Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2015.

Número de resolución242
Fecha31 Agosto 2015
Número de sentencia242
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 242

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto de

5, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R.G. (querellante constituido en actor civil), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0037692-8, domiciliado y residente en la 7, núm. 24, sector Los Limones, Puerto Plata, contra la resolución núm. 00507-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos los Licdos. L.A.D. y A.A.D., actuando a nombre y en representación del recurrente Y.R.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.A.D. y L.A.D., en representación del recurrente Y.R.G. (querellante constituido en actor civil), depositado el 29 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 49 literal C, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 2013, el Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado E.R., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que el de junio de 2014, el Juzgado de Paz Ordinario, mediante Resolución núm. 00012/2014, admitió de manera total la indicada acusación y dictó auto apertura juicio en contra del imputado E.R., por presunta violación a los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm.

38/2014, el 7 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la absolución del señor del señor E.R.M., por no haberse probado la acusación presentada en su contra de la supuesta violación a artículos 49 letra c, 61, 65 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a cargo de E.R.M., en ocasión del presente proceso: TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por el señor J.R.G., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la rachaza por no deducirse ninguna falta imputable al señor E.R.M., que influyen como causal del accidente. En consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad civil y consecuentemente, a la señora C.C.R., calidad de tercero civilmente demandada; QUINTO: Condena al señor Y.R.G., al pago de la costas civiles de proceso con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. A.A.D., quien actúa a nombre y representación de J.R.G., el veintinueve (29) mes de agosto del año dos mil catorce (2014), intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre de 2014 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las cuatro y catorce (04:14) minutos horas de la tarde, por el Licdo. A.A.G., quien actúa en nombre y representación del señor Y.R.G., en contra de la sentencia núm. 000038/2014, dictada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena, a la parte vencida, al señor Y.R.G., al pago de las costas el proceso del presente recurso de apelación”;

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación a ley por inobservancia. Violación al derecho de defensa. A que se ha violado el derecho de defensa del recurrente cuando en este caso los jueces apoderados al analizar el cómputo los diez hábiles con que cuenta el recurrente para hacer uso de su derecho no le han dado el cumplimiento de ley a dicho plazo, toda vez que el vencimiento del plazo señalado termina a las doce (12) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su órroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración, artículo 143 Código Procesal Penal, que no ha sucedido en el caso de la especie. En este caso el de las secretarias, mutila dicho plazo de ley, ya que estas culminan sus trabajos a las 4:30 de la tarde, mutilando así el vencimiento de los plazos, ya que la ley establece que los plazos deben ser cumplidos tal y cual como lo expresa la ley y estos son perentorios e improrrogables. Que haciendo una simple duma de las horas mutiladas cada día por el termino de labores de las secretarias estas en el termino de los diez días señalados para interponer recurso de apelación en materia penal, esta restándoles al plazo para interponer el recurso de apelación un total de 75 horas, llevados a días igual a 3 días

