Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución242
Número de sentencia242
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.G.G., A.G.G.

Abogado(s): Dr. S.B.W.P.

Recurrido(s): J.P.G.

Abogado(s): Licdos/da. B.R.J., J.S.R., Ode Altagracia Mata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.G. y A.G.G., dominicanas, mayores de edad, casadas, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 066-0004687-1 y 093-0012300-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle J.P.D., Plaza el Paseo de la Costanera módulo 26-27, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra el auto núm. 344-06, dictado el 29 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación, interpuesto contra el auto No. 344-06 de fecha 29 de noviembre del 2006, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.B.W.P., abogado de las recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. B.R.J., O.A.M. y J.C.S.R., abogados del recurrido, J.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que el auto impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere consta que: a) con motivo de la solicitud de aprobación de gastos y honorarios, hecha por las Licdas. E.G.G. y A.G.G., el Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 26 de julio de 2006, el auto núm. 540-06-00325, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, reza de la siguiente manera: "Único: Se aprueba el Estado de Gastos y Honorarios por la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US$10,000.00) a favor de las Licdas. E.G.G.Y.A.G.G., contra el señor J.P.G.." (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.P.G., interpuso formal recurso de impugnación de costas y honorarios en contra de la misma, mediante instancia de fecha 28 de septiembre de 2006, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 29 de noviembre de 2006, el auto núm. 344-06, hoy recurrido, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Declarar como regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Impugnación de Estado de Costas y Honorarios, interpuesto por el señor P.J.G. (sic), en contra del auto No. 540-06-00325, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO: Rechazar por improcedente, el medio de inadmisión planteado por la parte impugnada; TERCERO: Rechazar las conclusiones sobre el fondo hecha por la parte impugnada, y en consecuencia la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA el auto impugnado marcado con el No. 540-06-00325, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por las suma de DOS MIL DÓLARES (US$2,000.00), en vez de la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US$10,000.00); CUARTO: Ordenar la compensación de las costas."(sic);

Considerando, que las recurrentes no consignan en su memorial los epígrafes usuales en los cuales se titulan los medios de casación antes de proceder al desarrollo de los mismos;

Considerando, que el presente caso, versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios interpuesto por el actual recurrido contra un auto dictado en primera instancia, que había declarado admisible una solicitud de aprobación de gastos y honorarios en su perjuicio;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso de impugnación ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones sobre impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual solo es admisible en virtud de motivos específicos, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad de su ejercicio al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios;

Considerando, que fue establecido, además, en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios; que en nuestro país dicho recurso es efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012, y, por vía de consecuencia, declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine; que no es necesario examinar los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, debido a que el acogimiento de un medio de inadmisión provoca la elusión del debate sobre el fondo;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.G.G. y A.G.G., contra el auto núm. 344-06, dictado el 29 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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