Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2014.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha30 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.R.F.S.

Abogado(s): L.. R.E.G.A.

Recurrido(s): Empresa Envirogold "Las Lagunas" Limited

Abogado(s): Licdos/das. J.C., C.Á., H.Á., R.D.A., Laura Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.F.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2340942-2, domiciliado y residente en la calle R.G.A. delM. de L.A. Medio, Provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., en representación de los Licdos. J.C.C., R.E.D.A., C.A. y H.A., abogados de la recurrida Empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de octubre de 2013, suscrito por la Licda. R.E.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0009913-0, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 14 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.C., R.E.D.A., L.M.A., C.A. y H.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096746-2, 001-1119437-9, 001-1635641-1, 047-018010-5 y 047-0014658-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 14 de mayo de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por el señor R.R.F.S. contra la empresa Evirogold (Las Lagunas) Limited, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., dictó el 26 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral, basada en nulidad de desahucio, reintegro del trabajador; daños y perjuicios, así también en solicitud de terminación del contrato de trabajo, por imposibilidad de reintegro por la actitud hostil del empleador, y otros derechos, incoada por el señor R.R.F.S., en contra de la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited por ser realizada en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; Segundo: Rechaza, las conclusiones de la parte demandada en relación a la solicitud de violación al principio de inmutabilidad del proceso, nulidad de desahucio y reintegro del trabajador, por las razones antes expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo entre las partes, por el desahucio ejercido por el empleador y la imposibilidad de reintegro del trabajador; y acoge en parte la solicitud del pago de salario, de acciones de bonificación, subsidio de alquiler y demanda en daños y perjuicios, por las razones antes expuestas; Cuarto: Condena, al empleador demandado Evirogold (Las Lagunas) Limited, al pago de los valores que más adelante se describen, a favor del demandante señor R.R.F.S., los cuales son los siguientes: 1º. La suma de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Dólares (US$8,653.84) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de la última quincena del salario; 2º. La suma de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Dólares (US$553,125.07) o su equivalente en pesos dominicanos por concepto de los salarios que hubiese recibido el trabajador hasta el vencimiento del plazo acordado; 3º. El pago de Doscientos Cincuenta Mil Dólares (US$250,000.00) en acciones de la empresa Pan Terra Gold; 4º. La suma de Seis Mil Dólares (US$6,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto del subsidio de alquiler; 5º. La suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), por concepto de la demanda en daños y perjuicios por la terminación ilegal del contrato de trabajo; Quinto: Condena, al empleador demandado Envirogold (las Lagunas) Limited, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de la Licda. R.E.G.A., quien afirma haberlas avanzado; Sexto: C., al Ministerial L.E.L.S., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen, como buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited y el incidental interpuesto por el señor R.R.F.S., en contra de la sentencia núm. 00003-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited, y se rechaza el incidental incoado por el señor R.R.F.S., en contra de la sentencia núm. 0003-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), en consecuencia se revoca en cuanto a relativo a la terminación del contrato por efecto del desahucio y se modifica en cuanto a la solicitud de pago de salarios hasta el vencimiento del plazo, acciones en bonificación, subsidio de alquiler y los daños y perjuicios; Tercero: Se declara nulo el desahucio ejercido por la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited, en contra del señor R.R.F.S., y se ordena la reintegración inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y a su vez se condena a dicha empresa a entregarle al trabajador los siguientes valores derivados de los beneficios y obligaciones establecidas en el contrato de trabajo hasta el día 26-11-2012, fecha en la cual fue ofertada su reintegración a su puesto de trabajo; Cuarto: Se condena al empleador la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited, a pagar a favor del señor R.R.F.S., a los siguientes valores: 1º. La suma de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Dólares con 84/100 (US$8,653.84), por concepto de la última quincena laborada; 2º. Los salarios caídos que le corresponden al trabajador desde la fecha del desahucio 15-10-2012, hasta el día de ofrecimiento en fecha 26-11-2012; 3º. La suma de Cien Mil Dólares (US$100,000.00) en acciones de la empresa Pan Terra Gold; 4º. La suma que le corresponde al trabajador por subsidio de alquiler desde la fecha del desahucio 15-10-2012, hasta el día del ofrecimiento en fecha 26-11-2012; 5º. La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento al haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Incorrecta aplicación del artículo 75 del Código de Trabajo, ordinal 1º. y solución errónea a las consecuencias de un desahucio nulo; Segundo Medio: Falta de base legal; imposición de condenaciones imprecisas sin fundamento legal; falta de ponderación de documentos esenciales para la solución del litigio; falta de estatuir; contradicción entre motivos y dispositivos de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en violación a la ley al hacer una mala apreciación y aplicación de lo establecido en el artículo 75, ordinal 1º del Código de Trabajo, al pronunciar la nulidad del desahucio ejercido por la empresa recurrida al hoy recurrente y condenarla a pagar beneficios y obligaciones establecidos en el contrato de trabajo, pero resulta una interpretación errónea del derecho, establecer como límites para el pago de salarios y beneficios, la fecha de oferta de reintegro hecha por el empleador, aún cuando la imposibilidad de reintegro fue discutida en primer grado y dio como resultado la sentencia que rechazó dicho reintegro, en consecuencia, la orden de reintegro del trabajador tiene carácter judicial y consecuentemente obligatoria a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado y que mientras no fuera declarada la nulidad del desahucio mediante fallo judicial, el contrato de trabajo existía con todos sus efectos jurídicos, para los fines legales, el contrato no había terminado y el trabajador mantenía su derecho a los salarios y beneficios consignados en su contrato hasta el día en que el tribunal decretó la nulidad de la terminación contractual que fue pronunciada por primera y única vez y ordenó el reintegro; que si la nulidad del desahucio implicaba la vigencia del contrato, la Corte a-qua debió concederle al trabajador demandante los salarios y beneficios establecidos en el contrato desde la terminación ilegal hasta la fecha de declaración de nulidad del desahucio ejercido por el empleador, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en atención a lo expresado";

