Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro60356851
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.S.C.

Abogado(s): L.. I.R.S. y U.C.C.

Recurrido(s): K.S. y Vetón Vinakaj

Abogado(s): L.. K.A.F.M. y Carlos Feliciano Ballast Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0011024-7, domiciliado y residente en la calle R.S.J.B., núm. 6, Bo. 30 de mayo, del municipio de Santa Cruz de Barahona, Provincia Barahona, contra la ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de febrero de 2013, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.F.B.R., abogado de los recurridos, K.S. y V.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 26 de marzo del 2013, suscrito por los Licdos. I.R.S. y U.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0001823-1 y 018-0005429-6, respectivamente, abogados del recurrente C.M.S.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2013, suscrito por el Dr. J.P.S.M. y los Licdos. K.A.F.M. y C.F.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0007173-8, 018-0044485-1 y 001-1271362-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones por desahucio, interpuesta por el señor C.M.S.C. contra los señores K.S. y Vetón Vinakay, la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 19 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular y válida, en la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, intentada por el señor C.M.S.C., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. I.R.S. y U.C.C., contra K.S. y V.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Resilia, el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante señor C.M.S.C. y la parte demandada K.S. y V.B., por ejercer esta última el derecho de desahucio; Tercero: En cuanto al fondo, declara, regular y válido el desahucio ejercido por los empleadores demandados K.S. y V.B.; y en consecuencia, condena a dicha parte demandada K.S. y Vetón Binackay, a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de pago de prestaciones: 28 días de preaviso a razón de RD$293.75 diarios, ascendente a la suma de RD$8,225.00; 21 días de cesantía a razón de RD$293.75, ascendente a la suma de RD$6,167.75; 14 días de vacaciones a razón de RD$293.75, ascendente a la suma de RD$4,112.50, Salario de Navidad, ascendente a la suma de RD$7,000.00; que hace un total general de RD$25,505.00; Cuarto: Condena, a la parte demandada K.S. y Vetón Binackay, a pagar a favor de la parte demandante señor C.M.S.C., un (1) día de salario ordinario, devengado por dicho demandante por cada día de retardo, a partir del vencimiento de los diez (10) días, a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, según lo dispone la parte in-fine del artículo 86 del Código Laboral vigente; Quinto: Condena, a la parte demandada K.S. y V.B., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. I.R.S. y U.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; S.: C., al ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia laboral marcada con el núm. 2012-00061 de fecha 19 de diciembre del año 2012 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Segundo: Ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado, por la parte demandada, señor C.M.S.C., a los Bancos de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas), Banco Popular Dominicano, Banco Hipotecario Dominicano (BHD), Banco Adopem, Banco Ademi y Banco Múltiple de Las Américas (Banamérica) mediante el acto número 062-2013 de fecha 23 de enero del año 2013, instrumentado por el ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en virtud de la señalada emitida por el tribunal a-quo; Tercero: Mantiene con todo el vigor de la ley la garantía dispuesta mediante el auto marcado con el número 00073-2013 de fecha 11 de enero del año 2013, emitido por este Tribunal, para la garantía de las condenaciones impuestas en la precitada sentencia; Cuarto: Dispone que la presente ordenanza sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Condena a la parte demandada, señor C.M.S.C., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho de los abogados Licdos. K.A.F.M., C.F.B.R. y Dr. J.P.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Reglas de proceso y violación a la ley; Segundo Medio: Legítimo derecho de defensa y violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba y violación a la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la ley; Quinto Medio: Falta de motivación y violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Presidenta de la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos, pues al momento de emitir su ordenanza debió observar que lo que en realidad se demandó fue por un levantamiento de embargo retentivo u oposición y no por lo que se convocó, para conocer de una suspensión de ejecución de sentencia, del mismo modo, la jueza incurrió en violación de los derechos de las partes cuando les impidió a los demandantes en referimiento que presentaran las excepciones de nulidad contempladas en los artículos 593 y siguientes del Código de Trabajo, a los fines de que quedaran protegidos por su propia falta, pues al momento de emplazar al señor C.M.S.C., no le notifican el auto administrativo que dicen ellos que había emitido la corte, así como en el cuerpo del acto de alguacil tenía un día y una fecha diferente, como también le falta una página en la que se presume están plasmadas las pretensiones de los demandantes; que la Juez Presidente de la Corte a-qua ha hecho un exagerado uso del poder soberano de apreciación sobre la valoración de las pruebas, pues no se aportó prueba alguna por la cual se pudiera demostrar que el embargo que en su contra se había realizado constituía un ilícito o produciría una perturbación perjudicial en contra de los embargados, en el sentido de que no fue depositado el duplo de los valores contemplados en la sentencia objeto del embargo, así como tampoco no se había depositado un recurso de apelación en contra de la referida sentencia mediante la cual se produjo el referido embargo; que igualmente la J.P. incurre en una flagrante violación a las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, al motivar de manera ilegal su ordenanza contradiciéndose en la misma, se limita únicamente a los planteamientos de los demandantes, obviando los documentos depositados en audiencia";

