Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2013.

Fecha31 Julio 2013
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dra. Tomasina Dorrejo Espinal

Abogado(s): L.. D.T.H.

Recurrido(s): F.S.A., compartes

Abogado(s): L.. O.M.M., Cristino Marichal Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dra. T.D.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0158880-4, domiciliada y residente en la calle F.S., núm. 6, R.E.I., apartamento 103, Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 27 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de octubre de 2012, suscrito por la Licda. D.T.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0032730-5, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. O.C.M.M. y C.A.M.M., abogados de los recurridos, F.S.A., F.M.A. y D.E.G.D.;

Que en fecha 3 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrente Dra. Tomasina Dorrejo Espinal contra F.S.A. y M.A. y el interviniente forzoso D.G.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: que acoge en la forma la demanda interpuesta por la Dra. T.D.E., en contra de M.A., D.G.D. y la Farmacia Santa Ana, por estar hecha conforme al proceso de trabajo; SEGUNDO: Que en cuanto a la presente demanda acoge el medio de inadmisión planteado por las demandadas y declara la falta de calidad de la demandante por no existir vínculo laboral entre los mismos y de igual forma rechaza en su totalidad todo el cuerpo de la presente demanda por falta de prueba y de fundamento legal; TERCERO: Compensa las costas procesales entre las partes; CUARTO: Se comisiona a la ministerial J.H.C., alguacil ordinaria de este Tribunal, para llevar a efecto la notificación de esta sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, Dra. T.D.E., en contra de la sentencia laboral núm. 015-2012 de fecha 5 de marzo del 2012, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por el imperiun con que la ley reviste a los tribunales de alzada, rechaza el presente recurso de apelación y confirma en todas sus partes, la sentencia laboral núm. 015/2012, de fecha 5 de marzo del 2012, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena a la parte intimante, Dra. T.D.E., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.A.M.M. y O.C.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del artículo 69.7 de la Constitución, Principios Fundamentales VI y VIII, artículos 15, 16, 533 y 534 del Código de Trabajo, Desnaturalización de la existencia del contrato de trabajo; inversión de la carga de la prueba y desconocimiento de la libertad probatoria de esta materia, falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba testimonial al admitir declaraciones ilegítimas con efectos jurídicos desnaturalizadores, falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y no ofrece motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley que impondrá la anulación del fallo criticado, la corte no da razones suficientes de por qué da preferencia a un prueba testimonial mutilada en su examen, la testigo M.C. ha relatado lo conocido por ella y cuyo contenido ha sido desconocido, bajo la grave situación de omisión de estatuir, mutilando el importante contenido de la misma, la testigo se refiriere a que T.D. era la encargada, que no tenía horario fijo, lo cual nos lleva a admitir que la testigo prestaba sus servicios personales, imponiéndose así las presunciones de los artículo 15 y 34 del Código de Trabajo, en efecto la sentencia de la corte a-qua ha desconocido las normas procesales relativas a la prueba que le incumbe a la exponente, el resultado de la prestación de un servicio personal en beneficio de los recurridos, lo cual debió tener por consecuencia jurídica la vigencia de presunción del contrato de trabajo, tampoco pudo reconocer la corte a-qua que cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato esté involucrado con otro u otros contratos, se le dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado, al tenor del artículo 15 del Código de Trabajo, la corte a-qua le requirió a la exponente no solo que presentara la planilla, sino también la prueba literal de recibos de pago, cheques seguro médico, lo que no solo es un desacierto en torno al ámbito probatorio, sino que también constituye un desconocimiento de la libertad probatoria que caracteriza la materia laboral";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en virtud del criterio jurisprudencial de que es a los jueces del fondo a quienes corresponden determinar la existencia del contrato de trabajo, así como los hechos que sustentan una demanda, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se aportan, esta Corte ha podido determinar, de acuerdo a los elementos de prueba presentados: 1) que la intimante, en sus declaraciones resulta imprecisa e incoherente, ya que por una parte dice que no conocía a los nuevos adquirientes de la farmacia y por otra parte declara que ellos supuestamente la dejaron como farmacéutica pero que ella se retiró; que como a la semana fue que se enteró de la venta de la farmacia. Preguntada de lo que ella hacía, manifestó que representaba ante la ley, y que la farmacia necesita un profesional de la farmacia que la representara. Resultó imprecisa al preguntársele si llegó a recibir y vender mercancías, contestando solo que "había que recibir mercancía". 2) que el intimado, señor D.E.G.D., resultó coherente y sincero en sus declaraciones, manifestando entre otros asuntos, que a la intimante, se le alquiló el título de farmacéutica, lo cual es una costumbre en el país, y que le pagaba la suma de Seis Mil Pesos mensuales, por ese alquiler; que en los 24 años que mantuvo la farmacia, y el alquiler del título de la intimante, esta solo visitó la farmacia como en una o dos ocasiones. Que el título, un farmacéutico lo puede alquilar varias veces. Sostuvo en todo momento que solo alquiló el título de la intimante y que ella no realizaba ninguna labor en la farmacia. 3) la testigo presentada por la parte intimante, señora M.M.C.E., no aportó en su testimonio ninguna consideración que pudiera establecer un vínculo laboral entre las dos partes actuantes en este recurso, llegando a responder sobre la pregunta de que dónde se situaba la intimante en la farmacia, "se manejaba dentro de la farmacia mirando los productos". 4) que el testigo de la parte intimante, señor P.J.G.B., fue preciso en sus declaraciones, manifestando entre otras cosas, que tenía más de 7 años trabajando en la farmacia y que vió a la intimante ir en algunos meses una vez, a cobrar. 5) que la certificación de Salud Pública, en que se consigna que la intimante era la profesional responsable, no establece necesariamente que exista o deba existir un contrato de trabajo entre ella y el propietario de la farmacia, lo cual quedó demostrado en los hechos presentados mediante declaraciones y testimonios";