En cuanto al desahucio:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre los documentos depositados se encuentran los siguientes: 1) Copia certificada de la sentencia laboral No. 00003/2013 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R. en fecha 26/02/2013; 2) Copia de acto No. 1690/2012, instrumentado por el ministerial L.E.L. en fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, contentivo de la demanda interpuesta por el señor R.R.S.F. en contra de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited; 3) Copia de la demanda interpuesta por el señor R.R.F.S., por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., en fecha 24/10/2012; 4) Copia de la carta de compromiso de fecha 25/01/2013, dirigida al señor R.R.S.F. en idioma inglés, por parte de la empresa; 5) Copia de la traducción al idioma castellano por interprete judicial M.G. de la carta de compromiso de fecha 25/01/2013 dirigida al señor R.R.S.F., por la empresa; 6) Copia certificada del acta de audiencia No. 430, celebrada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R. en fecha 20 de noviembre del año 2012; 7) Copia certificada del acta de audiencia No. 00003, celebrada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., de fecha 11/01/2013; 8) Copia de acto No.99/2012, instrumentado por el ministerial J.B.R., en fecha 23/11/2012, mediante el cual la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited, dejan sin efecto el desahucio ejercido contra el señor R.R.F.S. y le ofrecen los salarios y beneficios pendientes durante dicho período; 9) Acuse de recibo por parte de la Representación de Trabajo de Cotuí de la comunicación depositada por ante la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited en fecha 23/11/2012, en la que se notifica que se ha dejado sin efecto el desahucio ejercido en contra del señor R.R.S.F.; 10) Compulsa del acto de comprobación No.01-2013 levantado por el doctor R.S.D.S., en fecha 2/01/2013 sobre la inasistencia del señor R.R.F.S. a sus labores; 11) Compulsa del acto de comprobación No.02-2013 levantado por el doctor R.S.D.S. en fecha 3/01/2013 sobre la inasistencia del señor R.R.F.S. a sus labores; 12) Compulsa del acto de comprobación No.03-2013 levantado por el doctor R.S.D.S. en fecha 04/01/2013 sobre la inasistencia del señor R.R.F.S. a sus labores; 13) Copia de acto No.09/2013 instrumentado por el ministerial J.C.B.R. en fecha 24/01/2013, a requerimiento de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited, mediante la cual se notifica al señor R.R.S.F. y a su abogada apoderada, la comunicación de fecha 22/01/2013, suscrita por el señor A.E., en representación de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited y la traducción al castellano de dicho documento; 14) Copia de acto No.25/2013 instrumentado por el Ministerial J.C.B.R., en fecha diecinueve de febrero del año 2013, a requerimiento de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited, mediante el cual se notifica en manos de la Licda. R.E.G.A., en su calidad de abogada apoderada del señor R.R.S.F., un ofrecimiento real de pago por concepto de salarios y compensaciones económicas, correspondientes al período transcurrido desde el día 16/09/2012 al 26/02/2013; 15) Correo electrónico remitido por el señor R.R.S.F. a la señora I.M., gerente administrativa y de recursos humanos de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited de fecha 18/01/2013; 16) Correo electrónico remitido por la señora I.M. al señor R.R.S.F., en fecha 30/01/2013, mediante el cual responde a su solicitud de fecha 18/01/2013, enviando adjunto la certificación de la misma fecha con el detalle de los ingresos percibidos y retenciones realizadas por la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited; 17) Certificación suscrita por el señor N.L., en su calidad de gerente financiero de la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited, de fecha 30/01/2012, que contiene la relación de ingresos percibidos por el señor R.R.S.F. y retenciones realizadas por la sociedad Envirogold (Las Lagunas) Limited, desde el inicio de la relación laboral en fecha 16/04/2012";

