Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia24
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): Tesorería Nacional

Abogado(s): L.. N.R., L.. C.R.C.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A.

Abogado(s): L.. A.C.A., M.B.M., Alejandro Alberto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Tesorería Nacional, institución del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 567-5 de fecha 30 de diciembre de 2005, con domicilio social en la Av. México núm. 45, Gazcue, S.D., D.N., debidamente representada por el Lic. A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0114198-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.C.R.F., por sí y por el Lic. C.E.R.C., abogados de la recurrente Tesorería Nacional;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.A., por sí y el Lic. M.A.B.M., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. C.E.R.C. y N.C.R.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-128423-2 y 001-0530841-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y M.A.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0201001-8 y 001-0140747-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 24 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, dictó su Sentencia núm. 1302011000194 en fecha 18 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza, en todas sus partes las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Dr. J.A.C.M., actuando por sí y por los Dres. F.E.M. y R.J.P., en representación de la Tesorería Nacional, como custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, por las mismas resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Licdos. A.A.C.A., J.C.L. y M.A.M., en representación de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), por las mismas estar sustentadas en derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), suscrita por los Licdos. A.A.C.A., J.C.L. y M.A.B.M., en representación de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), contentiva de la demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmuebles, sin negligencia por parte del propietario original con motivo de la ejecución de disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en virtud de los artículos 225 y siguientes de dicha ley; en contra del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, en la persona del Tesorero Nacional, en su calidad de custodio de dicho fondo, por la misma estar sustentada en derecho; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, al Tesorero Nacional, en calidad de Custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, pagar la suma de Ciento Veinte Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$120,588,000.00), a título de indemnización a favor de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), por la privación y pérdida, sin negligencia de su parte, del Derecho de Propiedad de las porciones de terreno ubicadas dentro del ámbito de las Parcelas núms. 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Francisco de Macorís, que les pertenecían a dicha compañía; por error reconocido y declarado del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; pérdida que se produjo de manera definitiva e irrevocable, en virtud de la Sentencia núm. 252, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, y por aplicación de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Quinto: Excluir como al efecto excluye al Lic. P.F.R.J.B., en su calidad de interviniente forzoso, del presente proceso contentivo de demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmuebles, sin negligencia por parte del propietario original, con motivo de la ejecución de disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en virtud de los artículos 225 y siguientes de dicha ley, en contra del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, en la persona del Tesorero Nacional, en su calidad de custodio de dicho fondo; en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Condenar como al efecto condena, al Tesorero Nacional, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.C.A., J.C.L. y M.A.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, levantar, las oposiciones o inscripciones que afecten las Parcelas núms. 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Francisco de Macorís, originadas como consecuencia de la presente Litis sobre Derechos Registrados; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, a la Secretaria de este Tribunal, notificar la presente sentencia, a las partes involucradas, para los fines legales correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto a las conclusiones incidentales. “Primero: Declarar como al efecto declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Nacional de la República Dominicana, por medio de sus Abogados, contra la decisión núm. 1302011000194, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II, San Francisco de Macorís, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), en lo que respecta al dispositivo número quinto (5to.) de la misma, por el hecho de la aquiescencia o asentimiento dado, a la exclusión del co-recurrido por el Sr. P.F.J.B., ex-registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente Tesorería Nacional de la República Dominicana, consistente en declarar inadmisible por extemporáneo, la demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmueble sin negligencia por parte del propietario original, con motivo de la ejecución de las disposiciones de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, interpuesta por la Compañía Codoagro, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; En cuanto al fondo: Tercero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería Nacional de la República Dominicana, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), contra la Sentencia núm. 1302011000194, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y rechazarlo en cuanto al fondo por los motivos dados; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por los Dres. F.M., J.A.C.M. y L.R.J.P., en representación de la Tesorería Nacional y el Estado Dominicano, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo vertidas por los Licdos. A.A.C.A., G.O.S. y M.A.B.M., vertidas en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en representación de la Compañía de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro) (parte recurrida), por estar sustentadas en derecho y en virtud de las motivaciones dadas; Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación en costas, por los motivos expuestos; S.: Confirma de manera parcial la Sentencia núm. 1302011000194, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), suprimiendo solamente el ordinal Sexto de la misma, cuyo dispositivo textualmente en lo adelante dirá así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza, en todas sus partes las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Dr. J.A.C.M., actuando por sí y por los Dres. F.E.M. y R.J.P., en representación de la Tesorería Nacional, como custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, por las mismas resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), por los Licdos. A.A.C.A., J.C.L. y M.A.B.M., en representación de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), por las mismas estar sustentadas en derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), suscrita por los Licdos. A.A.C.A., J.C.L. y M.A.B.M., en representación de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), contentiva de la demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmuebles, sin negligencia por parte del propietario original con motivo de la ejecución de disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en virtud de los artículos 225 y siguientes de dicha ley; en contra del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, en la persona del Tesorero Nacional, en su calidad de custodio de dicho fondo, por la misma estar sustentada en derecho; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, al Tesorero Nacional, en calidad de Custodio del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, pagar la suma de Ciento Veinte Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$120,588,000.00), a título de indemnización a favor de la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A. (Codoagro), por la privación y pérdida, sin negligencia de su parte, del Derecho de Propiedad de las porciones de terreno ubicadas dentro del ámbito de las Parcelas núms. 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Francisco de Macorís, que les pertenecían a dicha compañía; por error reconocido y declarado del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; pérdida que se produjo de manera definitiva e irrevocable, en virtud de la Sentencia núm. 252, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, y por aplicación de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Quinto: Excluir como al efecto excluye al Lic. P.F.R.J.B., en su calidad de interviniente forosozo, del presente proceso contentivo de demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmuebles, sin negligencia por parte del propietario original, con motivo de la ejecución de disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en virtud de los artículos 225 y siguientes de dicha ley, en contra del Fondo de Seguro de Terrenos Registrados, en la persona del Tesorero Nacional, en su calidad de custodio de dicho fondo; en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, levantar las oposiciones o inscripciones que afecten las Parcelas núms. 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Francisco de Macorís, originadas como consecuencia de la presente Litis sobre Derechos Registrados; S.: Ordenar como al efecto ordena, a la Secretaria de este Tribunal, notificar la presente sentencia a las partes involucradas, para los fines legales correspondientes”;

