Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.G.M., compartes

Abogado(s): L.. C.J.Á., R.A.C.L.

Recurrido(s): S. de E.R.V.. D., Inmobiliaria Mundo Moderno, S. A.

Abogado(s): Dra. S.S., Dr. J. A. Navarro Trabous

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., G.G.M., T.R.G.M., A.G.M., A.G.M., M. De Los S.G.M., M.G.M., N.L.M., G.M.G.M., J.G.F., C.F., J.G., N.G.S., E.G.S., S.G.S., S.Y.G.S. y J.G. de Jesús, dominicanos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-10847245-7, 001-0637909-2, 001-0640279-5, 001-02728435-3, 001-06412115-8, 001-06402280-3, 001-0805605-2, 001-064278-7, 001-069289, 001-1143212-6, 001-0640364-5, 001-0874128-1, 001-0641214-1, 001-0874049-9 y 001-0639236-8, 001-0376406-1, 001-0641914-6, 001-0639291-3 y 001-0742516-9, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.S., abogada de los recurridos S. de E.R.V.. D. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. C.J.Á. y R.A.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0179357-8 y 001-086635-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. J. A. Navarro Trabous, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147012-9, abogado de la recurrida Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de marzo del 2013, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934, que en el mismo se hace constar la inhibición del Magistrado R.A.P.A. en este caso;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a las Parcelas núms. 66-A-14 y 66-A-15, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, interpuesta por los Sucesores de J.C.G. De Jesús, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, C.S.L., quien dictó en fecha 20 de marzo de 2009, la Sentencia núm. 719, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, por el Dr. J. A. Navarro Trabous y L.. F.A.R., contra de la sentencia antes indicada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 23 de abril de 2012 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acogen en parte y se rechazan en parte, los Recursos de Apelación interpuestos en fechas: a) 25 de mayo del año 2009, por la Compañía Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., representada por su P.L.. E.C.R., a través de sus abogados, D.J.A.N.T., y el Lic. F.A.R.; y b) 01 de julio del año 2009, por los señores R.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., G.G.M., T.R.G.M., A.G.M., A.G.M., M. De Los S.G.M., N., L.M., G., M.G.M., J.G.F., J.G., N.G.S., E.G.S., S.G.S., Santa Ynés Guerrero Sugilio, S. de J.G. De Jesús, a través de sus abogados, L.. C.J.Á. y R.A.C.L., contra la Sentencia No. 719, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora de Expedientes de la Ley 1542, de Registro de Tierras, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 20 de marzo del año 2009, en relación a las Parcelas Números 66-A-, 66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral No.6 del Distrito Nacional; 2do.: Se acogen en parte y se rechazan en parte, las conclusiones articuladas por los recurrentes más arriba nombrados, a través de sus abogados y apoderados especiales también más arriba nombrados; 3ro.: Se Confirma, la Sentencia Número 719, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora de Expedientes de la Ley 1542, de Registro de Tierras, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, con la enmienda de su Ordinal Noveno, conforme los motivos de nuestra sentencia, para que en lo adelante rija como se indica en el de la presente Sentencia: Primero: Se rechaza la solicitud de exclusión, presentada por la parte demandada, sucesores de E.R.V.. D., en atención a las motivaciones de esta sentencia; Segundo: Se acoge, por los motivos de esta decisión, la solicitud de exclusión de este expediente del señor Á.G.T.G., y en consecuencia se excluye al señor Á.G.T.G. del conocimiento de esta litis; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de interés de la parte demandante, planteados por los sucesores de E.R.V.. D., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad de la parte demandante, planteado por la Inmobiliaria Mundo Moderno, en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Quinto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la litis sobre terreno Registrado en nulidad de deslinde, intentada por los sucesores de J.G. de Jesús, en relación a los trabajos realizados en la parcela No. 66-A, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, de los cuales resultaron las parcelas Nos. 66-A-14 y 66-A-15, ambas del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional; Sexto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la intervención voluntaria de la Inmobiliaria Mundo Moderno y del señor M.