Considerando, que la Corte a-qua luego de la apreciación y evaluación integral de las pruebas estableció: "que ha sido del análisis y ponderación de los documentos probatorios y anteriormente descritos, que los jueces de esta Corte han podido determinar y comprobar las siguientes situaciones fácticas: 1- Que el señor R.F., fue contratado por un período de tres años, renovable, como Gerente de Operaciones del Proyecto Las Lagunas, de la empresa Envirogold (Las Lagunas) Limited, para iniciar a laborar en fecha 16 de abril del año 2012; 2- Que en fecha 10 de octubre del año 2012, el presidente de la empresa B.J., le comunica al señor R.F., el desahucio ejercido en su contra y le informa que su prestación de servicios en la empresa es hasta el 15 de octubre del año 2012; 3- Que como consecuencia del desahucio ejercido por la empresa el señor R.R.F., decide en fecha 24/10/2012, interponer por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., una demanda en nulidad de desahucio, reintegro del trabajador, pago de salarios caídos y otros accesorios, en la cual concluye solicitando al juez a-quo de manera principal la nulidad del desahucio y el reintegro a sus labores y de manera alternativa, es decir en caso de no serle acogida las conclusiones principales, que en caso de imposibilidad de reintegro se ordene la terminación del contrato de trabajo; 4- Que en fecha 20/11/2012, en audiencia celebrada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., la empresa demandada le ofertó al trabajador demandante el reintegro a sus labores y el pago de valores que le correspondían por concepto de salarios y otros beneficios, de conformidad con el acta de audiencia No. 430; oferta la cual fue reiterada mediante el acto No. 99-12, de fecha 23/11/2012, del ministerial J.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, no siendo aceptada por el trabajador; 5- Que en fecha 26/02/2013, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., dictó la decisión No. 00003/2013, en la cual se declaró que la terminación del contrato trabajo que unía a las partes lo fue por efecto del desahucio ejercido por el empleador y condenó a la empresa al pago de los salarios caídos y otros accesorios";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala: "que del estudio de los documentos anteriormente descritos y por aplicación del artículo 75 del Código de Trabajo, los jueces de esta Corte han podido determinar y concluir, contario a lo establecido por el tribunal a-quo en la sentencia impugnada ante esta instancia de apelación, que en el caso de la especie, el desahucio ejercido por la empresa apelante Envirogold (Las Lagunas) Limited, en fecha 15/10/2012, contra el trabajador recurrido señor R.R.F.S., es nulo, ya que dicha empresa mediante contrato de trabajo por escrito, le había garantizado al trabajador su permanencia en la empresa durante un período de tres (3) años, el cual a la fecha de la ocurrencia del desahucio no se había vencido, por lo tanto, esa decisión de desahucio tomada por el empleador no podía disolver el contrato, lo que pone de relieve que al actuar como lo hizo dicha empresa, lo ha hecho en franca violación de lo establecido en las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, instituta legal que expresamente en su contenido le prohíbe a los empleadores el desahucio cuando éste es ejercido durante el tiempo que él le ha garantizado al trabajador su permanencia en el trabajo";