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación

Considerando, que la recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación bajo el fundamento de que la recurrente no ha cumplido con la formalidad sustancial de precisar y desarrollar los medios de casación en que se sustenta el recurso, en violación del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 28 de noviembre del año 1966, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre del año 2008;

Considerando, que una vez ponderada dicha inadmisión del recurso, procede expresar, que si es cierto que la recurrente no ha enunciado de manera tácita los medios en que se funda su recurso y que a su juicio, han sido violados al pronunciarse la sentencia recurrida, no es menos cierto que en el memorial introductivo hace aunque de una manera muy sucinta señalamientos que permiten a esta Corte, examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en el mismo se hayan o no presente en dicho fallo, por lo que el medio de inadmisión invocado por la recurrida debe ser desestimado; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

Considerando, que como se expresa en el considerando anterior, en su recurso de casación la recurrente no enuncia ningún medio determinado de casación, limitando a expresar como agravio contra la sentencia impugnada lo siguiente: “que ha habido inobservancia de lo estatuido por el artículo 228 de la Ley de Registro de Tierras al no acoger el tribunal a-quo lo dispuesto en dicho artículo, toda vez que se ve claramente y es admitido en audiencia el error y la negligencia por el propio Registrador de Títulos al tramitar indebidamente la ejecución de la hipoteca; que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley núm. 1542 en lo referente a la prescripción de la demanda incoada por la recurrida en contra del Tesorero Nacional, toda vez que la misma entabló dicha demanda 14 años después de haberse ejecutado la hipoteca de los terrenos motivos de la presente L., cuando el plazo que otorga la Ley núm. 1542 en el referido artículo es de tres años”;