Considerando, que así mismo la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "que esta Corte al analizar y ponderar las pruebas aportadas en el presente recurso y como resultado de las consideraciones vertidas precedentemente, ha podido establecer que la parte intimante, no ha aportado pruebas que resulten suficientes, tales, como recibo de pago, carnet de identificación de la farmacia, carnet de seguro médico, planillas, copia de cheque, etc., no demostrando tampoco que existiera subordinación respecto a los intimados, mientras que estos la parte intimada) dejaron suficientemente establecido que con la intimante solo existió el alquiler del título de farmacéutica de la misma, demostrando por lo tanto, que entre ellos y la parte intimante, no hubo contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que necesariamente no crea un vínculo laboral entre las partes; quedando evidenciado que en la sentencia impugnada el juez a-quo actúo conforme a los hechos y al derecho, al declarar inadmisible la demanda en reclamo de prestaciones laborales, incoada por la hoy intimante, por lo que esta Corte, por el imperiun con que la ley reviste a los tribunales de alzada rechaza el presente recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: 1º. Prestación de un servicio personal; 2º. Subordinación y 3º. Salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que la naturaleza del contrato de trabajo puede probarse por todos los medios y en aplicación al principio de la libertad de pruebas;

Considerando, que para dictar su fallo, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, las cuales le merecieron entero crédito, prefiriéndolas en relación a las declaraciones del testigo aportado por la parte recurrente, sin que se observe desnaturalización alguna;

Considerando, que la Corte a-qua en el uso de sus atribuciones, determinó que el contrato no tenía una naturaleza laboral, sino de representación, donde estaba ausente la subordinación jurídica que caracteriza la relación laboral, lo cual se desprende inclusive de las mismas declaraciones de la hoy parte recurrente copiadas en la sentencia;

Considerando, que en la especie sin que se observe desnaturalización, la Corte a-qua realizó una correcta interpretación de la ley, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "la violación al derecho fundamental del debido proceso, de manera específica, el artículo 69.7 de la Constitución, es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo";

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al igual que la Corte Internacional de los Derechos Humanos (caso G.L., 29 enero 1997), entiende al debido proceso como "el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera". En ese tenor para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables;

Considerando, que en el caso de que se trata no hay ninguna prueba o manifestación de violación a las garantías y derechos fundamentales del proceso, contenidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación a los principios relativos a la prueba, ni en desnaturalización alguna en el examen de la relación contractual entre las partes, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las deposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dra. T.D.E., contra la sentencia dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 27 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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