Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución241
Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia241
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.L.H., R.A.L.B.

Abogado(s): L.. E.R., J.L.

Recurrido(s): Plaza Paseo del Conde, S.A., R.H.M.

Abogado(s): L.. M. de Jesús Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0037183-0 y 001-0035654-2, con domicilio en la avenida 27 de Febrero, edificio Plaza Central, suite 304, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 0009-09, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. E.M.R.C. y J.A.L.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación, que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2009, suscrito por el Licdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, Plaza Paseo del Conde, S.A., y R.H.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de agosto de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, interpuesta por la Plaza Paseo del Conde, S.A., en contra de los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó, en fecha 30 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 064-08-00134, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores L.A.L.H. y R.A.L.B., en sus respectivas calidades de inquilina y fiador solidario, por no haber comparecido a la audiencia pese a estar legalmente citado; SEGUNDO: SE RECHAZA la reapertura de debates solicitada por la parte demandada señora L.A.L.H. por improcedente y mal fundada; TERCERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la PLAZA PASEO DEL CONDE, S.A., en su calidad de propietaria, en contra de los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., en sus respectivas calidades de inquilina y fiador solidario; CUARTO: SE ACOGEN en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, SE CONDENA a los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., en sus respectivas calidades de inquilina y fiador solidario al pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON 70/100 (RD$471,493.70) a favor de la PLAZA PASEO DEL CONDE, S.A., por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, más los alquileres que puedan vencer; QUINTO: SE ORDENA LA RESCISIÓN del contrato de inquilinato intervenido entre la PLAZA PASEO DEL CONDE, S.A. y los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., en relación a (sic) del "LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE EL CONDE NO. 360, LOCAL NO. 5 DE LA PLAZA PASEO DEL CONDE, ZONA COLONIAL, SANTO DOMINGO DE G., DISTRITO NACIONAL"; QUINTO (sic): SE ORDENA EL DESALOJO de la señora L.A.L.H. o de cualesquiera otras personas que pudieren estar ocupando el referido inmueble, a cualquier título o condición que fuere; SEXTO: SE ORDENA la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que pueda ser intentado en su contra, SÓLO CON RESPECTO A LOS ALQUILERES VENCIDOS Y QUE PUEDAN VENCER; SÉTIMO: SE RECHAZA la condenación del demandado al pago de los intereses legales, por los motivos antes expuestos; OCTAVO: SE CONDENA a los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. MANUEL DE J.P., por haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: SE COMISIONA al M.R.H., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 424-2008, de fecha 10 de julio de 2008, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, la sentencia núm. 0009-09, de fecha 14 de enero de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante, los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., por no haber asistido a concluir, a pesar de haber sido debidamente citado; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de los demandados, el señor R.H. (sic)M., en consecuencia se le descarga pura y simplemente del presente Recurso de Apelación, interpuesto en su contra por los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., por las consideraciones establecidas precedentemente; TERCERO: Condena a la parte demandante, los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte demandada, M. de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Comisiona al ministerial L.A.S.G., alguacil de estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago, basada en alquileres vencidos y no pagados por la parte hoy recurrente; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, acogió la demanda y condenó a los demandados hoy recurrentes al pago de la suma de RD$471,493.70; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, ordenando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el descargo puro y simple de los recurridos; 4) que el referido fallo fue notificado mediante actuación procesal núm. 67/2009, de fecha 5 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial L.A.S.G.; 5) que en fecha 6 de julio de 2009, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 1283/09, de fecha 16 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial C.S.T.A.; y 6) que en fecha 30 de julio de 2009, la recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 706/2009, de fecha 30 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A.;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la parte recurrente; Segundo Medio: Medio inadmisión por falta de calidad en el acto de notificación de la sentencia; Tercer Medio: Violación a la ley Art. 141 C.P.C; Cuarto Medio: Falta de base legal."(sic);

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el fondo de ninguna contestación, sino que se ha limitado a pronunciar el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada hemos podido determinar, que la misma no puede ser objeto del presente recurso, en razón de no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la parte ahora recurrente fue celebrada ante el tribunal a-quo la audiencia pública del 14 de enero de 2009, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2008, comparecieron ambas partes, disponiendo el tribunal a-quo, mediante sentencia in-voce, el aplazamiento de la audiencia y fijando, por esa misma sentencia, la próxima audiencia para el día 14 de enero de 2009, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre los pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de los apelantes y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.L.H. y R.A.L.B., contra la sentencia núm. 0009-09, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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