Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2009.

Número de resolución24
Número de registro18808537
Fecha08 Diciembre 2009
Número de sentencia24

Fecha: 08/12/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.E.P.C. compartes

Abogado(s): M.E.T., J.C.C.M.

Recurrido(s): M.E.P.C.

Abogado(s): Ricardo Miguel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0329109-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; A.L.P.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0395948-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo; B.P.C., dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 151635462, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos; P.J.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0903383-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; J.M.V.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0392108-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; C.A.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1456329-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo; T.E.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0390573-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo y F.A.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0392107-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.E.T., por sí y por el L.. J.C.C.M., abogados de los recurrentes A.P.C. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.M.L.M.R., por sí y por los L.dos. R.J. De Peña y L.M. De Peña, abogado del recurrido M.E.P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por la Dra. M.E.T. y el L.. J.C.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0192249-0 y 031-0097490-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2010, suscrito por los L.dos. R.M.L.M.R., R.J. De Peña y L.M. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127863-8, 001-0945401-7 y 001-0325495-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con los Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 366, de fecha 18 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara: regular en cuanto a la forma la instancia improductiva de fecha 28 de junio del 2007, suscrita por la Dra. R.J. De Peña, L.. R.M. y L.. L.M. De Peña, actuando en nombre y representación del señor M.E.P.C., mediante la cual solicita apoderamiento de juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, con relación con los Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en contra de los señores Ada L.P.C., M.P.C., P.J.P.C., J.M.V.P.C., C.A.P.C., T.E.P.C., F.A.P.C., B.P.C., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 10 de octubre del 2008, por los L.dos. R.M. y R.J. De Peña, en representación del señor M.E.P.C., así como las conclusiones vertidas en la misma audiencia por los L.dos. M.E.T. y J.C.C.M., en representación de los condenados A.L.P.C., M.P.C., P.J.P.C., J.M.V.P.C., C.A.P.C., T.E.P.C., F.A.P.C., B.P.C., tanto la Determinación de Herederos con respecto al señor M.E.P.C., como la ejecución testamentaria pretendida por los citados co-demandado; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido en justicia ambas partes en litis; Comuníquese: La presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por el L.. R.M.R. y J. De Peña y L.M.P., en representación del señor M.E.P.C., contra la sentencia núm. 366, de fecha 18 de febrero de 2009, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, dentro de Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2do.: Se coge en la forma y se rechaza en cuanto el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.E.T. y J.C.C.M., en representación de M.E.P.C. y compartes, contra la sentencia núm. 366, de fecha 18 de febrero de 2009, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, dentro de Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por ajustarse a la ley y al derecho; 3ro.: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el L.. R.M. y la Dra. R.J. De Peña, en representación del señor M.E.P.C., por ser derecho; 4to.: Se rechazan las conclusiones en audiencia por el L.. C.C. y la Dra. M.E., en representación de M.E.P.C., parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 5to.: Se condena al pago de las costas a los señores M.E., A.L., P.J., J.M., V., C.A., T.E., F.A., B.P.C., respectivamente, en provecho de R.M.R., Dra. R.J.P. y L.. L.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 6to.: Se confirma, con modificaciones la sentencia núm. 366, de fecha 18 de febrero de 2009, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, dentro de Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, para que su dispositivo siga lo siguiente: "Primero: Declara: regular en cuanto a la forma la instancia improductiva de fecha 28 de junio del 2007, suscrita por la Dra. R.J. De Peña, L.. R.M. y L.. L.M. De Peña, actuando en nombre y representación del señor M.E.P.C., mediante la cual solicita apoderamiento de juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, con relación con los Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en contra de los señores Ada L.P.C., M.P.C., P.J.P.C., J.M.V.P.C., C.A.P.C., T.E.P.C., F.A.P.C., B.P.C., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: Se acogen en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.J. De Peña, L.. L.M. De Peña y el L.. R.M. de R., sentencia núm. 366, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, dentro de Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. M.E.T. y el L.. C.C.M., en representación de los señores M.E. de A.L., M.E., P.J., J.M.V.P.C., C.A., T.E., F.A., B.P.C., respectivamente; Cuarto: Determinar que las únicas personas con calidad para recoger y transigir con los bienes relictos del finado B.P.C., son su esposa común en bienes M.L.B. de P. y su hermano M.E.P.C., cada uno el 50%; Quinto: Se ordena a la registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: 1) Cancelar el Certificado de Título núm. 93-3752, expedido a favor del señor B.P.C., de generales que constan, el cual lo hace propietario del Solar núm. 12-A, de la Manzana núm. 2420, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 454.79 Mts2. y sus mejoras consistente en casa de block y techo de concreto, de dos plantas, y en su lugar expedir otro Certificado de Título del Solar núm. 12-A, de la Manzana núm. 2420, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 454.79 Mts2. y sus mejoras consistente en una casa de block y techo de concreto de dos plantas, y en su lugar expedir otro Certificado de Título del Solar núm. 12-A, de la Manzana K núm. 2420, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 454.79 Mts2 y sus mejoras consistente en casa de block y techo de concreto, de dos plantas, a favor de la señora M.L.B. de P., de nacionalidad colombiana y naturalizada norteamericana, casada, pasaporte núm. 111312264, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 7, A.H., Santo Domingo Oeste, esposa común en bienes y de M.E.