Considerando, que en la especie, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que confirmó de manera parcial la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, de San Francisco de Macorís en ocasión a una demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmueble sin negligencia, interpuesta por la compañía Codoagro; que el punto impugnado por la recurrente a través del presente recurso de casación, consiste básicamente en dos aspectos, conforme a su memorial de casación, el primero, en el hecho de que la Corte a-qua le rechazó un medio de inadmisión por extemporáneo que propusiera por ante dicho tribunal, en el sentido de que dicha demanda era extemporánea en virtud de lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes de la antigua Ley de Registro de Tierras, núm. 1542; el segundo, porque según dicha recurrente la Corte a-qua debió acoger su recurso de apelación, en razón de que el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís había admitido su error y negligencia al tramitar indebidamente la ejecución de la hipoteca;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste para motivar su decisión en relación a los agravios invocados por la recurrente, expresa en síntesis lo siguiente: “…que la parte recurrida y demandante en primer grado, justificó su acción precisamente en la disposición del artículo 229 de la Ley núm. 1542, en cuanto al término para plantear la misma, tal y como señala la parte in-fine de dicho Artículo, que establece que el término de tres (3) años es a contar del tiempo en que naciere el derecho de incoar la acción, por lo que por sentido lógico y razonable dicho plazo o término se inicia como consecuencia de la sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la litis sobre derechos registrados interpuesta por la empresa Induveca, C. por A., que de manera definitiva e irrevocable se produjo la pérdida de los inmuebles de que se trata, en perjuicio de la hoy parte recurrida, siendo este a todas luces el momento a partir del cual legal y razonablemente inicia el plazo de los tres (3) años para incoar la acción que ocupa en atención de este Tribunal y no la fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), aducida por la parte recurrente y demandante en incidente; que este Tribunal por aplicación de la parte in-fine del artículo 229 de la Ley 1542, es de criterio que el inicio del cómputo de este plazo no se toma en cuenta partir del momento en que se presenta una dificultad de privación de propiedad que eventualmente pueda conducir a la pérdida definitiva e irrevocable de un inmueble, sino más bien desde el momento en que real y efectivamente ha intervenido el hecho que de como en el especie que el hecho definitivo, es la sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que en lo que se refiere a la inobservancia de lo establecido por el artículo 229 de la Ley de Registro de Tierras alegado por la recurrente, no existe evidencia alguna en la sentencia impugnada de que se haya incurrido en dicho vicio, toda vez que el plazo de los tres (3) años que indica dicho texto legal para incoar la demanda en indemnización por privación de derecho de propiedad de inmueble, sin negligencia por parte del propietario original, no debe computarse a partir del momento en que la Compañía Dominicana de Productos Agroindustriales, C. por A., (Codoagro) tuvo la privación de sus derechos de propiedad sobre las parcelas números 132, 134, 177, 180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15 del Municipio de San Francisco de Macorís como erróneamente lo alega la recurrente, sino cuando ésta perdió de manera definitiva e irrevocable sus derechos sobre las mismas, que lo fue, con la sentencia núm. 252, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil siete (2007), como tuvo a bien establecer la Corte a-qua, por constituir dicha sentencia la última acción con la que contaba Codoagro para recuperar sus inmuebles, decisión la que produjo la pérdida definitiva de los inmuebles de que se trata, por lo que procede el rechazo de dicho aspecto;

Considerando, que por último sostiene la recurrente en sustento a que se case la sentencia impugnada, que el Registrador de Títulos del Departamento Duarte admitió en audiencia su error y negligencia en la tramitación de la ejecución de la hipoteca que diera origen a la presente litis; que independientemente o no de que dicho auxiliar de la justicia admitiera su error como sostiene la apelante, esto no impedía a la compañía Codoagro, que demandara en indemnización contra el Tesorero Nacional, en su calidad de custodio del fondo de seguro de terrenos registrados, en razón de que ese es un derecho que le correspondía, en virtud de las prerrogativas contenidas en la antigua Ley de Registro de Tierras, núm. 1542 aplicable al presente caso; que la esencia de la institución de reclamo en pago sobre el fondo de seguros, es por el perjuicio precisamente ocasionado por las omisiones en que incurren los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria en este caso, el Registrador de Títulos; en tal virtud, el medio examinado debe ser rechazado y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los agravios señalados en el recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y, por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina.

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Tesorería Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 15 de octubre de 2012, en relación a las parcelas nums. 132, 134, 177,180 y 192, del Distrito Catastral núm. 15, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR