Sentencia nº 240 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2015.

Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución240
Número de sentencia240
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 240

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa núm. 56, calle principal, al lado del colmado I., del sector G., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 330, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, Licda. S.M.V.E., por sí y por la Licda. A.L.M., defensoras públicas, actuando a nombre y en representación de J.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.M.V.E., actuando en nombre y representación de J.R.S., depositado el 21 de octubre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 717-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.S., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de mayo de 2015, conociéndose el fondo del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de diciembre de 2012, el Licdo. P.R.G.H., Fiscal Adjunto de La Vega, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.R.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 307, 331 y 332 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de A.B.M., siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la resolución núm. 00107/2013, en fecha 19 de marzo del 2013, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado J.R.S.; b) que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para el conocimiento del fondo del proceso, dictó en fecha 14 del mes de abril de 2014, la sentencia núm. 00108/2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara a J.R.S., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público, hechos tipificados y sancionados con los artículos 307, 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, sobre amenaza, violencia contra la mujer y violación sexual, en perjuicio de A.B.B.M.; SEGUNDO: Condena a J.R.S., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El P., La Vega, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a J.R.S., al pago de las costas”; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la Licda. A.L.M.M., a nombre y en representación de J.R.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 330 de fecha 22 del mes de julio del año 2014, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.L.M.M., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del imputado J.R.S., contra la sentencia núm. 00108/2014, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente J.R.S., del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que el recurrente J.R.S., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua para confirmar la sentencia del tribunal colegido se fundamenta en las pruebas testimoniales y periciales aportados por la acusación, básicamente los testimonio de Y.I.M., M., PN: P.C.P. y A.B.B., siendo los dos primeros testigos referenciales de los hechos “es decir, de oído”, que en nada vieron participación alguna del imputado y las declaraciones de la víctima. Quien estableció lo siguiente: “el me quería sacar los ojos, el me punchaba los ojos, yo le dije que me dejara que iba a llamar a los muchachos, él quería matarme, él nunca había ido a mi casa, fue esa sola vez, el me amenazó de matarme, yo dije “hay que meterlo preso”, él es del lugar, es enemigo de la muchacha, yo estoy enferma después de eso”. De lo dicho por la señora A.B.B., no se desprende ninguna Penetración Sexual, en ningún momento estas declaraciones dieron lugar a la que nuestro representado cometiera el ilícito penal de la violación sexual, por tanto, al no subsumirse estas declaraciones en el hecho planteado, es evidente que se compruebe la falta de valoración, pues nuestro representado no se le demostró que penetrara a la víctima sexualmente, por vía de consecuencia la corte a-qua también incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, pues no subsume los hechos en el tipo penal correspondiente. Otro punto que no tomó en cuenta la corte de apelación, al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, es el hecho de que las páginas 18 a la 25, cuando producen la valoración del informe psicológico de fecha 31/7/2012, que es donde el tribunal de fondo viene a suplantar las declaraciones de la víctima, cuando el informe habla de una penetración de los dedos en la vagina de la víctima, acogen esto para probar una violación sexual, cosa esta que no se demostró en el juicio, donde la señora A.B.B., debió mediante el rigor de los interrogatorios corroborar la realidad de los hechos y no un documento en un documento frio. Pues el hecho de que sus declaraciones se contradigan por lo escrito en el informe, esto mismo establece que, no fue la señora quien prestó su declaración ante el psicólogo. Todo esto implica, que el tipo penal por el cual fue sancionado el señor J.R.S., no sucedió. Pues a través de la inmediación de los jueces la señora A.B. no estableció esta situación”;

Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Aduce el apelante en la primera y segunda parte de su escrito recursivo que el a-quo incurrió en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, y 331 del Código Penal Dominicano, pues a su decir, éste órgano judicial no valoró adecuadamente los elementos de pruebas sometidos a su consideración, en sustento de lo cual, de manera puntual establece: “que un tribunal para dictar una sentencia condenatoria debe haberse demostrado el hecho típico antijurídico en base a las pruebas aportadas, para de esa forma subsumir los hechos probados en el tipo penal correspondiente, preestablecido con anterioridad a la comisión del hecho y de esa forma proceder con certeza a implantar la responsabilidad penal del imputado, con lo que queda aplicado el principio de valoración de la prueba (sana crítica), lo que no aconteció en el caso en la especie. Pues de las declaraciones emitidas por la víctima en el plenario no se establece en ninguna parte de la misma que el imputado haya penetrado sexualmente a la señora A.B.B.M.”. En igual sentido, arguye el apelante que el aquo no hizo una correcta valoración del contenido del artículo 331 del Código Penal Dominicano, relativo a la violación propiamente dicha, como se comprueba no hubo en el caso ocurrente una penetración sexual de manera formal, por lo que resulta pertinente revocar la sentencia que se examina. Sobre ese particular, y contrario a lo expuesto por el apelante, es importante significar que el juzgador de instancia para declarar culpable al procesado J.R.S., dijo en su sentencia haberle dado pleno crédito a las declaraciones emitidas por la víctima establecidas éstas en el informe psicológico de fecha 31/07/2012, el cual conforme fue acogido por el tribunal de instancia, establece lo siguiente: “Consideramos que, en cuanto al informe psicológico, de fecha 31/7/2012, a nombre de A.B.B.M., de 82 años, realizado por el Licenciado J.A.R. de los Santos, Psicólogo Perito de la Unidad de Atención a la Víctimas, en el cual se hace constar: la anciana víctima al preguntársele que era lo que le había pasado, contestó con gesto franco y sincero que ese hombre antes iba a su casa y comía allá y que él no era malo, sino que después fue que se dañó. Al precisarle me dijera qué fue lo que le hizo, contestó diciendo que él entró a la casa estando ella sola y que la agarró por el cuello tratando de ahorcarla y que le metió fuertemente los dedos entre los ojos, como queriéndole sacar los ojos, también dijo que le daba golpes con la mano abierta y también con el puño cerrado por la cara, la cabeza y la espalda, también dijo que le manoseó sus genitales y las nalgas así como los senos y todo el cuerpo, dijo que le halaba los labios genitales y que le metió un dedo por la vagina y al preguntarle que si fue duro y que sí botó sangre, a ambas preguntas dijo que no, dice que lo único que le decía era que se callara, la víctima dice que ella gritaba pidiendo ayuda y que familiares y vecinos oyeron sus quejidos y gritos y así agarraron al atracador en la escena del crimen, la víctima dice que el violador había llevado 2 piedras grandes, que después ella vio en su habitación.”. Sobre cuya opinión técnica, estableció el a-quo, lo que se describe a continuación: “Consideramos que, las pruebas periciales presentadas por el representante del ministerio público, en mérito de sostener su acusación, conectan al imputado J.R.S., con los hechos, pues se trata de pruebas que dan fe de la ocurrencia de los mismos, en cuanto al certificado médico legal, emitido por el Dr. A.R.L., Médico Legista Forense, en el cual hace constar que la víctima presenta en la entrada de la vagina laceraciones e hiperemias recientes, compatible con trauma vulva reciente, el cual ha sido corroborado con las declaraciones emitidas por la víctima en la evaluación sicológica realizada por el Licenciado J.A.R. de los Santos.”. Y sobre ese particular, estableció la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia s/n de fecha 17 de febrero del 2014, lo siguiente: “Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial sostenido que para una correcta sustentación de la decisión, el tribunal debe exponer un razonamiento lógico fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 3ro.- Una certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión un criterio técnico que comprometa la responsabilidad del procesado o lo libere; 4to.- Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo.”. Criterio éste sobre el cual sustentó el a-quo su decisión y con el cual está plenamente de acuerdo la Corte de Apelación, pues al valorar las declaraciones de la víctima por ante el psicólogo forense, con mayor claridad ésta expuso la situación a la cual fue sometida por el imputado estableciendo sin lugar a dudas que éste le introdujo un dedo en su vagina y le manoseó sus órganos genitales en términos generales lo que concuerda con el contenido del artículo 331 del Código Penal Dominicano, válidamente aplicado en el caso ocurrente y ello es así en atención a la forma magistral en que el a-quo valoró los elementos constitutivos de las infracciones por la que fue sometido el imputado, en esa virtud los medios que se examinan, por carecer de sustento se desestiman, y consecuentemente el recurso de apelación se rechaza”;

