Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.
Número de sentencia | 24 |
Número de resolución | 24 |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/05/2014
Materia: Laboral
Recurrente(s): Guavaberry Golf Club, S. A.
Abogado(s): L.. G.A.M., V.P. de Castro
Recurrido(s): R.H.O.T.
Abogado(s): L.. C.A.C., C.P.A., Katiuska Jiménez Castillo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Guavaberry Golf Club, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes que rigen en la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Autovía del Este Km. 55, J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por el señor T.O.L., español, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad (DNI) y el número de identificación fiscal (NIF) español núm. 22887642-C, domiciliado en el Parque Comercial de Cañada, Marbella (Málaga), España, de tránsito en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., en representación de los Licdos. G.A.M. y V.R.P. de Castro, abogados de la recurrente Guavaberry Golf Club, S.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.A.C. y K.J.C., en representación del L.. C.P.A., abogados del recurrido R.H.O.T.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. V.R.P. de Castro y G.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084030-5 y 001-0785673-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. C.P.A., K.J.C. y C.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088450-1, 001-0176555-0 y 001-1272277-2, respectivamente, abogados del recurrido;
Que en fecha 20 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor R.H.O.T. contra Guavaberry Golf Club, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral por despido Injustificado incoada por el señor R.H.O.T. en contra de Guavaberry Country Club, S.A., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por Guaveberry Country Club, S.A. en contra del señor R.H.O.T. por la demandada no comunicar las faltas a la Representación Local de Trabajo, como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada Guavaberry Country Club, S.A., a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$196,481.69 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$680,668.40 por concepto de 97 días de Cesantía; c) RD$98,240.80 por concepto de 14 días de Vacaciones; d) RD$410,898.36 por concepto de 60 días de Bonificación 2009; e) RD$419,886.94 por concepto de 60 días de bonificación del 2010; f) RD$5,657.06 por concepto de Salario de Navidad Proporcional al año 2011, g) Más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3ero., g) Más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo en su ordinal 3ero., todo en base a un salario diario de RD$7,017.20 pesos diarios. h) RD$474,975.16 por concepto de completivo salario del año 2010; i) RD$340,583.83 por concepto de completivo de salario del año 2009; j) RD$500,000.00 por concepto de Indemnización por violación a la ley 87-01; k) RD$400,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el demandante en lo relativo a los pagos atrasados; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. C.P.A., K.J.C. y C.A.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y/o cualquier ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal interpuesto por Guavaberry Golf & Club, S.A., contra la sentencia núm. 94-2011, de fecha 15 de junio del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; así como el recurso de apelación incidental interpuesto contra la misma sentencia por el señor R.H.O., por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la núm. 94-2011, de fecha 15 de junio del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con las modificaciones que se indicarán más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto a las condenaciones a daños y perjuicios recurridas por ambos recurrentes, modifica y Condena a Guavaberry Golf Club, S.A. a pagar a favor de R.H.O., Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación del daño sufrido por el trabajador a causa de la falta del empleador; Cuarto: Revoca las condenaciones al pago de salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a Guavaberry Golf Club, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados C.P.A., K.J.C. y Cesar Avilés Coste, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial S.B., Ordinario de esta Corte para que notifique la presente sentencia";
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, violación de las reglas de la prueba, violación del artículo 95 del Código de Trabajo, falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos decisivos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Indemnizaciones excesivas e irracionales, falta de motivos, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;
Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua no fundó su fallo en hechos concretos, conocidos directamente por los testigos C.U.C.C. y O.L.D.P., los que admitieron que al momento del despido del hoy recurrido hacía años que no laboraban en Guavaberry, sino en simples opiniones de estos, desconociendo y alterando la verdadera naturaleza y alcance de las declaraciones, lo cual deja caracterizada la doble violación a las reglas de prueba; la corte a-qua juzgó no probada la justificación del despido, rechazó el carácter probatorio de las declaraciones del testigo aportado por la parte recurrente, J.M.G.O., sin siquiera ponderar y analizar los documentos y piezas depositados, mediante los cuales se produjo la prueba legal de las faltas enumeradas en la referida comunicación del despido";
En cuanto a las declaraciones de los testigos:
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el testigo Cledy Uberlan Cordoba Carusini, sobre las causas del despido, declaró en síntesis lo siguiente: se le preguntó ¿Qué usted sabe con relación a las causas del despido de H.O.? "No sé lo que alega la empresa, lo que yo sé es que lo sacaron de la empresa y no le pagaron sus prestaciones, no sé por qué razón. La empresa lo culpa a él del deterioro del campo de golf, del mantenimiento del campo de golf yo entré el 5 de junio del 2006, y ya la empresa venía en decadencia." ¿Cuál era la labor principal del señor R.H.O. en esa empresa? Como director del golf y su función principal era traer clientes del exterior, comercializar el campo de golf. ¿Cuál era la función específica de O.? No tiene que encargarse del campo de Golf, para eso está el ingeniero agrónomo. ¿Usted vio al señor O. dándole mantenimiento al campo de golf? No. ¿Había en esa empresa cuando usted laboraba superintendente de campo de golf? Si, superintendente y asistente del superintendente, el superintendente era agrónomo. ¿En qué estado se encontraba el campo de golf en lo que usted laboró allá? Muy mal, cuando yo entré al campo de golf había una flota de 59 carritos y cuando salí de allá, sólo había 27, por falta de piezas que nunca llegaron. ¿El señor O. tenía entre sus obligaciones tener en óptimas condiciones el campo de golf para poder comercializarlo? No, para eso estaba el superintendente";
Considerando, que igualmente sostiene la sentencia impugnada: "que igualmente fueron valoradas las declaraciones del testigo O.L.D.P.I. agrónomo ex trabajador de la empresa, quien declaró en síntesis lo siguiente: A la pregunta: ¿Qué usted sabe con relación a las causas del despido de Orellana? "Yo salí de trabajar allá en el 2008, ya la empresa estaba en una situación económica precaria y no estaban dando los insumos y equipos necesarios para el mantenimiento del campo de golf y decidí salir de la empresa porque me estaba quemando como profesional. A mi salida no pusieron a nadie en mi lugar. Quizás el señor O. quiso hacer lo que pudo. Supe de eso, porque tengo personas conocidas en la empresa y nos comunicamos constantemente." ¿Sabe si ese deterioro del campo de golf no se debió a la ineficiencia de parte de O.? No, no era él, porque el señor O. era un mediador, llamaba al contador, solicitaba los productos y no le llegaban."
Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que fueron valoradas las declaraciones del testigo J.M.G.O., las cuales son en síntesis como sigue: ¿Cuáles fueron las causas que tuvo G. para despedir a H.O.? El señor O., que era el encargado del campo de golf tanto en lo operativo como administrativo no cumplió con sus responsabilidades. ¿Cuánto tiempo se mantuvo O. en ese estado de incumplimiento? El compromiso mayor que él asumió fue resembrar el campo de golf, requirió maquinarias, carritos, semillas, ese proceso él señaló que iba a durar 4 meses y que los efectos en principio se iban a ver a partir de los tres primeros meses. La maquinaria se le entregó en octubre del 2009, y el sistema de riego se instaló en marzo del 2010, necesitaba semillas que se le entregó en mayo del 2010. Ese trabajo de resiembra estaba supuesto a iniciarse en junio. ¿Desde junio hasta el despido cómo estuvo la labor de Orellana? El campo de golf tiene 18 hoyos, dos meses para los 9 primeros y 9 para los otros nueve, llevábamos asesores externos para darle seguimiento, lo mismo que nos vendían las semillas, nos hacían recomendaciones, las cuales O. obviaba, luego los asesores se daban cuenta de que las recomendaciones no se estaban siguiendo; después de iniciada la resiembra tuvimos que comprar una máquina nueva, para hacer un proceso de verti corte y empezar con ella porque el trabajo estaba mal hecho. La máquina que estaba indisponible fue la que él solicitó que no podía hacer el trabajo. El mismo O. solicitó esa nueva máquina. ¿Usted era el encargado de supervisar el procedimiento de resiembra? Si";
Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las de los testigos de la parte recurrida, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles, coherentes y sinceras, como es el caso de que se trata;
En cuanto a la falta del despido:
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que analizadas las pruebas relativas a la justificación del despido, esta corte ha podido establecer: Que no existe en el caso de la especie, la pretendida falta atribuida al trabajador en los numerales 2, 6, 7, 10, 13, 14, y 19 del artículo 88 del código de trabajo, pues es evidente que el estado de cosas evidenciado en el curso de la ejecución del contrato de trabajo que se desarrolló entre Guavaberry Golf Club, S.A., y R.H.O. no obedeció a: 2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador. No es cierta la afirmación del testigo J.M.G.O. en el sentido de que un director de campo de golf, es responsable tanto de lo operativo como administrativo, pues ha quedado evidenciado que para manejar el mantenimiento del campo de golf, se necesitan conocimientos técnicos profesionales de forma que se requería de los conocimientos de un ingeniero agrónomo, y es que en los contratos celebrados entre las partes el trabajador y la empresa figura ausente, el hecho de que al señor O. se le requirieran o que él haya acreditado los conocimientos científicos y técnicos para el mantenimiento de un campo de golf sino que como señala el testigo C.U.C.C., el señor O., fungía "Como director del golf y su función principal era traer clientes del exterior, comercializar el campo de golf." Que en los contratos que reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso, resalta un elemento común la función de O. como Director de Golf, entre ellos, el de fecha 23 de enero del dos mil ocho, al señalar la parte concerniente al objeto del contrato se lee lo siguiente: "El trabajador se compromete a prestar sus servicios como empleado con carácter exclusivo a el patrono, desempeñando la función de director de golf como se denomina en el organigrama de Guavaberry Golf Club, S.A. ubicado en la Autovía del Este Kilómetro cincuenta y cinco (55), J.D., de la Provincia de S.P. de Macorís, República Dominicana, teniendo a su cargo todas y cada una de las funciones que le sean propias dentro de su puesto de trabajo." Por lo que es obvio que no podía asumir funciones propias de un profesional o técnico calificado en el área de mantenimiento de un campo de golf sino que tal como señala O.L.D.P.I. agrónomo ex trabajador de la empresa, "Yo salí de trabajar allá en el 2008, ya la empresa estaba en una situación económica precaria y no estaban dando los insumos y equipos necesarios para el mantenimiento del campo de golf y decidí salir de la empresa porque me estaba quemando como profesional. A mi salida no pusieron a nadie en mi lugar";
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: que al ser interrogado dicho testigo sobre el particular, ¿Sabe si ese deterioro del campo de golf no se debió a la ineficiencia de parte de O.? Surgió esta respuesta "No, no era él, porque el señor O. era un mediador, llamaba al contador, solicitaba los productos y no le llegaban." "Que estas declaraciones son un medio fehaciente que permite a esta corte establecer, que la causa del deterioro del campo de golf no es la pretendida incapacidad o ineficiencia atribuida al trabajador, y que por igual, no han sido probadas, ninguna de las demás causa de despido atribuidas a R.H.O., citamos: "6. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo; 7. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio; 10. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren; 13. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo; 14. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; 19. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador." Motivo por el cual, el despido de que se trata, deberá ser declarado injustificado, y la sentencia recurrida, confirmada en ese aspecto";
Considerando, que tras apreciar los hechos de la causa expuestos a través de las pruebas presentadas al debate, el tribunal llegó a la conclusión de que la parte recurrente no probó las faltas invocadas para realizar el despido del trabajador recurrido, en un análisis detallado de las faltas invocadas por el empleador y su relación con las funciones y la ejecución de las mismas por el trabajador;
Considerando, que el contrato de trabajo implica deberes y obligaciones a ambas partes y en el caso del empleador este debe como indica el numeral 1 del artículo 46 "mantener las fábricas, talleres u oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones señaladas" y el numeral 5 del citado artículo encontramos la también obligación del empleador "de proveer oportunamente a los trabajadores de los materiales que hayan de usar " y "de los útiles e instrumentos necesarios para la ejecución del trabajo convenido sin poder exigirles alquiler por ese concepto". En el caso de que se trata quedó evidenciado que el empleador no suministraba los insumos, recursos, productos, utensilios, ni herramientas necesarias para mantener en condiciones mínimas el campo de golf, por una razón manifiesta y comprensible al empleador la situación económica que atravesaba la empresa, expresada por los testigos, pero en ningún momento esto puede ser motivo válido y justo para ejercer un despido a un trabajador encargado de negociar, atraer y mercadear un campo de golf, en condiciones deplorables por la falta de mantenimiento ocasionado por la poca inversión, en ese aspecto los medios deben ser rechazados;