Considerando, que la legislación laboral establece limitaciones al ejercicio del desahucio en el artículo 75 del Código de Trabajo, cuando expresa: "…El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1o. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26…"; el artículo 26 del Código de Trabajo señala que: "Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado". En la especie, la empresa recurrida le garantizó al trabajador recurrente la estabilidad laboral de su relación de trabajo por una permanencia de 3 años;

Considerando, que de lo anterior queda establecido que la legislación laboral señala en su regulación normas específicas que limitan la autonomía de la voluntad, protegiendo y garantizando la continuidad de las relaciones originadas por el contrato de trabajo;

En cuanto al reintegro:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien la sentencia impugnada declara la terminación del contrato de trabajo entre las partes por el desahucio ejercido por el empleador bajo el supuesto de la imposibilidad de reintegro del trabajador a su puesto de trabajo por la actitud hostil del empleador; no menos cierto es, que en el caso del cual hemos sido apoderado y por los hechos comprobados por los jueces de esta Corte, se pone de relieve, de que no existe posibilidad alguna para que el juez a-quo acogiera el desahucio, como en efecto lo hizo en su sentencia, dado que dicha actuación contraviene la intención legislativa plasmada en la letra del artículo 75 del Código de Trabajo, la cual no es otra que no sea declarar la nulidad y sin efecto jurídico todo desahucio ejercido por el empleador en las circunstancias en que ocurrió, y que para el caso, es la situación prevista en dicho texto de ley y la de mantener la vigencia del contrato de trabajo, lo cual obliga a esta Corte a pronunciar la nulidad del desahucio como al efecto se pronuncia y mantener la vigencia del contrato de trabajo que vincula a las partes";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua sostiene: "que es criterio constante de esta Corte de Trabajo, que si bien en las letras del texto del artículo 75 del Código de Trabajo, el legislador no menciona la palabra reintegración, no menos cierto es, que del espíritu de sus letras los jueces de esta Corte han podido advertir, el interés del legislador en mantener la vigencia del contrato por efecto de la nulidad del desahucio, lo cual de manera implícita pone de relieve que en la realidad de los hechos en toda sentencia que declara nulo el desahucio subyace la obligación del empleador de reintegrar al trabajador para que este cumpla con la prestación del servicio para el cual fue contratado. De ahí que por aplicación del principio de razonabilidad y el artículo 534 del Código de Trabajo, procede de esta Corte ordenar la reintegración del trabajador, esto al considerar que no es función de dicho juzgador determinar o no la existencia de hostilidad pues esto de ser cierto constituiría una causa por la cual el trabajador podría iniciar otras acciones, lo cual escapa de ser considerada por los jueces en el caso que le ocupa" y concluye "que es atendiendo a las consideraciones anteriores que los jueces de esta Corte consideran procedente acoger la solicitud de reintegración hecha por la parte recurrente, no sólo motivado en las letras del artículo 75 y el criterio de que la conciliación constituye un principio rector del derecho del trabajo, sino motivado en que el juez laboral es un juez de equidad el cual no solamente está llamado a la búsqueda de la verdad en los procesos laborales a fin de dirimir los conflictos existentes entre los trabajadores y empleadores, sino, que su función va mas allá, pues el fin teleológico de las normas laborales consiste en armonizar los intereses de dos sectores que antagónicamente se oponen, dígase la clase trabajadora y la clase empleadora";

