Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de resolución242
Fecha06 Abril 2016
Número de sentencia242
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de abril de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), entidad establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y establecimiento principal en la calle A.P. núm. 853, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor H.A.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad para extranjeros núm. 402-2312298-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 913-2014, de fecha 31 de octubre

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Sentencia Núm. 242 Fecha: 6 de abril de 2016

de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.C., por sí y por las Licdas. V.B.D. y D.T.H., abogados de la parte recurrente Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la parte recurrida P.Z.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, suscrito por las Licdas. V.B.D. y D.T.H., abogadas de la

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parte recurrente Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., abogados de la parte recurrida P.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados

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M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor P.Z. contra la Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de febrero de 2014, la sentencia núm. 138-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, la demanda en liquidación de astreinte, presentada por el señor P.Z., contra la CLÍNICA DOMINICANA, C. POR A. (CLÍNICA ABREU), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante, señor P.Z., en consecuencia LIQUIDA la astreinte desde el 29 de noviembre del 2012, hasta el 5 de febrero del 2013, fecha de la interposición de la presente demanda, para un total de 69 días a razón de RD$1,000.00, ascendentes a la suma de RD$69,000.00, rechazando la solicitud de aumento

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de la astreinte por entenderlo innecesario; TERCERO: Condena a la CLÍNICA DOMINICANA, C. POR A. (CLÍNICA ABREU), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.H. y el LICDO. G.H.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que mediante acto núm. 036, de fecha 28 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.. H.G., alguacil ordinario de la Octava Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor P.Z., interpuso formal demanda principal en liquidación de astreinte por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelta dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 913-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIR como buena y válida en su aspecto formal la demanda en liquidación de astreintes promovida por P.Z.L., contra la CLÍNICA DOMINICANA, C. POR A. (CLÍNICA ABREU), según acto No. 36 del veintiocho (28) de febrero de 2014, de la firma del curial F.A.H.G., ordinario de la 8va. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse al protocolo procedimental que rige la materia; SEGUNDO: ACOGER,

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en cuanto al fondo, en sus principales tendencias, la aludida demanda; LIQUIDAR la astreinte entre el cinco (5) de febrero de 2013 y el veintiocho (28) de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$388,000.00) a razón de 388 días; TERCERO: RECHAZAR la solicitud de incremento de la astreinte; CUARTO: CONDENAR en costas a CLÍNICA DOMINICANA, C. POR A. (CLÍNICA ABREU), con distracción de su importe en privilegio de los abogados P. y G.H., quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violaciones al principio de legalidad sustentados y garantizados en la aplicación por sujeción a la disposición de la Constitución de la República, artículos 69, numerales 5, 7 y el artículo 110, que tienen carácter de orden público; Segundo Medio: Violación a la disposición legal contenida artículo 12 de la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2008 o Ley de Casación; Violación a la Seguridad Jurídica con subversión del orden legal u ordenamiento jurídico por casuística”(sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida P.Z., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de

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la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y

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mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de noviembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció

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como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de noviembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos

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noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la corte aqua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a-qua procedió a conocer la demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor P.Z., mediante la cual condenó a la entidad Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), al pago de la suma de trescientos ochenta y ocho mil pesos dominicanos (RD$388,000.00) a favor de la parte hoy recurrida, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando que, en atención a las circunstancias mencionadas, al

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no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), contra la sentencia civil núm. 913-2014, dictada el 31 de octubre de 2014 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Clínica Dominicana, S. A. (Clínica Abreu), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.H.Q. y el Lic. G.H.M., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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