Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución241
Número de sentencia241
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 241

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0071986-7, domiciliado y residente en Palmar Abajo núm. 19, municipio V.G., provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 366-00-00405, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.J.C.F., abogado de la parte recurrente, A.A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.N.G.R., abogada de la parte recurrida, M.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Rechazar recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2000, suscrito por los Licdos.
F.J.C.F., abogado de la parte recurrente A.A.C.V.;

Visto la resolución núm. 142-2001, de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la recurrida M.M., en el recurso de casación interpuesto por el Lic. A.A.C.V., contra la indicada sentencia; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2001, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en función de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo y cobro de pesos por falta de pago, interpuesta por el señor A.A.C.V. contra la señora M.M., el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., dictó el 3 de diciembre de 1998, la sentencia civil núm. 08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra la parte demandada señora MONZERRAT MARTÍNEZ, por falta de comparecer; SEGUNDO: Que debe resiliar como al efecto resilia el contrato verbal del inquilinato celebrado entre las partes, señores A.A.C. VERAS (propietario) y MONZERRAT MARTÍNEZ (inquilina) por falta de pago de los alquileres vencidos, respecto de la casa ubicada en la carretera La Lomita, B.N.D.; en consecuencia ordena el desalojo de la señora M.M. y de cualquier otra persona que sin título y ninguna calidad ocupe el indicado inmueble; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la señora M.M., al pago de la suma de RD$9,200.00 (nueve mil doscientos pesos), correspondiente a los meses de: mayo a diciembre de 1996, de enero a diciembre del 1997 y de enero a mayo del 1998; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a la señora M.M., al pago de los intereses legales, de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Que debe ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; SEXTO: Que debe condenar como al efecto condena a la señora M.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.J.C.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEPTIMO: Debe comisionar como al efecto comisiona al M. CARLOSD.R.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.G., para la notificación de te presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora M.M. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1041-98, de fecha 23 de diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial R.R.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 366-00-00405, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Da acta de que en expediente, no se encuentra ningún documento, ni escrito de conclusiones, de la parte apelada. Con respecto a la producción de documentos, se declara desierta la medida, y no realizada por el recurrido, no obstante sentencia ordenatoria de lo mismo; SEGUNDO: DEBE DECLARAR, como al efecto DECLARA La Revocación o Nulidad, de la Sentencia Civil No. 08, de fecha 3 de diciembre del 1998, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., por haber sido rendida sin haberse demostrado el cumplimiento de los artículos: 1 y 2, párrafo II, de la Ley No. 4314, y de la Ley No. 17-88, del 5 de febrero del 1988; 55 de la Ley No. 317, sobre Catastro Nacional; art. 12, de la Ley No. 18-88 de 1988; TERCERO: DEBE CONDENAR, como al efecto CONDENA, al señor A.A.C.V., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en beneficio de la LICDA. C.N.G.R., abogada que afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente no enumera los medios en que se sustenta su recurso, sin embargo de la lectura de los motivos, se extraen los siguientes: Desnaturalización de los hechos de la causa; Contradicciones garrafales del dispositivo con los considerandos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente alega, en síntesis: “que el juez a quo no observó que la sentencia civil Núm. 08, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., en sus páginas No. 5 y 6, hace mención de todos los documentos que la ley exige para el cobro de mensualidades vencidas y no pagadas por el inquilino, por lo que no era necesario que se depositaran los mismos, en virtud de que la sentencia certificada del juzgado de paz da credibilidad y justeza de que los mismos existen y se encuentran depositados”(sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto la ocurrencia de los hechos relevantes que siguen: a) que entre A.A.C.V., en calidad de propietario y M.M., en calidad de inquilina, intervino un contrato de alquiler y por alegado incumplimiento en el pago acordado, el propietario demandó en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo a la inquilina y dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., mediante sentencia núm. 08 del 3 de diciembre de 1998, tras valorar entre otros, los siguientes documentos: (1) Certificación de depósito de alquileres de 27 de abril de 1998, del Banco Agrícola de la República Dominicana. (2) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del 12 de mayo de 1998. (3) Registro de contrato verbal núm. 98000186-0, del Banco Agrícola de la República Dominicana. (4) Certificación de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana del 1 de abril de 1998. (5) Certificado de títulos que ampara el derecho de propiedad del inmueble. (6) Cintillo emitido por Catastro Nacional; b) que una vez recurrida dicha sentencia en apelación por la señora M.M., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, acogió el recurso mediante la sentencia Núm. 366-00-405, hoy recurrida en casación;