Considerando, que un trabajador favorecido por una estabilidad laboral especial consagrada en el principio de continuidad, si entiende que no debe o no puede seguir laborando en una empresa, no está obligado a permanecer en la misma si es objeto de violaciones a sus derechos como persona, como trabajador, como ciudadano en sí, en esa circunstancia tiene todo el derecho de dimitir, haciendo el procedimiento indicado por la ley y probar las alegadas faltas graves que son cometidas en su contra;

Considerando, que en la especie, el recurrente alegó que no podía volver a su labor porque existía "hostilidad" en su contra, sin someter esa alegada violación a las vías de derecho correspondientes;

En cuanto a los salarios y el reintegro:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto al punto controvertido relativo a la condenación impuesta a la empresa por el tribual a-quo en su sentencia por concepto de salarios caídos y otros derechos e impugnado en su recurso por ésta, es consideración de esta Corte, que en el caso de la especie, en que el empleador ejerció el desahucio y luego de reconocer la violación cometida con su actitud, decide retractarse y notificar al trabajador su intención de dejar sin efecto el desahucio y reponerlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que era ejercido al momento de su ocurrencia y entregarle los valores que le corresponden por salarios caídos y otros beneficios estipulados en el contrato y dicho trabajador no se reintegra, su negatividad descarga desde ese momento al empleador de la obligación de continuar con el pago de los salarios y derechos que pudiere corresponderle como consecuencia de la ejecución de dicho contrato; entendiéndose que la pérdida de los salarios caídos, derechos y beneficios son imputable a su negativa que para el caso se convierte en una falta atribuible al mismo y de la cual éste no puede ser beneficiado, ya que dentro de las obligaciones o deberes del trabajador en el contrato de trabajo se encuentra la prestación del servicio, el cual si no es prestado por su negligencia no tiene el empleador como contraprestación que realizar el pago de los salarios y derechos que pudieren corresponderle como consecuencia del contrato, pues admitir una situación de este tipo sería propiciar un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. Por tales consideraciones establecemos como la fecha hasta la que le corresponde pagarle los derechos al trabajador, los cuales serán determinados más adelante en esta decisión, el 26 de noviembre del año 2012, por ser esta, la señalada por el empleador en la oferta realizada en audiencia de fecha 20/11/2012 por ante el tribunal de primer grado y mediante el acto de alguacil de fecha 23/11/2012, este último reiterando lo indicado en audiencia, para la reintegración del trabajador al haber dejado sin efecto el desahucio ejercido y declarado esta Corte la nulidad del mismo y ordenado el reintegro del trabajador a sus labores por encontrarse el contrato vigente";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: "que es preciso aclarar, que si bien en el caso que le ocupa a esta Corte la parte apelante principal por ante esta instancia ofertó de nuevo al trabajador su reintegración y los salarios caídos hasta la fecha de la audiencia en que era conocido el recurso, es decir hasta el 31/7/2013, lo que en efecto fue rechazado por el trabajador, no menos cierto es, que a juicio de los jueces esta Corte dicha oferta rechazada no vincula el fondo del presente caso, pues ella como tal, debe ser considerada no como un reconocimiento por parte de dicha empresa de que dichos valores le corresponden al trabajador, sino como una manifestación de conciliar el diferendo ocurrido entre los mismos";

