Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2015.

Número de sentencia24
Fecha26 Julio 2015
Número de resolución24
Número de registro57968860
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/07/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.E.S.R. y compartes

Abogado(s): Dr. J.T.E.T.

Recurrido(s): M.V.V.

Abogado(s): L.. P.A.D. De León, L.. Carmen María Mercedes García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0004178-4, domiciliado y residente en la calle P. núm. 4, sector Tabacalera, del Municipio de Santiago, Provincia Santiago; L.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088482-4, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 39, E.K., de esta ciudad, M.M.S.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088482-4, domiciliada y residente en la calle M.G. esq. 30 de Marzo, de esta ciudad; G.G.D.J.P.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0003670-1, domiciliada y residente en la calle S. núm. 67, de la ciudad de Nagua, P.M.T.S. y J.F.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0940732-0, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 39, E.K., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio del 2014, suscrito por el Dr. J.T.E.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0339139-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2014, suscrito por L.. P.A.D. De León y C.M.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0010334-6 y 071-0022358-0, respectivamente, abogados de la recurrida M.V.V.;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 3317, 3319, 3320, 3322, 3323, 1965, 613, 1130-004.5514 y la posesional núm. 411298178619, de los Distritos Catastrales núms. 2 y 7, de los Municipios de Nagua, V.R. y Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia incidental núm. 1, de fecha 13 de enero del 2014, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: El Tribunal se reserva el fallo sobre el incidente planteado por las partes demandadas para decidirlo conjuntamente con el fondo; Segundo: Ordena la continuación de la instrucción y conocimiento de esta litis para el día 27 del mes de enero del año 2014"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas núms. 3317, 3319, 3320, 3322, 3323, 1965, 613, 1130-004.5514, de los Distritos Catastrales núms. 2 y 7 y Pos.411298178619, de los Municipios de Nagua, V.R. y Samaná. Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores F.E.S.R., L.C.R., M.M.S.R., G.G. De Jesús Pérez Reyes y J.F.R.R., en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., así como las conclusiones producidas en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a través de su abogado apoderado Dr. J.T.E.T., por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales producidas en audiencia de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la señora M.V.V., a través de sus abogados apoderados, por los motivos que se indican en esta sentencia; Tercero: Se condena a los señores F.E.S.R., L.C.R., M.M.S.R., G.G. De Jesús Pérez Reyes y J.F.R.R., a pago de las costas del proceso, y se ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los Licdos. P.A.D. De León y C.M.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir esta sentencia y el expediente relativo a las Parcelas núms. 411298178619, 3317, 3319, 3320, 3322, 3323, 1965, 613 y 1130-004.5514, de los Distritos Catastrales núms. 59/4, 2 y 7, de los Municipios de Nagua, V.R. y Samaná, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., para que continúe con la instrucción del mismo";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente: medio de casación: Primero medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Violación al artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Tercer medio: Falta de motivos, falta de estatuir en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto medio: Violación a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso y al derecho de defensa; “

En cuanto al medio de inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa, propone de manera principal “que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que las sentencias que deciden acumular los incidentes planteados para ser decididos conjuntamente con el fondo, son sentencias preparatorias, que es el caso de la sentencia hoy impugnada en casación, conforme se establece en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08";

Considerando, que del análisis del medio de inadmisión presentado por la parte hoy recurrida, en relación al presente recurso de casación, se verifica que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras hoy impugnada, que declara inadmisible el recurso de apelación, es una sentencia definitiva que decidió la suerte del recurso antes indicado, y por tanto es recurrible en casación, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a desestimar el presente medio de inadmisión planteado;

En cuanto al fondo del Recurso:

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, los recurrentes en el desarrollo de sus medios, reunidos para una mejor solución del caso, exponen en síntesis, lo siguiente: “a) que, la Corte a-qua incurre en desnaturalización de hechos al hacer constar en sus folios 098 y 099, que las instancias de fecha 17 de febrero del año 2014, en solicitud de fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación fueron realizadas por los señores F.E.S.R., L.C.R., M.M.S.R.R. a través del Dr. J.T.E.T., cuando fue la hoy recurrida, señora M.V.V., quien a través de sus abogados solicitó la fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación; b) que, en los procesos inmobiliarios se celebran dos audiencias, la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo; que el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original ordena a pena de nulidad, que en ella se establece que la presentación, conocimiento y fallo de las excepciones, los medios de inadmisión y cualquier otro incidente, deben de ser presentados en la audiencia de sometimiento de pruebas; c) que, la Corte incurre en la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa establecido en la Constitución Dominicana en su artículo 68 y 69, al no ponderar ni responder sus conclusiones articuladas en la audiencia de fecha 30 de Abril del año 2014, en lo relativo al rechazo en todas sus partes del medio de inadmisión planteado y las excepciones, en razón de que el medio de inadmisión devenía en extemporáneo.."; que, el recurrente hace constar, además que al no hacerse ningún tipo de referencia a la solicitud de rechazo del medio planteado, conforme las conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente ante dicha Corte, el Tribunal Superior de Tierras, incurrió en las violaciones alegadas de omisión, falta de estatuir y en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, la parte recurrente expone que la Corte a-qua no comprobó que en la audiencia de sometimiento de pruebas, de fecha 30 de abril del año 2014, no fue planteado ningún medio de excepción ni medio de inadmisión ni tampoco incidente, y que es en la audiencia de fondo, que la parte hoy recurrida, por intermedio de sus abogados, interpone un medio de inadmisión bajo el argumento de que la sentencia dictada por el tribunal de tierras de jurisdicción original es una sentencia preparatoria, únicamente recurrible con la sentencia definitiva;