Á.C.M.; S.: En cuanto al fondo, se acogen, en parte, las conclusiones planteadas en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, por la parte demandante, sucesores de J.G. de Jesús, y en consecuencia: Octavo: Se revoca, parcialmente, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 12 de diciembre del año 2002, por medio del cual se aprobaron los trabajos de deslinde realizados en la Parcela No. 66-A, por el agrimensor J.M. de Padua, única y exclusivamente en lo que se refiere a la aprobación de los trabajos de deslinde que dieron como resultado la Parcela No. 66-A-14 del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de esta sentencia; Noveno: Se Ordena, a la Registradora de Títulos de la Provincia Santo Domingo, Cancelar, el Certificado de Título No. 2004-4962, expedido a favor de la Compañía Inmobiliaria El Mundo Moderno, entidad comercial organizada, conforme a las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su P.L.. E.C.R., el cual se expidió en sustitución del Certificado de Título No. 2003-227, a favor de la señora E.R. de Dalmasi; y cuya cancelación se mantiene, a fin de que se expida por los motivos de esta sentencia, una Constancia Anotada en el Certificado de Título73-4590, que ampare el derecho de propiedad de una porción de 01Has., 66As., 20.04Cas., dentro de la Parcela No. 66-A del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, en favor de su titular Compañía Inmobiliaria Mundo Moderno, S.A., entidad comercial organizada, conforme a las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, representada por su P.L.. E.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0540224-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; Décimo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 26 de Septiembre del año 2008 por el señor M.Á.C., por conducto de su abogado, y en atención a las motivaciones de esta sentencia; Undécimo: Se mantiene, con todo su valor y efectos jurídicos, el Certificado de Título No. 2004-4963, libro 1925, folio 173, hoja 183, que ampara el derecho de propiedad de la Inmobiliaria Mundo Moderno, en relación a la parcela No. 66-A-15 del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de esta sentencia. Duodécimo: Se rechaza la solicitud de designación de agrimensor que realice trabajos de deslinde, propuesta por la parte demandante, en atención a las motivaciones de esta sentencia; 4to.: Ordena, Compensar Costas, por los motivos expuestos en la presente; 5to.: Dispone, el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa y la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; y Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución conjunta, los recurrentes alegan en síntesis: "a) que, les fue violado su derecho de defensa, pues nunca fueron A. y N. a presenciar los trabajos de campo del deslinde pese a que el Agrimensor sabía que existían sus ocupaciones en el terreno, además de violar el Reglamento General de Mensuras al deslindar porciones separadas para cubrir una misma Constancia Anotada, que al medir arropó mejoras y viviendas, practicándolo sobre el patio de una vivienda; b) que, la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al valorar contradictoriamente los informes producidos respecto de las inspecciones realizadas, en lo concerniente a establecer la ocupación de dentro de los inmuebles de que se trata, cuando debió puntualizar e indagar con estas personas sus posesiones y en que calidad ocupaban ese terreno, informarle de los trabajos de deslinde que se estaban realizando y al mismo tiempo notificarles a ellos en sus respectivas calidades, a los fines de garantizar su derecho de defensa; c) que, no se les ha dado una justa ponderación y apreciación a las pruebas aportadas, toda vez que los recurrentes presentaron pruebas testimoniales de residentes de la zona los cuales declararon que el deslinde realizado a favor de la finada E.R.V.. D., fue hecho de forma irregular y que no la conocieron y que nunca ha tenido ocupación alguna dentro de la Parcela núm. 66-A, y en materia de deslinde y saneamiento la posesión es determinante, y como se ha podido comprobar esos trabajos deben ser declarados nulos con nulidad absoluta; d) que, los jueces del tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia incurrieron en contradicción de motivos, al expresar en una parte que el finado J.G. de Jesús, poseía derechos registrados y una ocupación material dentro de la Parcela núm. 66-A y luego indican que los sucesores del citado señor no tienen ocupación material en el inmueble de que se trata; e) que, la Corte a-qua al admitir como valido el deslinde realizado aún cuando señala que no en calidad de co-propietario, la finada R.V.. D. nunca tuvo la ocupación del mismo, incurre en falta de base