Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución242
Fecha15 Abril 2015
Número de sentencia242

Fecha: 15 de abril de 2015

Sentencia Núm. 242

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Acuerdo Transaccional

Preside: J.C.C.G.. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Maras,
S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por la señora E.J.N.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103525-1, domiciliada y residente en esta ciudad,

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quien actúa de manera personal como parte recurrente, contra la sentencia núm. 1097-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.R., por sí y por el Lic. F.Á.A., abogados de la parte recurrente M., S.A., y E.J.N.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.S., por sí y por los Dres. F.C.F. y V.C.P., abogados de la parte recurrida W.N.E. y Nas, S.A., y Gulfstream Pretoleum Dominicana, S. de R. L. (antigua C.C., Inc. y más anteriormente Texaco Caribbean, Inc.);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo,

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Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.Á.A., F.C.P. y J.C.M., abogados de la parte recurrente M., S.A., y E.J.N.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F.P.H., P.J.S. y M.I.R., abogados de la parte recurrida Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de R. L. (antigua C.C., Inc. y más anteriormente Texaco Caribbean, Inc.);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. F.C.F., y los Licdos. I.M.N.E., O.S.C. y la Dra. V.C.P., abogados de la parte recurrida W.N.E. y Nas, S.A.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de contrato de inquilinato incoada por la entidad M.,
S.A., contra el señor W.R.N. y las entidades Nas, S.A., y Texaco Caribbean, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala dictó en fecha 19 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 87-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto en audiencia de fecha 06 de diciembre de 2011, por la parte codemandada, entidad CHEVRON CARIBEAN (sic) INC. Antes TEXACO CARIBEAN (sic) INC., respecto de la demanda en Reconocimiento de Contrato de Inquilinato, lanzada por la entidad comercial MARAS, S.A., de generales que constan, en contra del señor W.R.N.M. (sic), y de las entidades NAS, S.
A. y TEXACO CARIBEAN INC., de generales que constan, mediante el acto de alguacil previamente descrito y, en consecuencia, declara INADMISIBLE a citada acción en justicia, por falta de interés; esto así, en atención a las explicaciones vertidas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: DEJA sin efecto las medidas de instrucción que habían sido fijadas mediante sentencia in voce de fecha 06

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de Diciembre de 2011, para el día de hoy, 19 de enero de 2012, ante la inadmisibilidad de demanda que le servía de objeto, previamente dispuesta; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, entidad comercial MARAS, S.A., al pago de las costas generadas en ocasión de la presente demanda en justicia, a favor y provecho de los DRES. F.C.F. y M.P. y de los LICDOS. O.S. CASTILLO, F.P.H., A.P.H. y J.M.T., quienes hicieron la afirmación de rigor”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 216/2012 de fecha 22 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la entidad M., S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 1097-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social MARAS, S.A., mediante acto No. 216/2012, instrumentado en fecha 22 de febrero de 2012, por el

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ministerial M.A.C.E., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 87-12, relativa al expediente No. 034-10-01446, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte apelante, la razón social MARAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.P.H., B.G.C., PATRICIO SILVESTRE, M.R.S., los DRES. F.C.F., M.D.J.P. y el LICDO. O.S.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propuso contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivación); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente consagrado por el artículo 69, numeral 4) de la Constitución Dominicana,

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al artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal”;

Considerando, que el abogado de la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2014, depositó ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el “Acto de Transacción", de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrito entre la razón social M., S.A., y la señora E.J.N.B., de una parte, y de la otra parte el señor W.R.N.E. y la compañía Nas, E.I.R.L. (anteriormente Nas, S. A.), mediante el cual convinieron y pactaron lo siguiente: “PRIMERO: En relación con las contestaciones surgidas entre las partes respecto de las cuales se ha hecho más arriba la correspondiente relación, éstas han decidido ponerle fin a las mismas, llegando a un acuerdo transaccional basado en las disposiciones del artículo 2044 del Código Civil de la República Dominicana, indicativo de lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan el pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”; SEGUNDO: Es acuerdo entre los suscribientes que para poner fin a las contestaciones indicadas, LA TERCERA y LA CUARTA PARTE, es decir, el señor W.R.N.E., y NAS, E.I.R.L. (anteriormente NAS, S.A.), pagarán a la PRIMERA y SEGUNDA PARTE, esto es, a la sociedad comercial MARAS, S.A., y a

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la señora E.J.N.B., la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 35/100 (US$159,817.35) que serán pagados en la siguiente forma y modalidad: a).- La suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América 10/100 (US$45,662.10) al momento de la firma del presente acuerdo, razón por la cual este documento vale recibo de descargo en provecho y beneficio de LA TERCERA Y CUARTA PARTE, es decir, de W.R.N.E. y Nas, E.I.R.L. (anteriormente Nas, S. A.); b).- La suma de Ciento Catorce Mil Ciento Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con 25/100 (US$114,155.25) que tendrá lugar a más tardar el día treinta y uno (31) del mes de diciembre del presente año 2014; TERCERO: El presente documento valdrá recibo de descargo en provecho y beneficio de LA TERCERA y CUARTA PARTE, es decir, de W.R.N.E. y Nas, E.I.RL. (anteriormente Nas, S.A.), al momento de efectuarse el pago; CUARTO: El señor W.N. y la compañía Nas, E.I.R.L. (anteriormente Nas, S.A.), se comprometen y obligan a pagar a la señora E.J.N.B., y a M., S.A., un astreinte de

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Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) diarios por cada día que se atrasen en realizar la totalidad del pago fijado a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año 2014; QUINTO: Ambas partes se comprometen y obligan a desistir de todas las acciones pasadas aunque las mismas no hayan sido descritas taxativamente en el presente documento. Asimismo, ambas partes se obligan y comprometen a no demandarse las unas contra las otras, en reparación de daños y perjuicios por ninguna causa o concepto; SEXTO: El presente documento se fundamenta en lo establecido por el artículo 2052 de Código Civil, indicativo de que las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No puede impugnarse por error de derecho ni por causa de lesión; SÉPTIMO: El presente documento es firmado como señal de conformidad por los señores J.R.H.N., cédula No. 402-2113178-8, M.A.H.N., cédula No. 001-1644086-8, por sí y en representación de M.F.H.N., cédula No. 001-185349-2 (sic) y M.E.H.N., cédula No. 402-2113254-7 en calidad de testigos”;

Considerando, que los abogados de los co-recurridos W.R.N.E. y Nas, S.A., depositaron en la Secretaría General de

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esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2014, una solicitud de archivo definitivo del expediente contentivo del recurso de casación incoado por la entidad M., S.A., y la señora E.J.N.B., contra la sentencia núm. 1097-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13 de noviembre de 2013 a favor de los hoy recurridos, mediante el cual solicita que dicho expediente sea archivado en razón de que en vista del acuerdo firmado entre las partes, no queda nada por juzgar, pues en virtud del artículo 2052 del Código Civil Dominicano, el acuerdo en cuestión está provisto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando que los abogados de la parte co- recurrida Gulfstream Pretoleum Dominicana, S. de RL. (antigua C.C., Inc. y más anteriormente Texaco Caribbean, Inc.), depositaron, igualmente, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015, una solicitud de archivo definitivo del expediente contentivo del recurso de casación incoado por la entidad M., S.A., y la señora E.J.N.B., contra la sentencia núm. 1097-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13 de

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noviembre de 2013 a favor de los hoy recurridos, mediante el cual solicitan, en virtud de la aceptación por parte de la sociedad Gulfstream Pretoleum Dominicana, S. de R.L., del desistimiento realizado por la sociedad Maras, S.A., y la señora E.J.N.B. contenido en el referido Acuerdo Transaccional que sea ordenado el archivo definitivo del referido expediente;

Considerando, que los documentos arriba mencionados revelan que tanto la parte recurrente M., S.A., y E.J.N.B., como los recurridos W.R.N.E., Nas, S.A., y Gulfstream Pretoleum Dominicana, S. de R. L. (antigua C.C., Inc. y más anteriormente Texaco Caribbean, Inc.), están de acuerdo en el archivo definitivo del presente expediente, según se ha evidenciado, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en las instancias sometidas, mediante las cuales se comprueba que dichas partes carecen de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento y acuerdo transaccional otorgado por la entidad M., S.A., y la señora E.J.N.B., debidamente aceptado por sus contrapartes W.N.E., Nas, S.A., y Gulfstream Pretoleum

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Dominicana, S. de R. L. (antigua C.C., Inc. y más anteriormente Texaco Caribbean, Inc.), en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante el cual desisten del recurso de casación por ellos interpuesto contra la sentencia núm. 1097-2013, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

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año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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