versión medular, como se ha expresado nunca fue rebatida dicha parte; que en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, arguye: “que la Cámara de Tierras, L., T. y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia ha decidido, mediante Sentencia

10 de fecha 11 de agosto de 1999, Boletín Judicial 1065, Página 546: Considerando, que para un uso adecuado del poder soberano de apreciación de disfrutan los jueces del fondo, es necesario que estos examinen todas las pruebas que sean aportadas al expediente, no pudiendo, prima facie, basar su fallo en el estudio de un solo documento, sin ponderar las demás pruebas presentadas, sobre el criterio de que dicho documento tienen preeminencia sobre demás, pues ello es contrario a la libertad de pruebas que existen en esta materia y al propio poder de apreciación. Mediante Sentencia No. 15 de fecha 13

Octubre de 1999, Boletín Judicial 622, la Suprema Corte de Justicia ha decidido: Considerando, que para que los jueces del fondo hagan un uso del papel soberano de pruebas que se le sometan, sin omitir ninguna de ellas, que como en la especie hubo un testimonio que no fue analizado por la corte A-quo, sentencia carece de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”(sic);

Considerando, que de conformidad con el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de

Suprema Corte de Justicia”; por lo que, para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que como se observa, de lo anteriormente transcrito, la parte recurrente no ha explicado, en el presente medio de casación, en qué consisten las violaciones denunciadas, limitándose a transcribir posiciones jurisprudenciales sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos forma expresa por la corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas en el presente medio; razones por las cuales, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar el medio de que se trata ya que no cumple las exigencias de la ley, por lo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que para formar su convicción, los jueces de la corte a-qua ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, apreciación esta que pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido la desnaturalización; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios casación propuestos, por carecer de fundamento y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A. (ahora denominada Bepensa Dominicana, S. A.), contra la sentencia núm. 024-2012, de fecha 6 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Dres. F.A.P.M. y J. De la Rosa Hiciano, abogados de la parte recurrida E.G.V., enes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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