Considerando, que respecto el argumento externado por el recurrente en casación, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, actuando como corte de apelación, expuso: “que la parte apelada no depositó documentos y concluyó solicitando que se rechazara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia a qua; la parte apelante se refirió a lo siguiente: a) la parte apelada o recurrida no produjo documentos para apoyar sus pretensiones; b) que se declare inadmisible e irrecibible, sin examen al fondo, la acción en cobro de alquileres atrasados, resolución de contrato y desalojo, incoada por el señor A.A.C.V., por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 317 del 14 de julio de 1968, lo mismo que lo establecido en el artículo 12 de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988, y por aplicación combinada del artículo 44 de la ley 834… Que los prerrequisitos legales para accionar en desalojo, se encuentran contenidas en diversas leyes y están sancionadas con la inadmisibilidad de la demanda; por lo tanto, deben de consignarse en las sentencias su cumplimiento, describiéndolas de manera precisa, para que de esta forma se compruebe el respeto al imperio y obligatoriedad de la ley; estos requisitos son: 1- Certificación de depósito o no de valores en el Banco Agrícola, tanto con respecto al propietario, como con relación al inquilino. Artículos 1 y 2, párrafo II, de la Ley No. 4314 y de la ley 17-88, del 5 de febrero del 1988; 2- Declaración de Catastro Nacional de avalúo de Inmueble; artículo 55, de la ley No. 317 sobre Catastro Nacional. 3- Certificación del pago de impuesto sobre la propiedad suntuaria, exigido por la ley No. 18-88. Que al no poderse comprobar que en primer grado se dió cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente hace que la sentencia rendida en este sentido, y la que ha sido objeto de todos los análisis efectuados anteriormente, devenga en nula o bien se revoque de manera total puesto que la misma es violatoria a la ley y el derecho”;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en función de Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza incurren en desnaturalización;

Considerando, que contrario a lo aducido por el tribunal a quo, en la sentencia núm. 8 dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., que reposa en el expediente, se puede constatar que en sus páginas 6 y 7 hace constar lo siguiente: “que en el expediente están depositados los siguientes documentos: 1) Acto de fecha 26 de mayo del 1998 de demanda en desalojo y cobro de pesos por falta de pago. 2) Certificación de depósito de alquileres No. 16-98000186-0 de fecha 27 de abril del 1998 del Banco Agrícola de la República Dominicana. 3) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 12 de Mayo del año 1998. 4) Registro de contrato verbal No. 98000186-0 del Banco Agrícola de la República Dominicana. 5) Pago de registro civil No. 243685 del Ayuntamiento del Municipio de V.G. de fecha 27 de mayo de 1998. 6) Recibo de caja del departamento de Captación de Ahorros y Valores No. 186 del Banco Agrícola de la República Dominicana de fecha 27 de abril de 1998. 7) Certificación de alquileres No. 520304 del Banco Agrícola de la República Dominicana de fecha 1 de abril del 1998. 8) Intimación de entrega de casa ocupada, de fecha 16 de abril de 1998. 9) Certificado de títulos No. 59 que ampara el derecho de propiedad sobre el solar, libro No. 120, folio No. 49. 10) Cintillo catastral emitido por el Departamento Local de Catastro Nacional”;

Considerando, que ha quedado establecido, que el tribunal de alzada, únicamente sustentó su decisión en la errónea consideración de que ni ante él, ni por ante el juez de primer grado fue probada la existencia de los requisitos legales para que el propietario, hoy recurrente, accionara en desalojo por falta de pago contra la recurrida, lo que evidencia que desnaturalizó la sentencia de primer grado en la que, contrario a lo expuesto, sí se manifestó con detalles los documentos aportados a la causa los cuales hemos señalado, y que dieron constancia inequívoca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la demanda interpuesta, por lo que el medio externado resulta procedente en derecho; Considerando, que se ha comprobado que la sentencia cuestionada adolece de los vicios señalados en el medio examinado; que, tampoco contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, que le permitan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la especie, incurriendo con ello además en el vicio de falta de base legal; que, en tal sentido, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.

Considerando, que conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de abril de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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