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203057-0, domiciliado y residente en la manzana núm. 25, alto A.H. II, Santo Domingo Oeste, en razón del 50% para cada uno; 2do.: Cancelar el Certificado de Título núm. 93-3753, expedido a favor del señor B.P.C., de generales que constan, el cual lo hace propietario del Solar núm. 12-B, de la Manzana núm. 2429, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 276.24 Mts2. y sus mejoras consistente en casa de block y techo de concreto, de una planta, y en su lugar expedir otro Certificado de Título del Solar núm. 12-B, de la Manzana núm. 2024, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 276.24 Mts2. y sus mejoras consistente en una casa de block y techo de concreto de una planta a favor de la señora M.L.B. de P. de nacionalidad colombiana y naturalizada norteamericana, casada, pasaporte núm. 111312264, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 7, A.H., Santo Domingo Oeste, y del otro M.E.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203057-0, domiciliado y residente en la Manzana K núm. 25, alto A.H. II, Santo Domingo Oeste, correspondiente a cada uno el 50% de este inmueble; 3er.: Cancelar el Certificado de Título núm. 73-3768, expedido a favor del señor B.P.C., el cual lo acredita como propietario del Solar núm. 1-B, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 432.84 Mts2. y en su lugar expedir otro correspondiente al Solar núm. 1-D, de la Manzana núm. 1125, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con área de 432.84 Mts2. a favor de la señora M.L.B. de P., de nacionalidad colombiana y naturalizada norteamericana, casada, pasaporte núm. 111312264, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 7, A.H., Santo Domingo Oeste, y de M.E.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203057-0, domiciliado y residente en la Manzana K núm. 25, alto A.H. II, Santo Domingo Oeste, en razón del 50% para cada uno; S.: Se ordena al secretario de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., enviar una copia de esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de lugar";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medos de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y acontecimientos, Segundo Medio: Denegación de Justicia. Estado de Indefensión; Tercer Medio: Violación a los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos; Quinto medio: Desvirtualización de las pruebas depositadas; Sexto Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 1040 y 1041 del Código Civil Dominicano, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer, cuarto y quinto medios de casación, los cuales son valorados en primer término y en conjunto, por así convenir a la solución que se le dará al presente asunto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: 1).- La Corte a-quo no evaluó documentos depositados en el expediente de importancia decisiva para la sana administración de justicia tales como: a- Original de acto autentico sellado original por la notario actuante y firmado en original por el de cujus, y los testigos, con anexos en original; b) Copia certificada de Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca núm. 306-04, de fecha 9 de agosto del año 2004; c) Original del cuaderno cuyas páginas contienen un testamento hecho de puño y letra del Sr. Bienvenido P.C.; d) Auto certificado núm. 09-00009, de la octava sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) Certificación de Impuestos Internos de los pagos de Impuestos Sucesorales; f) La posesión de los inmuebles envueltos en la litis; g) Original de instancia con anexos de acto núm. 1, certificación del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, de fecha 6 de mayo de 2009; que de más de 60 documentos aportados como prueba de la existencia válida de un testamento, la Corte a-quo ha ponderado solo dos de ellos y lo ha desvirtuado en su totalidad; 2).- que el Tribunal a-quo no ponderó toda la documentación existente en el expediente sometida al debate, sin establecer en su sentencia los fundamentos en los que apoyó su decisión, ya que con simplemente decir que: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por la Dra. M.E.T. y el L.. J.C.C. por ser improcedente e infundado, no lo libera de la obligación de indicar las razones que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo; 3).- que los argumentos utilizados por la Corte a-quo para rechazar las demandas de los recurrentes, no está basada en la realidad, ya que descarta los únicos dos documentos que ponderados en el proceso porque son "fotostáticas sin valor jurídico", cuando todos los documentos fueron depositados en original tal y como lo reconoce la parte contraria en el depósito de documentos;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el tribunal a-quo estableció lo siguiente en su sentencia evacuada: " ….que este tribunal considera que el juez a-quo, actuó dentro de la ley al no tomar en consideración el testamento auténtico instrumentado por la Dra. E.V. de R. y hecho por el finado B.P.C. ya que lo que depositaron en el expediente fue una copia fotostática y sin la firma de la Notario Público, lo que demuestra que esa copia fotostática del testamento que comentamos no reúne las condiciones necesarias para tomarlas en cuenta. ";