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: "que la sentencia impugnada condena a la suma de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Dólares (US$8,653.84) por concepto de la última quincena del salario, concepto el cual procede ser acogido, al no haber demostrado el empleador de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Código de Trabajo, que se había liberado por haber realizado el pago de los valores reclamados";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato de obligaciones sinalagmáticas, donde las partes se comprometen y obligan a ejecutar un servicio personal a la empresa, por el lado del trabajador y el pago de un salario, por parte del empleador en un ambiente de respeto, como lo establece el artículo 36 del Código cuando expresa: "El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley";

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo actuó correctamente al no condenar a salarios por un desahucio que fue dejado sin efecto por reconocer la recurrida su actuación y que el recurrente se negó y no dio cumplimiento a sus obligaciones y deberes de ejecutar sus labores, por lo que carecía de causa, una condenación de pago de salario a quien no quiere ni pretende prestar sus servicios que es la contraprestación del pago de una retribución, en consecuencia, en ese aspecto, carece de fundamento el medio propuesto y debe ser desestimado;

En cuanto a los daños y perjuicios:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que otro de los puntos controvertidos y objeto de impugnación por ambas partes se refiere, a la condenación de la suma de RD$200,000.00 pesos impuesta por el tribunal a-quo en su sentencia, por concepto de reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la terminación ilegal del contrato de trabajo" y añade: "que la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un caso aparentemente similar en algunos de los aspectos del caso que le ocupa a esta Corte, el cual se pone en esta decisión como ilustración referencial, respetando las condiciones y particularidades propias del que está apoderado esta Corte en interés de no incurrir en fallo por reglamentación, el tribunal supremo decidió lo siguiente: "

Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente resulta que a pesar de la recurrida haberse comprometido garantizar a la recurrente su permanencia en el trabajo durante un período de tres años, decidió poner fin al contrato de trabajo que ligaba a las partes, antes del vencimiento de ese término, en desconocimiento de las disposiciones del artículo 75 del Código de Trabajo, que prohíbe el ejercicio del derecho del desahucio contra los trabajadores mientras se encuentren protegidos por esa garantía. Asimismo se advierte que la empleadora, en reconocimiento de la violación cometida con su actitud, solicitó al tribunal de primer grado la declaratoria de nulidad del desahucio ejercido por ella, y el reintegro de la trabajadora demandante a sus labores; que de igual manera consta que la recurrente recurrió la sentencia dictada por dicho tribunal que declaró la nulidad de dicho desahucio, solicitando al tribunal de alzada declarar resuelto el contrato de trabajo por causa de desahucio, con lo que rechaza la reintegración que le fue ofertada. El Tribunal a-quo, no podía, a los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por la recurrente como consecuencia de la acción ilícita de su empleador, tomar en cuenta los salarios y demás beneficios de que hubiere disfrutado ésta a la llegada del término garantizado, pues frente a la oferta de reintegro y pedimento de nulidad del desahucio hecho por la recurrida, la no percepción de esos beneficios fue motivada por la negativa de la demandante de obtemperar a dicha oferta. (Véase Sentencia 17 de abril 2002, B.J. 1097, Págs. 783-791)";