Considerando, que del análisis de los argumentos presentados por la parte hoy recurrente como agravios, arriba descritos, así como del estudio de la sentencia impugnada en casación se desprende lo siguiente: a) que, la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, decidió reservarse la decisión sobre un incidente planteado para ser fallado conjuntamente con el fondo, y ordenó la continuación de la instrucción y el conocimiento del fondo a conocerse en la audiencia a celebrarse en fecha 27 de Enero del año 2014; b) que, en la instrucción del recurso de apelación en la audiencia de fondo, la parte hoy recurrida en casación solicitó que dicho recurso fuera declarado inadmisible por tratarse de una sentencia preparatoria no recurrible en apelación; c) que, la Corte a-qua decidió luego de las ponderaciones de hechos y de derechos presentadas por cada una de las partes envueltas, y en virtud de que los incidentes fueron reservados para ser fallados conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, procedió a verificar la pertinencia del medio de inadmisión; que en tal sentido, la Corte a -qua estableció que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece en su artículo 32, “que las medidas provisionales son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva ante el tribunal superior de tierras correspondiente."; Que, asimismo hace constar la Corte que en virtud del artículo 451 del Código del Procedimiento Civil, “que los fallos preparatorios no podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contar desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta sentencia es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas.."Y el artículo 452, señala que “se reputa sentencia preparatoria, la dictada para sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo";

Considerando, que en la continuación de los motivos presentados por la Corte a-qua, en la sentencia que hoy se recurre, hace constar además, que la Ley 834, del 15 de Julio del año 1978, señala en su artículo 47 que “los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tiene un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. Que el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés", y el 45 prescribe que: “las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa";

Considerando, que es por estos motivos y por el hecho de que la sentencia recurrida en apelación es una sentencia preparatoria que no prejuzga el fondo, conforme los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte a-qua, consideró que la misma no era apelable hasta tanto se dictara la sentencia definitiva del caso y procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que de todo lo arriba indicado se evidencia que la Corte a-qua, decidió, en virtud del poder que le otorga la ley, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que conforme a sus características era evidentemente preparatoria, ya que la misma se reservó la decisión para fallarlo conjuntamente con el fondo, y fijó una nueva audiencia;

Considerando, que lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras, no contraviene los preceptos constitucionales indicados como violados, ni desnaturaliza los hechos, ni incurre en omisión o violación a las demás normas indicadas por la parte recurrente, toda vez que se comprueba y se establece de manera clara, que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa; que, en ese orden, la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, en su artículo 62, establece que los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común; que la Ley 834 del 1978 establece que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, como se ha dicho; en consecuencia, no fue planteado este pedimento de manera extemporánea; que además, el Tribunal Superior de Tierras, estableció que la sentencia recurrida en apelación es una sentencia preparatoria, cuyo plazo para poder recurrirla inicia luego de la notificación de la sentencia definitiva y no antes; y que pueden los jueces aún de oficio verificar la admisibilidad del recurso conforme al plazo prefijado establecido por la ley; en consecuencia, la Corte a-qua estableció motivos de hechos y derechos, justificados por la ley y las normas jurídicas establecidas para estos fines, sin que los llevara a la desnaturalización de los hechos, la falta de motivación u omisión de estatuir argumentados, puesto que al decidir como lo hizo la Corte, procedió a dar contestación a la parte hoy recurrente en lo que solicitó; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación por carecer de fundamento y no evidenciarse las violaciones o vicios denunciados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.E.S., L.C.R. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 6 de junio del 2014, en relación a las Parcelas núms. 3317, 3319, 3320, 3322, 3323, 1965, 613, 1130-004.5514, de los Distritos Catastrales núm. 2 y 7, de los Municipios de V.R., Nagua y Samaná, P.D., M.T.S. y Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las Costas de procedimiento, por haber ambas partes sucumbido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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