Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución241
Número de sentencia241
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 241

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad, domicilio en la calle 3 núm. 11, sector Altos de Chavón, S.F. de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 00096-2015, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 21 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 1 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2594-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el de septiembre de 2015, concluyendo las partes asistentes, al efecto, y decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya Fecha: 21 de marzo de 2016

violación se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación contra F.J.M. (a) Tato, por el hecho de que “en fecha 12/02/14 siendo aproximadamente las 20:00 horas, en la Banca González, ubicada en la C/ 3ra.

    18, sector Los R., S.F. de Puerto Plata, el nombrado F.J.M. (a) Tato, encañonó con un arma de fuego a la Sra. Y.A. (cajera de banca) y la obligó a entregarle la suma de Tres Mil Ochocientos Veintiún Pesos (RD$3,821) dinero procedente de dicho establecimiento y un celular B. de su propiedad”; en virtud de dicha acusación el Juzgado de la Instrucción del mismo Distrito Judicial, dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386-2 del Código Penal; Fecha: 21 de marzo de 2016

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia condenatoria número 00330/2014, del 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al señor F.J.M., culpable de violar las disposiciones en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, en perjuicio de la señora Y.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor F.J.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto por el artículo 382 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al Sistema de Defensa Pública, conforme a las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas”;
    c) que por efecto del recurso de apelación incoado por el imputado condenado, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    Puerto Plata, y ésta dictó la sentencia núm. 00096-2015, ahora objeto del Fecha: 21 de marzo de 2016

    presente recurso de casación, el 24 de marzo de 2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, del día ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. E.T.S., defensor público, en representación del señor F.J.M., en contra de la sentencia núm. 00330/2014, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, pro los motivos indicados en el contenido de esta sentencia; TERCERO: Condena al señor F.J.M., al pago de las costas del proceso, por ser la parte sucumbiente en el mismo”;

    Considerando, que el recurrente invoca “que la sentencia recurrida resulta ser manifiestamente infundada, ya que se violentó su derecho de defensa, el principio de separación de funciones, de legalidad, el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia”;

    Considerando, que para sustentar el único medio elevado, reprocha el recurrente “que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de fondo, incurren en error cuando establecen que las pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia; que la Corte no tomó en cuenta lo que establecen las doctrinas y jurisprudencia sobre los criterios de persistencia incriminatoria, incredulidad subjetiva Fecha: 21 de marzo de 2016

    corroboraciones periféricas, para valorar el testimonio de la víctima de manera global, pues se ausenta el elemento de corroboraciones periféricas, de lo que se desprende no es sostenible para sustenta condenatoria, el testimonio de la víctima, se imponía sentencia absolutoria por no haberse sobrepasado la duda razonable e imponiéndose la presunción inocencia, ya que este fue el único elemento probatorio aportado por el Ministerio Público; sostiene que no existió prueba certificante o documental que probara el hecho, solo el testimonio de la víctima, parte interesada, y las dudas existentes”;

    Considerando, que todo cuanto ha sido transcrito en parte anterior constituyen medios propuestos por primera vez en casación y por tanto inadmisibles, toda vez que mal podría el recurrente promover, en esta sede, vicios que no fueron planteados ante la Corte a-qua;

    Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que el único aspecto increpado ante la Corte a-qua fue errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la determinación de la pena, pues el recurrente pidió perdón a la sociedad, declaró antes de presentarse la acusación, y no le fue suspendida la pena de manera total, que era lo adecuado, porque el imputado se encuentra en condición de reintegrarse a la sociedad;

    Considerando, que similares argumentos han sido propuestos en el recurso casación, pero sin sostener vicio concreto sobre lo resuelto por el segundo grado, el cual, para desestimar estos planteamientos estableció: Fecha: 21 de marzo de 2016

    6. El medio que se examina es desestimado, toda vez que, de la simple lectura de la decisión impugnada, se advierte que, el Juez aquo tomó en consideración la petición formulada por el recurrente y su aplicación respecto a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, que versa sobre criterios para la determinación de la pena; esto se verifica cuando el Juez a-quo en sus motivaciones expresa que el encartado no depositó ni presentó ningún documento que permita establecer si éste muestra una conducta o comportamiento adecuado, a los fines que demuestren que puede reinsertarse socialmente en un tiempo inferior al de la pena a imponer; motivando además que con sólo el arrepentimiento verbal del encartado no es suficiente para suspender la pena; 7. Y en ese contexto, el acápite 2, del artículo 339 Código Procesal Penal, que versa sobre criterio para la determinación de la pena, dispone que al momento de fijar la pena e tribunal toma las siguientes consideraciones: las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 8. De lo antes resulta que, es evidente que la Juez a-quo valora el indicado artículo, toda vez que expresa que al solicitud hecha por el peticionario sobre suspensión de la pena, no fue fundamentada en ningún documento, subsumiéndose éste rechazo en la falta de demostrar lo dispuesto en el acápite 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal; 9. Por lo que, el vicio invocado por el recurrente, no existe en la sentencia apelada, por lo que, procedemos a desestimar el referido recurso de apelación

    ;

    Considerando, que de lo previo transcrito, es evidente que la Corte a-qua satisfizo su obligación de decidir y motivar las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación del ahora recurrente; para ello efectuó un correcto análisis Fecha: 21 de marzo de 2016

    la sentencia apelada, sin incurrir en vicio alguno, en primer orden porque el recurrente no ha invocado ni sustentado alguna falencia en el orden de lo resuelto, ni esta S. la ha advertido de cara a la competencia atribuida por el artículo 400 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede desestimar las pretensiones del recurrente y rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, y en este caso el imputado está asistido por un miembro de la Defensa Pública, por lo que se eximen las mismas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.M., contra la sentencia núm. 00096-2015, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas penales causadas; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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