Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia24
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): L.E.F.

Abogado(s): L.. J.O.R., J.J.A.R., J.S.R.L.

Recurrido(s): O.D.M.P., compartes

Abogado(s): L.. José Isabel Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.F., dominicano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0082985-6, domiciliado y residente en Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.O.R.C. y J.S.R.L., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.I.S., abogado de los recurridos, O.D.M.P., E.F.M., R.E.F.M., F.D.F.L. y E.C.F.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. J.O.R.C., por sí y por los Licdos. J.J.A.R. y J.S.R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0320453-7, 031-0287114-6 y 031-0081440-3, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. J.I.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0843693-2, abogado de los recurridos;

Que en fecha 27 de abril de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una partición de derechos registrados y transferencia en relación con la Parcela núm. 32, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original quien dictó en fecha 24 de abril de 2007 la decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara, lo siguiente: a) La competencia de este Tribunal para conocer de la Ejecución Partición de Derechos Registrados y Transferencia de la parcela de que se trata, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el Auto de designación de Juez de fecha 10 de junio del 1996, y 3 de octubre del 2000, dictado por el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras, descrito en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen en todas sus partes, las conclusiones vertidas por el Dr. F.C.M., en nombre y representación de los señores O.D.M.P., E.F.M., R.E.F.M., F.D. y E.C.F.L., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.S.R. en representación de L.A.F., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a).- La ejecución de la sentencia civil No. 1158 del 13 de abril del 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en consecuencia, del acto bajo firma privada de fecha 29 de diciembre del 1972, legalizado por el Dr. H.P.C., descrito en el cuerpo de la presente decisión, que contiene la declaración hecha por el señor L.A.F.T., sobre la copropiedad existente con su hermano F.D.F.T.; b).- La cancelación de: 1.- De la Constancia Anotada No. 3, del Certificado de Título Número 34, referente a los derechos en una porción de 17 As., 92 As., 20 Dms2, dentro de la parcela No. 32 del Distrito Catastral No. 11 de Santiago, registrado a favor del señor L.A.F.T.; 2.- De la oposición que figura anotada al dorso de la Constancia antes indicada; c).- Y en su lugar expedir las Constancias que amparen esos mismos derechos en la siguiente forma y proporción: 1.- Una porción de 08 As., 96 Cas., 20 Dms2, a favor de los Sucesores de L.A.F.T., de manera innominada; 2.- De la porción restante de 08 As., 96 Cas., 20 Dms2, un 50% a favor de la señora Olinda Dolores Minaya, Norteamericana, mayor de edad, soltera, portadora del Pasaporte Norteamericano No. 074808489; un 25% a favor del señor E.F.T., norteamericano, portador del pasaporte No. 076204827, domiciliado en Alaska de los Estados Unidos de Norteamérica; y, un 8.33 de la misma porción para cada uno de los señores R.E.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, identificado por la cédula personal no. 031-0229230-1, F.D. y E.C., ambos F.L., norteamericanos, mayores de edad, solteros, identificados con los pasaportes números 112796171 y 159653297, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el actual recurrente, en fecha 26 de junio de 2009, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "En cuanto al medio de inadmisión. Rechaza, por los motivos consignados en el texto de esta Sentencia, el medio de inadmisión presentado por el Lic. J.I.S., en representación de la parte recurrida, S.. O.D.M.P., I.F.M., R.E.F.M., F.D.F.L. y E.C.F.L.; En cuanto al fondo del recurso. 1ro.- Acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos procedentemente señalados, el recurso de apelación interpuesto y depositado en la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras en fecha 25 de mayo del 2007 por los Licdos. J.S.R.L. y J.J.A.R., en representación del Sr. L.E.F. contra la Decisión No. 1, dictada en fecha 24 de abril del 2007, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en relación con la parcela No. 32, Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Santiago; 2do.- Confirmar con las modificaciones resultantes de los motivos de esta Sentencia la Decisión No. 1, dictada en fecha 24 del mes de abril del año 2007, en relación con la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá en la siguiente forma: 2do.: Acoger como bueno y válido, por los motivos expresados en el texto de esta Decisión, el acto bajo firma privada de fecha 29 de diciembre del 1972, legalizado por el Dr. H.P.C., descrito en el cuerpo de la presente decisión, que contiene la declaración hecha por L.A.F.T., sobre la copropiedad o comunidad existente entre él y su hermano F.D.F.T. sobre una porción de 1,792.20 metros cuadrados y sus mejoras dentro de la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago; 3ro.: Declarar que las únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por el finado F.D.F.T. son su hijo legítimo E.F.M. y sus hijos naturales reconocidos R.E.F.M., F.D.F.L. y E.C.F.L. y como su cónyuge superviviente común en bienes a la Sra. O.D.M.P.; 4to.: Ordenar la corrección del numeral 2, letra c, de la Decisión apelada, para que el número del pasaporte del Sr. F.D.F.L., en lugar de 112796171, figure como 112786171, por ser la forma correcta; 5to.: Ordenar a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago lo siguiente: Anotar al pie del Certificado Original de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, que los derechos que en esta parcela figuran registrados a favor del Sr. L.A.F.T., consistentes en una porción de 1,792.20 metros cuadrados y sus mejoras, por efecto de la presente Sentencia, quedan registrados en la siguiente forma y proporción: A).- 896.10 metros cuadrados y sus mejoras, a favor del Sr. L.A.F.T., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula No. 5745, serie 32, domiciliado y residente en Licey al Medio, Provincia de Santiago; B).- 448 Metros cuadrados y sus mejoras, a favor de la Sra. O.D.M.P., dominicana naturalizada norteamericana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 074808489, domiciliada y residente en Alaska, Estados Unidos de Norteamérica; C).- 268.10 metros cuadrados y sus mejoras, como bien propio y en partes iguales, a favor de las siguientes personas: 1).- R.E.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. 031-0229230-1, domiciliado y residente en el Municipio de Santiago; 2).- F.D.F.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. 112786171, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; 3).- E.C.F.L., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 159653297, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; D).- 180 metros cuadrados y sus mejoras, como bien propio, a favor del Sr. E.F.T., dominicano, naturalizado norteamericano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No.076204827, domiciliado y residente en Alaska, Estados Unidos de Norteamérica; Cancelar la Constancia anotada en el Certificado Original de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, de una porción de 1,792.20 metros cuadrados y sus mejoras, registrada a favor del Sr. L.A.F.T. y expedir otras, en la forma y proporción previamente consignadas; 7mo.: Abstenerse de pronunciarse sobre la condenación en costas, por haber ingresado este proceso bajo la vigencia de la Ley 1542 del 11 de noviembre del 1947 sobre Registro de Tierras; 8vo.: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso en relación con la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago; 9no.: Se ordena la notificación de esta Sentencia por acto de alguacil a todas las partes interesadas y a cargo de la parte más diligente";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 711 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso en razón de que la sentencia impugnada fue notificada mediante el acto de alguacil núm. 374/2009, de fecha 31 de julio de 2009 y el recurso de casación fue interpuesto cuando estaba vencido el plazo de los treinta días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que esta Corte procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por los recurridos por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible".

Considerando, que consta en el expediente formado con motivo del recurso de casación que la sentencia impugnada fue efectivamente notificada en la persona del recurrente mediante el acto de alguacil núm. 374/2009, de fecha 31 de julio de 2009, en su domicilio el cual, de conformidad con dicho acto, es en la ciudad de Moca, provincia E., y el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte Justicia en fecha 7 de septiembre de 2009; que el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 31 de agosto de 2009, plazo que aumentado en cinco días en razón de la distancia que media entre la ciudad de Moca y la de Santo Domingo, se extiende hasta el cinco de septiembre y al no ser un día hábil se prorroga hasta el día siete, de donde resulta que el depósito ese día del memorial de casación se hizo cuando el plazo estaba aún vigente, en consecuencia, el medio de inadmisión propuesto es desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación, en síntesis lo siguiente: que como fundamento del recurso de apelación, se estableció que el tribunal de primer grado le dio plena validez a un acto supuestamente suscrito por L.A.F.T. a favor de su hermano F.D.F.T. en el año 1972, en el cual no se especifica la naturaleza del acto; que la Corte a-qua al juzgar este aspecto lo rechazó según los considerandos que constan en la sentencia impugnada, por lo que al haberlo interpretado en la forma que lo hizo, ha desnaturalizado los hechos de la causa al darle un alcance a un acto jurídico a todas luces tergiversado; que la interpretación dada al acto que reconoce los derechos a la parte recurrida, viola los derechos de los sucesores y de la cónyuge común en bienes del señor L.A.F., contradiciendo las disposiciones del Código Civil relativas a la comunidad legal de bienes y la reserva sucesoral;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que de los documentos que reposan en el expediente la Corte a-qua pudo establecer lo siguiente: "a) que mediante acto bajo firmas otorgado en fecha 29 de diciembre del 1972, el Sr. L.A.F.T., firmantes como testigos los Sres. Máximo A.R.H. y M.E.J.J., legalizado por el Dr. H.O.P.C., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, cuya autenticidad no está en discusión, declara que él y su hermano F.D.F.T., son copropietarios del siguiente bien inmueble: "La parcela número treinta y dos (32) del Distrito Catastral número once (11) del Distrito de Santiago, la cual mide diecisiete (17) áreas, noventidos (92) centiáreas, veinte (20) decímetros cuadrados, más o menos 2.85 tareas, con las siguientes colindancias actuales: al Norte, resto de parcela propiedad de quienes le vendieron; al Sur, con carretera D.; al Este, con resto de la misma parcela propiedad de quienes le vendieron y al Oeste, con camino que conduce al camino de Licey, según consta en el Certificado de Títulos número treinticuatro (34) (anotación número 3), expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964); Certificado de Título ya mencionado que se encuentra expedido a mi nombre únicamente L.A.F.T., pero que en realidad se trata de un inmueble que nos pertenece en común a mi hermano F.D.F.T. y a mí, con finalidad de transferir ulterior en beneficio de mi precitado hermano o de sus causahabientes, según las circunstancias. Igualmente nos pertenece en común, a mi hermano F.D.F.T. y a mí, las mejoras, que constan sobre el terreno de la precitada parcela, o sea: una casa construida de blocks-asbesto cemento, techada de zinc; una bomba de gasolina y una casa de maderas, techada de zinc, con sus dependencias y anexidades. Hago la presente declaración de manera libre y espontánea, con lucidez de pensamiento y de conciencia, en interés de mi susodicho hermano; b) Que conforme comprueba mediante la Certificación expedida por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 04 de septiembre del 2006, en el Certificado Original de Título No. 34, Libro 49, Folio 37, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, el Sr. L.A.F. tiene registrada una porción de 1,792.20 metros cuadrados; c) Que mediante la Decisión No. 39, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 02 de enero del 2002, en relación con el solar No. 6, de la manzana No. 1228, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en su ordinal cuarto expresa: "que debe declarar y declara que las únicas personas con calidad para recibir y disponer de los bienes relictos por el finado F.D.F.T., son su hijo legítimo E.F. y sus hijos naturales reconocidos R.E.F.M., F.D. y E.C.F.L."; 2) que mediante auto del 10 de junio de 1996, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, Dr. M. de J.V.P., apodera al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, presidido por el Magistrado U.F.B. para conocer de la instancia del 09 del mes de enero del 1995, suscrita por el Dr. F.C.M., en representación de la Sra. O.D.M.P., en solicitud de determinación de herederos y transferencia de los bienes relictos por el finado F.D.F.T. relativamente de la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, debido a que el Sr. L.E.F.A. tenía en su poder el Certificado de Título de que se trata y no accedió a su entrega en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, no obstante las solicitudes que se le hicieron a tales efectos, de cuya instrucción y fallo resulta la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 24 de abril del 2007, en relación con la parcela No. 32, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha transcrito en otra parte de esta misma sentencia";

Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte a-qua estimó lo siguiente: "Que en cuanto a los argumentos de la parte apelante, este Tribunal es del criterio que los mismos son improcedentes y mal fundados en derecho y, en consecuencia, en el mismo orden previamente expresados, procede su rechazo, por las siguientes razones: Primero: porque este Tribunal Superior de Tierras es del criterio que el acto bajo firma privada de fecha 29 de diciembre del 1972, legalizado por el Dr. H.P.C., descrito en el cuerpo de la presente decisión tiene una naturaleza de un acto declarativo hecho por el Sr. L.A.F.T. a favor de su hermano F.D.F.T. sobre la copropiedad o comunidad de una porción de terreno de 1,792.20 metros cuadrados y sus mejoras, razón por la cual sus efectos jurídicos se retrotraen al 10 de febrero del 1964, fecha de la formación del acto de venta entre el Sr. Máximo A.R. y el Sr. L.A.F.T., quien declara de una manera clara, precisa e inequívoca y en presencia de dos (2) testigos idóneos en derecho, que tales derechos fueron adquiridos en copropiedad con el mencionado hermano F.D. y cuya firma nunca ha sido discutida ni negada ni en el primer grado de jurisdicción original ni ante este tribunal de alzada. Agregamos que conforme el diccionario jurídico de H.C., define el acto declarativo de la siguiente forma: "acto jurídico que tiene por objeto comprobar una situación jurídica preexistente o que se considera legalmente como tal. Se opone al acto constitutivo y al traslativo o atributivo de derechos"; Segundo: porque el acto de venta de fecha 10 de febrero del 1964 otorgado por el Sr. Máximo A.R., a favor del Sr. L.A.F.T. cuya Constancia de Título se expide en 19 de febrero del 1964 por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago constituye un acto traslativo de derecho de propiedad de la porción de 1,792.20 metros cuadrados y sus mejoras, en la parcela de que se trata, en copropiedad o en comunidad, en partes iguales, a favor de los Sres. L.A.F.T. y F.D.F., por no existir ni presentar las partes ningún documento o acto jurídico que deniegue o indique lo contrario al contenido del citado acto declarativo de propiedad del 29 de diciembre del 1972; Tercero: porque el acto de fecha 29 de diciembre del 1972 previamente indicado, sí fue registrado, con la observación de que la fecha de su inscripción en el Libro Registro correspondiente resulta ilegible, lo cual no le quita los efectos jurídicos previstos en los arts. 185 y 186 de la antigua Ley 1542 vigente a la fecha de otorgamiento"; que sigue exponiendo la Corte a-qua que: "Cuarto: porque al ser un acto declarativo de derechos y no un acto traslativo de propiedad el mismo no está sujeto al pago de impuestos ni sucesorales ni por transferencia; Quinto: porque en nuestro derecho la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción y sobre todo porque en relación con el acto declarativo citado, la parte apelante no prueba su supuesta ilicitud, ni prueba que su otorgante a la fecha de su formación estuviese sujeto a interdicción o que dicho acto estuviese afectado de alguna de las nulidades civiles previstas en nuestro Código Civil u otra Ley de nuestro ordenamiento jurídico; Sexto: porque el citado acto del 29 de diciembre del 1972 no viola los derechos del cónyuge común en bienes del Sr. L.A.F.T., que la Ley No. 855 que le acuerda tales derechos es del 23 de diciembre del 1978, fecha posterior al 29 de diciembre del 1972, ya que conforme el art. 47 de nuestra Constitución: "la ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; S.: porque los argumentos anteriores valen de respuesta a la supuesta violación del artículo 712 del Código Civil y finalmente se hace constar que este Tribunal Superior de Tierras ha constatado que en el presente expediente se encuentra una copia certificada del acto bajo firma privada del 29 de diciembre del 1972 citado, por la Registradora de Títulos de entonces, con la siguiente coletilla: "El Registrador de Títulos del Depto. de Santiago, certifica: que la presente copia es fiel y conforme a su original el cual se encuentra depositado en los archivos de esta oficina. (Fdo): L.. S.D., R. de Títulos", todo ello conforme a las disposiciones del artículo 167 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, vigente al momento del otorgamiento de dicho acto y de la expedición de la certificación de que se trata";