Considerando, que la ordenanza impugnada por medio del presente recurso expresa: "que sobre los argumentos anteriores, esta instancia de los referimientos, después de haberlas ponderado adjunto la sentencia laboral impugnada; estima como alega la parte demandante, le fue fijada una garantía judicial para asegurar las condenaciones impuestas, mediante el contrato de fianza procedentemente señalado, que no obstante haber sido fijada dicha fianza; la parte demandada procedió a embargar las cuentas de la demandante irregularmente, ya que dicho acto de embargo retentivo después de haber sido examinado, no reúne los requisitos establecidos en la Ley para este tipo de embargo; que al establecer el artículo 539 del Código Laboral que las sentencias del Juzgado de Trabajo son ejecutoria al contar de tercer día de su notificación, salvo el derecho que tiene la parte que sucumbió de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones impuestas, persigue este artículo como lo hemos dicho garantizar que el final del litigio, la parte gananciosa esté en condiciones de acceder a sus acreencia sin necesidad de acudir a la ejecución forzosa, que una vez cumplida esa condición resulta innecesaria y perjudicial para el deudor el mantenimiento de cualquier medida conservatoria tendente a reservar dicho crédito; que el levantamiento de una medida conservatoria o ejecutorias de este tipo, estaría basada en una duplicidad de garantía, innecesaria a los fines de preservar los derechos del acreedor y no en las discusión de esos derechos, lo que le otorga facultad al Juez de los Referimientos está facultado, para disponer del mismo, ya que el depósito del duplo de las condenaciones de dicha sentencia sirve de base para ordenar el levantamiento del mismo y ratificación de la suspensión de dicha ejecución; ya que de mantenerse dichas oposiciones ésta se convierte en una turbación ilícita, de conformidad con lo establecido 666, 667 y 668 del Código Laboral", y añade "que dentro de las facultades reconocidas por la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, y el artículo 668 del Código Laboral le da facultad al Juez de los Referimientos para emitir todas las medidas que no sean compatible con las normas y principios que sigan el proceso en materia de trabajo";

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza el Juez de Referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativa que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal puede ser ordenada su casación por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de Referimientos;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la ordenanza objeto del presente recurso hace constar la fianza con una compañía de seguros para garantizar las condenaciones de la sentencia acorde a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, procediendo al levantamiento de un embargo retentivo u oposición de varias cuentas bancarias en diferentes instituciones financieras;

Considerando, que sería un uso no razonable y desproporcionado, contrario a la buena fe procesal, mantener un embargo, cuando ya existe una garantía acorde a las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, por lo cual el tribunal a-quo realizó una interpretación correcta del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral de acuerdo a las disposiciones del artículo 668 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata no se aprecia ninguna prueba, evidencia de violación al derecho de defensa, al principio de contradicción, igualdad de armas o a las garantías fundamentales del proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente una relación completa de los hechos sin evidencia alguna de desnaturalización, ni violación a la ley de la materia, con una motivación adecuada, razonable y suficiente, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.S.C. contra la ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de febrero del 2013, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á. y F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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