Considerando, que así mismo sigue diciendo el Tribunal a-quo: "..que este tribunal considera que es imposible acoger una copia fotostática de una certificación de fecha 16 de abril de 2009, expedida por el Dr. F.G.B., Director de la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca del Ayuntamiento del Distrito Nacional, certificación ésta sin sello gomígrafo de ese Registro Civil y el texto de la misma es en muchos aspectos distintos a lo dicho en la copia fotostática del señalado testamento, que por esas razones se rechaza este alegato por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha podido verificar que dentro del inventario de los documentos precitados por ante el Tribunal a-quo, para instrumentación del caso, consta como depositado según ordinal 16 el original del testamento instrumentado por la Dra. E.M.V. de R., de fecha 10 de junio del año 1992; que sin embargo, tal y como lo expresa el tribunal, dicho testamento posee la firma del Sr. Bienvenido P.C. y de dos testigos, pero no la de la Notario actuante Dra. E.N.V. de R., sino tan solo el sello de notario plasmado en todas las hojas;

siderando, que el artículo 971 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: "El testamento por acto público es el otorgado ante dos notarios y en presencia de los testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.";

Considerando, que también consta depositado, según inventario numeral 5, la Certificación de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas con extracto del testamento del finado;

Considerando, que los actos originales firmados por Notarios, deben ser registrados en la oficina del Registro de Actos Civiles de la jurisdicción correspondiente;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley del Notario por vía directa agrega una utilidad legal al registro y es la permisibilidad de expedir copias de los actos realizados por Notarios, el citado texto indica que "Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con esta formalidad";

Considerando, que a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 44, se desprende que la obtención y comienzo de la existencia plena del acto notarial radica en las formalidades preponderantes del registro, que sea ante el Conservador de Hipotecas o Ante el Registro de Título;

Considerando, que el acto hace sus efectos utilitarios luego de ser registrado el acto matriz u original y los interesados o requeriente pueda obtener copias o compulsa y hacer uso del mismo. El Registro es una formalidad recogida por la Ley 2334 del 20 de mayo de 1885;

1.3 Finalidad del Registro;

Considerando, que siendo así la certificación dada por el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas que contenía un extracto del testamento del Sr. Bienvenido P.C. le daba toda la fuerza legal que necesitaba tener dicho testamento, pues para quedar registrado dicho acto notarial ante la conservaduría debía cumplir todos los requisitos de ley necesarios;

Considerando, que en ese orden, el Tribunal a-quo no podía descalificar el testamento presentado, pues con ésto desconocía la certificación, que con un extracto del mismo, expidiera el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, depositado y registrado por la Notario actuante Dra. E.V., la cual, en ningún momento ha negado la redacción de dicho testamento; que con dicha decisión el Tribunal a-quo no ponderó debidamente los documentos presentados desvirtualizando las pruebas e incurriendo en la violaciones que los recurrentes presentaron en sus medios; en tal sentido, los medios primero, cuarto y quinto propuestos por los recurrentes deben ser acogidos, y la sentencia casada sin necesidad de conocer los demás medios propuestos;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que se aplicará en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la indicada ley, "cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal o por falta o insuficiencia de motivos", las costas podrán ser compensadas, como ocurre en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de diciembre de 2009, en relación con los Solares núms. 12-A, 12-B y 1-D, de las Manzanas núms. 2420 y 1125, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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