Considerando, que la Corte a-qua expresa: "que del análisis de las precitadas disposiciones se infiere que basta con la demostración de la falta para que quede comprometida la responsabilidad del empleador", añade: "que en materia de responsabilidad civil laboral la evaluación del daño constituye una situación de hecho la cual es dejada a la soberana apreciación de los jueces laborales" y establece "que en el caso que le ocupa al considerar los jueces de esta Corte, que la empresa empleadora en la audiencia celebrada en fecha 20/11/12, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial S.R. y mediante el acto de emplazamiento No. 99-12, de fecha 23/11/2012, cuyas generales constan en otra parte de esta decisión, es decir, antes de que le sea conocido el proceso, procedió a ofertarle al trabajador recurrido la reintegración a su puesto de trabajo y el pago de lo adeudado a la fecha, esto de por si pone de relieve una intención de no mantenerse en su estado de falta, elemento el cual si bien no borra la situación de responsabilidad comprometida, no menos cierto, que a juicio de los jueces de esta Corte dicha conducta pone de manifiesto el no mantenerse en su situación de falta, y dentro de su soberano poder de apreciación contribuye para que el resarcimiento de los daños sea menguado en su monto; por consiguiente se modifica la sentencia impugnada y se condena a la suma de RD$30,000.00 pesos, al considerar que la suma impuesta por el juez es excesiva y no equitativa con los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia del desahucio";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios está abandonada a ellos, basta que la indemnización que se imponga sea satisfactoria y razonable (B.J. 614, pág. 1761, septiembre 1961), esa posición de la doctrina judicial ha sido pacífica y constante, en la especie, la Corte a-qua ha hecho una evaluación y ha establecido "falta" en la actuación de la recurrida, sin que se advierta desnaturalización, ni una evaluación no razonable del monto designado, en consecuencia, en el medio propuesto no existe violación a la ley laboral, ni una solución errónea por el tribunal de fondo, por tal razón el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que su segundo medio de casación el recurrente lo desarrolla en diferentes puntos de derechos: 1º. En la imposición de condenaciones imprecisas sin fundamento legal que no permite determinar el total de las condenaciones en lo referente a los salarios caídos como al pago de subsidio por alquiler, sin expresar si el total de los salarios a pagar es en bruto o neto, lo que dificulta cualquier ejecución de la sentencia, además de no estar fundamentada en base legal; 2º. En la falta de ponderación de documentos esenciales para la solución del litigio al no ponderar los documentos que fueron aportados en tiempo hábil y conforme a la ley, que demostraban la hostilidad y violencia laboral ejercida por el empleador en contra del trabajador que hacía imposible su reintegro, pues se había generado una relación tan conflictiva que el reintegro no era lo adecuado, y lo razonable era ordenar la ruptura del contrato de trabajo y condenar al pago de los salarios y beneficios contenidos en el contrato, sin embargo, los mismos no fueron analizados por el tribunal para determinar si existían o no las causas invocadas, que al no examinar los documentos presentados por el actual recurrente en apoyo a sus pretensiones, la Corte incurrió en falta de base legal; 3º. En la falta de estatuir al contestar solo lo referente a la imposibilidad del reintegro del trabajador, siendo éste el punto de derecho decisivo en la solución del conflicto laboral presentado ante la Corte y no en lo esencial, determinar la existencia o no de hostilidad y ejercicio de violencia laboral que evidenciaban la existencia de conflictos en la restauración del vínculo laboral, pues el pedimento de existencia de hostilidad es un hecho invocado como consecuencia de la forma empleada por la empresa para terminar ilegalmente el contrato, ellos como jueces apoderados y no otros, debían conocer el pedimento sometido, negándolo o acogiéndolo, pero a fin de cuentas pronunciándose sobre lo pedido, no omitiendo o denegando justicia; 4º. En una contradicción entre motivos y dispositivo de la sentencia al establecer la vigencia del contrato de trabajo y los efectos resultantes del mismo, es decir, reconocen que hasta el fallo judicial que declaró nulo el desahucio, el contrato de trabajo existía. Para los fines legales el contrato no había terminado y el trabajador mantenía su derecho a salarios y beneficios consignados en el contrato, sin embargo, de forma jurídicamente inexplicable la Corte ordenó en el dispositivo de la sentencia el pago de salarios y beneficios hasta el 26 de noviembre, por un lado declaran los efectos de la vigencia del contrato de trabajo hasta el pronunciamiento de la nulidad del desahucio efectuada el 11 de septiembre de 2013 y por declarar los efectos de la vigencia del contrato de trabajo hasta el 26 de noviembre de 2012, en franca y evidente contradicción entre lo argumentado y lo decidido, que dificulta determinar la razonabilidad en la aplicación de la ley, todo lo cual constituye un motivo de nulidad de la sentencia recurrida";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni inexactitud material de los mismos, así como tampoco condenaciones imprecisas o mala interpretación de la ley, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.F.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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