Considerando, que la queja del recurrente consiste en la valoración de las pruebas hechas por el tribunal de juicio, estableciendo “que no fueron valoradas adecuadamente y que la Corte al confirmar la decisión de primer grado, también incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que de lo dicho por la señora A.B.B., no se desprende ninguna penetración sexual, en ningún momento estas declaraciones dieron lugar a que nuestro representado cometiera el ilícito penal de la violación sexual, por tanto, al no subsumirse estas declaraciones en el hecho planteado, es evidente que se compruebe la falta de valoración, las declaraciones de la víctima se contradicen con lo escrito en el informe psicológico”;

Considerando, que contrario a lo que establece la parte recurrente, la Corte hace una correcta aplicación del derecho al confirmar la decisión de primer grado, en razón de que el tribunal de juicio para comprobar los hechos endilgados al imputado, tomó en cuenta las declaraciones emitidas por la víctima por ante el Psicólogo Forense, donde estableció, que “la víctima al preguntársele que era lo que le había pasado, contestó con gesto franco y sincero que ese hombre antes iba a su casa y comía allá y que él no era malo, sino que después fue que se dañó. Que él entró a la casa estando ella sola y que la agarró por el cuello tratando de ahorcarla, que le metió fuertemente los dedos entre los ojos, como queriéndole sacar los ojos, también dijo que le daba golpes con la mano abierta y también con el puño cerrado por la cara, la cabeza y la espalda, que le manoseó sus genitales y las nalgas así como los senos y todo el cuerpo, que le halaba los labios genitales y que le metió un dedo por la vagina”, lo cual fue corroborado por el certificado médico legal, en el cual hace constar que la víctima presenta en la entrada de la vagina laceraciones e hiperémicas recientes, compatible con trauma vulva reciente; fundamentos con los cuales estuvo conteste la Corte cuando establece: “…, pues al valorar las declaraciones de la víctima por ante el psicólogo forense, con mayor claridad ésta expuso la situación a la cual fue sometida por el imputado, estableciendo sin lugar a dudas, que éste le introdujo un dedo en su vagina y le manoseó sus órganos genitales en términos generales lo que concuerda con el contenido del artículo 331 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 331 del Código Penal, “constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido en contra una persona mediante la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa”; la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la Ley, ya que la víctima señala de forma directa al imputado como la persona que le introdujo un dedo por su vagina, quien tuvo oportunidad de ver y reconocer a su agresor; confirmado esto no sólo con lo establecido en el informe psicológico realizado a la víctima, sino con el certificado médico legal, pruebas estas debidamente acreditadas por el Juez de la Instrucción y correctamente valoradas por el tribunal de juicio, tal y como lo estableció la Corte; no apreciando esta alzada el vicio invocado por el recurrente, en el sentido de que al imputado no se le demostró que penetrara a la víctima sexualmente;

Considerando, que los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no fue advertido por esta Segunda Sala en el caso de la especie;

Considerando, que l
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, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S., que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada;

Considerando, que al analizar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo argüido por este recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertirse del examen de la misma, que la ley fue debidamente aplicada, y, al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.S., contra la sentencia núm. 330, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior de esta sentencia; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales, por estar asistido por un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de septiembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

15 F...…..…....RD$ 3.75
Búsqueda......... 1.00
Certificación.... 1.00 TOTAL............ 5.75

G.A. de Subero

Secretaria General

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