Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución241
Número de sentencia241
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Hou Chong Cen

Abogado(s): Dr. F.R.S.R.

Recurrido(s): Genara Altagracia Cruz Rosario, compartes

Abogado(s): Dr. M.U.H., L.. Julio C.U., Sanhys Dotel Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.C.C., chino, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 224-0022090-5, domiciliado y residente en la carretera D.K. 28 de P.B., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 340-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.R.S.R., abogado de la parte recurrente, Hou Chong Cen;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U.H., actuando por sí y por el Licdo. Julio C.U., abogados de la parte recurrida, Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C., Y.L.P.C. y J.I.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2012, suscrito por el Dr. F.R.S.R., abogado de la parte recurrente, Hou Chong Cen, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrida, Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C., Y.L.P.C. y J.I.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual llama al magistrado J.A.C., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, fundada en responsabilidad civil del guardián de la alegada cosa inanimada (vehículo), incoada por los señores Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C., Y.L.P.C. y J.I.P.C., en contra del señor H.C.C. y la razón social Compañía de Seguros Universal, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 1285, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, la presente De La (sic) Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, Fundada en la Responsabilidad Civil del Guardián de la Alegada Cosa Inanimada (Vehículo), incoada por (sic) señores GENARA ALTAGRACIA CRUZ ROSARIO, G.P.C., Y.L.P.C.Y.J.I.P.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0506682-3, 001-1138072-1, 001-0938121-0 y 001-1384119-1, domiciliados y residentes, todos en la calle Prof. J.B. No. 20, Brisa del Este, Municipio Santo Domingo Este, Santo Domingo, quienes tiene (sic) como abogados constituidos a los LICDOS. JULIO CEPEDA UREÑA Y SANHYS DOTEL RAMÍREZ, con estudio profesional abierto en la Carretera Mella, Km. 8 ½, Plaza Hollywood, Municipio Santo Domingo Este, S.D.; y AD HOC en la avenida M.G. esquina S.J. de la Maguana, edificio 0-4, Apto. 1, Villas Agrícolas, Distrito Nacional, en contra del señor HOU CHONG CEN y la Compañía SEGUROS UNIVERSAL C. POR A., con domicilio según acto introductivo de demanda el primero, en la autopista D., Km. 28, P.B., y el segundo, en la avenida L. de Vega esquina F.F. de esta ciudad; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a los señores GENARA ALTAGRACIA CRUZ ROSARIO, G.P.C., Y.L.P.C.Y.J.I.P.C., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. F.R.S. DE LA ROSA Y S.G., quienes hicieron la afirmación correspondiente."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C., Y.L.P.C. y J.I.P.C., interpusieron formal recurso de apelación, mediante actos núms. 600-10 y 631-10, ambos de fecha 15 de abril de 2010, instrumentados por el ministerial P.J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 16 de mayo de 2012, la Sentencia núm. 340-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores GENARA ALTAGRACIA CRUZ ROSARIO, G.P.C., Y.L.P. CRUZ y J.I.P. CRUZ contra la sentencia civil No. 1285, relativa al expediente No. 034-09-00355, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores GENARA ALTAGRACIA CRUZ ROSARIO, G.P.C., Y.L.P. CRUZ y J.I.P. CRUZ contra el señor HOU CHONG CEN y la entidad SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., en consecuencia, CONDENA al señor HOU CHONG CEN, a pagar a favor de los señores GENARA ALTAGRACIA CRUZ ROSARIO, G.P.C., Y.L.P. CRUZ y J.I.P. CRUZ la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada uno de ellos, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, señor J.M.P.G.; CUARTO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza de Seguro No. AU-142782, emitida en la especie, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor HOU CHONG CEN; QUINTO: CONDENA al señor HOU CHONG CEN, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. JULIO C.U. y SANHYS DOTEL RAMÍREZ, abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso surge a raíz de la demanda en reparación de daños y perjuicios, basada en un accidente de tránsito, interpuesta por los señores Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C., J.L.P.C. y J.I.P.C., contra el señor H.C.C. y la razón social Compañía de Seguros Universal, C. por A.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la demanda; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acoger el recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado y condenar al demandado al pago de la suma de RD$1,000,000.00 para cada uno de los demandantes; 4) que en fecha 25 de julio de 2012, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; 5) que en fecha 6 de julio de 2012, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley; Cuarto Medio: Contradicción de fallo";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 25 de julio de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Hou Chong Cen, a emplazar a la parte recurrida, Genara Altagracia Cruz Rosario, G.P.C. y compartes, en ocasión del recurso de casación; que el 8 de agosto de 2012, mediante acto núm. 444/2012, del ministerial N.G.B.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Santo Domingo, la parte recurrente: "NOTIFICA Y DA COPIA del Memorial de Casación depositado en fecha 25-07-2012, por ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que se le notifica que tiene el plazo que tiene la Ley de Casación para elevar su memorial de defensa";

Considerando, que es evidente, que el referido acto no contiene emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tenor: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que, por falta de tal emplazamiento, se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al no contener emplazamiento al recurrido para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación y el auto que autoriza a emplazar, se ha violado la disposición legal señalada, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación, por no contener el acto que lo notifica ni ningún otro el emplazamiento requerido dentro del plazo que prevé la ley para esos fines;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor H.C.C., contra la sentencia núm. 340-2012, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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