Considerando, que el fundamento del presente recurso es el efecto jurídico otorgado al acto de fecha 29 de diciembre de 1972 el cual, según consta y está transcrito en la sentencia impugnada, trata acerca del reconocimiento de copropiedad que existe en la parcela objeto de esta litis, cuya Constancia Anotada está registrada exclusivamente a favor de L.A.F.T.;

Considerando, que los actos declarativos no son más que el reconocimiento de un hecho o la demostración o comprobación de una situación; que, en el caso de la especie, por lo que consta transcrito en la sentencia impugnada, el señor L.A.F.T. reconoció por medio de dicho acto que la parcela en cuestión adquirida en el 1964, es en copropiedad con su hermano F.F.T., de donde resulta también que el efecto que surte dicho acto se retrotrae a la época en que el señor L.A.F.T. adquirió el inmueble, esto en 1964, por consiguiente el inmueble objeto de la litis desde 1964 debe reputarse a nombre de L.A.F.T. y su hermano F.F.T., pues no se puede desconocer el derecho de propiedad que posee F.F.T. sobre la parcela en virtud del referido acto que, tal como consta en la sentencia impugnada, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, lo que en modo alguno implica una violación a los derechos sucesorales y a la comunidad legal de bienes, puesto que al fallecer los copropietarios, sus herederos serán titulares del derecho de propiedad hasta el límite de los derechos de ambos;

Considerando, que las consideraciones que preceden muestran que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, sino que, por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de junio de 2009, en relación con la Parcela núm. 32, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.I.S., abogado que afirma que haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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