legal en la sentencia emanada y que hoy se impugna, y que el inmueble de los recurridos se encontraba en una sola Constancia Anotada y tanto el Reglamento General de Mensuras Catastrales como la Resolución núm. 355 sobre R.P. y Deslinde, indican que no podrá hacerse el deslinde de porciones separadas para cubrir una Constancia Anotada, y que al haber indicado que no fueron cumplidos los requisitos de la ley aún así otorgo valor legal a esos trabajos";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, la Corte a-qua tomo en consideración que los recurrentes habían iniciado un proceso por ante la jurisdicción ordinaria, a los fines de impugnar el acto mediante el cual se realizaron las notificaciones para la realización de los trabajos de deslinde y subdivisión, y que dicho proceso concluyó declarando el defecto de los recurrentes y descargando pura y simplemente a los recurridos de la demanda indicada; que, el fallo citado adquirió la Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que el mismo se impone en ese aspecto a la Jurisdicción Inmobiliaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1350 del Código Civil, por constituir una presunción legal de carácter irrefragable; b) que, en la primera inspección se encontraban presentes los recurridos Sucesores de J.G., confesando en el terreno que sus posesiones se materializaban con alambres de púas y que no poseían viviendas edificadas; la segunda inspección no contó con la presencia de los quejosos litigantes, mientras que en la primera estuvieron presentes, se comprobó que para ese momento no existían trabajos de construcción y que el inspector actuante determinó las colindancias y recorrió las parcelas en busca de los bornes y señaló que los trabajos de deslinde practicados se correspondía con los planos de ubicación presentados y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales; c) que el motivo que da origen a la litis existente, no recae sobre el derecho de propiedad de sus titulares, sino en la ubicación material en el terreno, surgido con motivo del Deslinde de la parcela de que se trata y del cual resultaron las Parcelas núms. 66-A-14 y 66-A-15 del Distrito Catastral núm. del Distrito Nacional; d) que, del estudio de las piezas que componen el expediente conformado para el conocimiento de la litis, se puede comprobar que las inspecciones realizadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ponen en evidencia que el terreno correspondiente a la Parcela núm. 66-A-15, se encontraba yermo, contrario a lo que alegaban los recurrentes, y en lo que respecta a la Parcela núm. 66-A-14, no se ha podido determinar que la señora R.V.. D. en algún momento haya tenido posesión de la porción de terreno de la que resultó la parcela señalada, y es por esto que en lo concerniente a esta se revoca la resolución que aprobó los trabajos de deslinde y subdivisión y consecuentemente se cancela el Certificado de Título expedido; e) que, la Corte a-qua ha formado su convicción en el mismo sentido expresado en los motivos de la sentencia evacuada por el Tribunal de primer grado, los cuales adopta, por lo que confirma lo dispuesto en la misma;

Considerando, que en cuanto al primer medio en el que se alega violación del artículo 8, numeral 2 letra "J" de la Constitución de la República, la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente: "Que, el Acto No.154/2002, de fecha 03 de octubre del año 2002, notificado por el ministerial L.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se invita a los Sucesores del finado J.G. a estar presente en la Medición y Deslinde de la Parcela No.66-A del Distrito Catastral No.6 del Distrito Nacional; fue impugnado por dichos sucesores en el curso de la instrucción de las apelaciones que por la presente sentencia se fallan, que, sin embargo, este Tribunal entendió innecesario pronunciarse sobre su validez, por el hecho de cursar por ante otra Jurisdicción, una Demanda en Inscripción en Falsedad contra dicho documento, razón por la cual se abstuvo de fallar este aspecto y sobreseyó el fallo hasta tanto el Tribunal apoderado en primer término a esos fines, dictara el correspondiente fallo, el cual se produjo en la forma que consta precedentemente transcrito; Que, habiendo igualmente constancia en este expediente, que dicho fallo adquirió Autoridad de Cosa Juzgada, el mismo se impone en ese aspecto a la Jurisdicción Inmobiliaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1350 del Código Civil, por constituir una presunción legal de carácter irrefragable, sustentada en motivos de orden público, que dispensa de toda prueba a aquel en provecho de la cual existe" (sic); que los hoy recurrentes interpusieron una demanda en inscripción en