Considerando, que cuando el empleador no prueba justa causa de un despido realizado al trabajador, este tiene que pagar las prestaciones laborales ordinarias, los derechos adquiridos y los salarios caídos establecidos en el artículo 95 del Código de Trabajo, numeral 3, los cuales tienen un carácter sancionatorio y son la consecuencia directa de la declaratoria de lo injustificado del despido, en ese tenor la Corte a-qua actuó de acuerdo con la ley de la materia, ante la solicitud correspondiente, en consecuencia en ese aspecto dicho recurso debe ser rechazado;
En cuanto a los daños y perjuicios:
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua impuso una indemnización a cargo del recurrente ascendente a RD$1,500,000.00, sin explicación alguna del por qué de esta imposición, por lo que es obvio que la prealudidad condenación resulta excesiva e irrazonable, razones por las cuales incurre en falta de motivos, falta de base legal y desnaturalización de la realidad";
Salario:
Considerando, que la sentencia impugnada señala: "que es normal que el trabajador no reciba en numerario el total del monto de su salario en virtud de los descuentos que autoriza la ley, pero que si bien es cierto que el empleador tiene la obligación de realizar deducciones del pago del salario, tales como las correspondientes al pago de impuesto sobre la renta o las correspondientes al pago de las cuotas a la Tesorería de la Seguridad Social o cualesquiera que dentro del marco de la ley autorice el trabajador, no es menos cierto que en el caso de la especie, la recurrente salvo una planilla del personal fijo del 2010, en la cual se consigna el salario del trabajador recurrido en la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Pesos (RD$134,800.00) que como ha sido establecido, es inferior al salario real del trabajador, no ha aportado la prueba de que la diferencia que ha sido establecida entre el salario acordado y el pagado, se deba a dichos descuentos, lo que debió hacer por medio de la documentación a que se refiere el artículo 16 del código de trabajo "Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y J.." para demostrar como era su obligación procesal que el compromiso del pago del salario se estuvo cumpliendo satisfactoriamente y en el marco de la ley" y agrega "que en el expediente formado con motivo del presente recurso, reposa una comunicación dirigida por el trabajador al Lic. C.O., en la que el primero denuncia irregularidades en el cumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa entre las que señala "a) pagos tardíos e incompletos del sueldo en forma recurrente. B) Suspensión de pago de los días feriados. C) Días feriados pagados con cálculos inexactos. D) Suspensión de alimentos dentro del complejo en horas laborables y e) Pago incompleto de la asignación de vivienda." Y señala además "En caso de que considere analizar la situación referente a las irregularidades en los pagos, estamos en la disposición de propiciar una reunión con nuestro contador, para clarificar las cuentas pendientes de pago, que tiene el";
Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: "que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso una comunicación de fecha jueves 20 de octubre del 2010 dirigida por R.O. al licenciado C.O. (Contralor General) Norquelys Frías (Gerente de Recursos Humanos) Guavaberry Golf & Country Club, S.A., mediante la cual el señor O., solicita el pago correspondiente al día 15 de octubre del año 2010 indicando que dicho pago llevaba un atraso de cinco días. Que los documentos citados son parte de un legajo que se señala por inventario en otra parte de esta sentencia y que ha sido examinado, que si bien no constituyen prueba concreta que permita cuantificar las pretensiones del trabajador, permiten robustecer el convencimiento de esta corte sobre la seriedad de las mismas y coloca al empleador en la obligación de demostrar haber cumplido con todas las exigencias de la ley conforme al citado artículo 16 del código de trabajo, cosa que no ha hecho, por lo que la sentencia recurrida, deberá ser confirmada en cuanto a las proporciones de los salarios dejados de pagar";
Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están la planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de estos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador, es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado; que en la especie, la Corte a-qua determinó que el recurrente no demostró que la retribución que pagaba al recurrido es distinta a la señalada por éste en su reclamación, lo que hizo que la presunción establecida en el referido artículo del Código de Trabajo se mantuviera vigente y que fuera correcta la decisión del tribunal en ese sentido;
Considerando, que quedó comprobado ante la jurisdicción de fondo con las pruebas aportadas que el recurrente pagaba con atrasos al recurrido;
Considerando, que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables (artículo 712 del Código de Trabajo); la responsabilidad civil de las personas mencionadas anteriormente está regida por el Derecho Civil, salvo disposiciones contrarias del Código de Trabajo (artículo 713 del Código de Trabajo);
En cuanto a la seguridad social:
Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que en cuanto al reclamo de reparación de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 el demandante, recurrido y recurrente incidental, ante el juez a-quo en la demanda primigenia argumenta lo siguiente "De manera adicional, la entidad Guavaberry Golf Club, S.A., en franca violación a la ley número 87-01 de la Seguridad Social, realizó pagos incompletos a las cotizaciones de la Seguridad Social del demandante, cotizando durante más de dos años por una suma muy por debajo de su salario real, afectando en consecuencia gravemente en lo que respecta a su pensión por enfermedad o antigüedad y los demás derechos que le confiere la ley de Seguridad Social". Que en cuanto a este aspecto, reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, la cual da cuenta de que hasta mayo del dos mil ocho (2008), la empresa estuvo aportando a la Tesorería de la Seguridad por el empleador R.H.O.T., en base a tipos de salario por debajo del salario real del trabajador, de modo que hasta diciembre del 2010, la empresa aportó ocho cotizaciones en base a salario de veinticuatro mil pesos, y los demás de ese año, en base a RD$26,889.82, RD$31,396.54, RD$31,112.07, respectivamente";
Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: "que tanto las inobservancias a las normas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como las relativas al pago del salario constituyen hechos perjudiciales para el trabajador; que conforme a las disposiciones de Art. 712 del código de trabajo, Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";
Considerando, que de todo lo anterior y luego de un estudio integral del expediente, la Corte a-qua entiende: "que tanto el pago incompleto de la Seguridad Social en perjuicio del trabajador como el pago incompleto del salario al mismo, en la forma anteriormente establecida, causan daños al trabajador, tales como: no acumulación de los fondos suficientes en su cuenta de pensiones, y enriquecimiento ilícito por parte del empleador al pagar el salario en forma incompleta, perjudicando sus ingresos de forma indebida, que esta corte entiende deben ser resarcidos por la empleadora y que la suma justa para esa reparación por el conjunto de las faltas cometidas y los daños sufridos, es de RD$1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100)";
Considerando, que en el convenio de trabajo suscrito con el trabajador recurrido, su salario era de Tres Mil Dólares Americanos (RD$3,000.00), pagados en diferentes formas y beneficios. En la planilla fija del personal del año 2010, expresa que el salario es de RD$134,800.00, lo cual no era, como estableció el tribunal, su verdadero salario, conclusión que podía llegar como una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, no siendo el caso. En la especie, no obstante lo anterior, en el 2010 aparecen ocho cotizaciones "en base a un salario de veinticuatro mil pesos, y los demás en base a un salario de RD$26,889.82, RD$31,396.54 y RD$31,112.07, respectivamente", es decir, el tribunal de fondo dejó claramente establecido que la empresa tenía un salario en su planilla y hacía un reporte por otro mucho menor al Sistema Dominicano de la Seguridad Social o 5 ó 6 veces menor, con la agravante de que no se correspondían con la realidad;
Considerando, que la situación anterior, como ha sostenido el tribunal de fondo, causaba perjuicio al trabajador, tales como: "no acumulación de los fondos suficientes en su fondo de pensiones y enriquecimiento ilícito al pagar el salario en forma incompleta";
Considerando, que en el caso de que se trata, existe un perjuicio reparable, actual, directo, legítimo y cierto que afecta su perspectiva de vida, al agravar su futura pensión y disminuir sus ingresos por no pagar su salario de acuerdo con la ley y en el monto convenido, independientemente de las prestaciones laborales ordinarias;
Considerando, que la evaluación del daño es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y escapa al control de la casación, salvo evaluación no razonable de la misma, sin que esta Suprema Corte de Justicia en el caso de que se trata, observe no razonable la evaluación en la determinación del daño realizado por la Corte a-qua, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio debe ser desestimado;
Considerando, que de todo lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, falta de ponderación de los documentos o violación a la administración y apreciación de las pruebas presentadas, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Guavaberry Golf Club, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.P.A., K.J.C. y C.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.