falsedad para invalidar el acto mediante el cual se les había notificado para la realización del deslinde, proceso este que culminó con una sentencia en defecto en contra de estos y consecuentemente descargando pura y simplemente los efectos de dicha demanda; que, al ponderar este aspecto es que se da aquiescencia al valor de dicho acto como válido y por ende se considera que el deslinde respecto de la Parcela núm. 66-A-15 estuvo correctamente realizado, en tal sentido se ha comprobado que la Corte a-qua respetó todas las normas legales y por ende los derechos fundamentales de ambas partes, tal como se comprueba del estudio de dicho fallo, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, por lo que el primer medio es desestimado;

C., que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, se puede inferir que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, las situaciones contenidas en los informes resultantes de las inspecciones realizadas por el órgano técnico competente, y en los historiales emitidos por el órgano registral, en los cuales se comprueba claramente que ambas partes tienen derechos registrados y que también con respecto de las parcelas resultantes del deslinde sobre la 66-A-14 existe una mejora edificada, más no sobre la 66-A-15; por lo que, al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho, en ese sentido lo invocado por los recurrentes en su segundo y tercer medio, debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos cuando en sus consideraciones primero afirma que "es un hecho cierto, comprobado, que el hoy finado J.G., era propietario, y en la actualidad, figura con derechos registrados, y además con ocupación material dentro de la Parcela No.66-A, …, y luego expresa que en razón de que en las reiteradas inspecciones se había comprobado que la resultante denominada 66-A-15, sus terrenos estaban yermos, por lo que no puede comprobarse en este sentido que los sucesores oponentes a dicho deslinde tuviesen ocupación física dentro de la misma, al momento de realizarse dichos trabajos, pues este hecho hubiese sido evidenciado desde la primera inspección y no hay constancia de tal ocupación" (sic); que, en todo momento los recurrentes lo que han alegado es que en la resultante Parcela núm. 66-A-15, existen mejoras constituidas a favor de estos, y lo que la Corte a-qua puso de manifiesto, es el hecho de que sobre ese inmueble no existían erigidas ninguna mejora tal y como se evidencia en el resultado de las inspecciones técnicas que se realizaron, y que determinaron que esa parcela estaba yerma, aunque cercada; es criterio de esta Corte que éstas motivaciones no constituyen una contradicción, ya que se incurriría en tal violación si en una sentencia existen motivos que son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que el examen del fallo impugnado señala que en la Parcela núm. 66-A-15, no existía ocupación material por la parte recurrente por cuanto no fueron constatadas las viviendas que ellos decían que existían en el terreno, aunque si tuviesen derechos registrados sobre la parcela matriz; que, dichas afirmaciones no se aniquilan entre sí y pueden coexistir, por cuanto el alegato de que en la sentencia impugnada existe contradicción de motivos, carece de fundamento, por lo que el cuarto medio, debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua establece que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión impugnada que no le permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que el análisis del fallo impugnado ha puesto de manifiesto que éste ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, dando contestación a las conclusiones formales de las partes en litis mediante una motivación suficiente, pertinente y congruente que permite apreciar que en el caso la ley fue bien aplicada; que, esta Corte no tiene que pronunciarse en lo concerniente a la violación a la Resolución núm. 355 sobre R.P. y Deslinde, toda vez que al momento de la celebración de los trabajos de campo y de la interposición de la acción judicial, esta Resolución no existía por lo que no era exigible su cumplimiento; por lo que el quinto medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y del examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.G.M., R.G.M., F.G.M., L.G.M., G.G.M., T.R.G.M., A.G.M., A.G.M., M. De Los S.G.M., M.G.M., N.L.M., G.M.G.M., J.G.F., C.F., J.G., N.G.S., E.G.S., S.G.S. y Santa Ynes Guerrero Sugilio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2012, en relación a la Parcela núm. 66-A-15, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en provecho del D.J.A.N.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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