2 horas, todo esto en perjuicio de la parte recurrente. Que si bien es cierto que está disponible la Oficina de Servicios de Atención Permanente, esto es en lo relativo para conocer del estatus de libertad de los ciudadanos, en consecuencia esta no es competente para recibir el recurso de apelación, del que se trata en este caso, toda vez que la ley establece que: “el recurso de apelación se deposita en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia”, artículo 418 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. A que en la página 4, numeral 6, de la resolución núm. 037-034-01-2014-01523, la que se recurre, la Corte a-quo cometió un error al declarar inadmisible el recurso de apelación en cuestión por el motivo de caducidad toda que la Corte a-quo fundamenta su decisión en el artículo 411 del Código Procesal Penal, lo que sencillamente se evidencia la incongruencia y el anacronismo a este recurso, toda vez que este artículo habla de cinco días cuando la realidad el plazo para apelar es de diez en virtud del artículo 418 del Código Procesal Penal. Que el plazo de la apelación se comienza a contar a partir de la notificación de la sentencia, es decir, después de que se le hace entrega de una copia completa a las partes, parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida fue notificada el 15 de agosto del año 2014, es decir día después de su lectura. Que la Corte a-qua vulneró el sagrado derecho de defensa, toda vez el día de la lectura integra de la sentencia la misma no estaba completa (lo que sucede casi siempre), por lo que le fue entregada al recurrente al día siguiente, por lo que uso de su derecho luego de serle notificada, por lo que lo hizo dentro del plazo; Tercer Medio: Falta de base legal. A que en su numeral 8 de la página 4 de la resolución núm. 037-034-01-2014-01523, la que se recurre la Corte a-quo expresa: “que de acuerdo las disposiciones del artículo 399 del Código Procesal Penal los recursos deben ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que indica el código procesal penal. A que de la combinación de los artículos 418 y 335 del Código Procesal Penal, se desprende que el plazo de diez días para recurrir corre a partir de la notificación o lectura integral de sentencia impugnada, siempre y cuando esta última se hiciere en presente de los recurrentes, resultando esta una sentencia en defecto por ambas partes incomparecientes. Que ha quedado evidenciando que la Corte a-quo hizo una errónea aplicación de la disposiciones legales de los artículos precedentemente citados”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “1.- Antes de ponderar el mérito de fondo del recurso de que se trata, debe esta Corte pronunciarse respecto de sus admisibilidad en la forma. Efectivamente, el artículo del Código Procesal Penal, consagra lo siguiente. Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad declaración. 2.- En ese tenor, el día siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) el Tribunal a-quo dictó la sentencia núm. 00038/2014, siendo interpuesto el recurso de apelación el día veintinueve (29) del mes de agosto del año dos catorce (2014). 3.- Que la sentencia fue núm. 00028/2014 fue leída en fecha catorce

(14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 4.- Esa fecha es el punto de partida para la interposición del recurso de apelación, ya que a partir de esa fecha, se considera que la decisión ha sido notificada con su lectura, de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal. 5.- Por consiguiente, siendo dictada la decisión impugnada el día catorce
(14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), el plazo de 10 días para interponer recurso vencía el día veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), lo que al ser interpuesto el día veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil

catorce (2014), el mismo resulta inadmisible. 6.- Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, debe ser declarado inadmisible por caduco, toda que la ley así lo ha determinado al tener del artículo 411 del Código Procesal Penal, citado precedentemente. 7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanción, que puede ser conceptualizada como la extinción un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar diligencias necesaria para hacer efectivo derecho que se le ha conferido. 8.- De acuerdo a las disposiciones del artículo 399 del Código Procesal Penal los recursos deben de ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que indican el Código Procesal Penal”;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado el Lic. A.A.G., en representación del señor Y.R.G., se fundamentó en que el referido recurso de apelación fue presentado de manera tardía, situación que a juicio del recurrente es en resumen, una violación derecho de defensa, inobservancia a los artículos 143, 335 y 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto al planteamiento expuesto por el recurrente quien considera que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, es preciso indicar, que en los legajos que fueron remitidos por la Corte a-qua en el presente expediente y en los cuales fundamentó la decisión objeto de examen, se puede observar que las partes no comparecieron el día de la lectura de la resolución por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el catorce (14) del mes de agosto del año 2014, aún cuando fueron convocados para la misma, levantando acta al efecto, posteriormente al día siguiente, quince (15) del mismo mes y año, la secretaria procedió a entregar copia de la decisión al Lic. A.A.D. quien actúa en representación del señor Y.R.G., querellante, constituido en actor civil, haciendo constar en la notificación que la decisión se leyó el día anterior, y que estuvo lista para su entrega;

Considerando, que en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1732-2005, estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, indicando en su artículo 6, sobre la notificación en audiencia siguiente: “La Notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado esta alzada ha decidió ampliar el concepto de la notificación de sentencia con la lectura integral, la cual estará supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

Considerando, que a los fines de verificar lo establecido precedentemente, consta en el expediente un acta de fecha siete (7) del mes de agosto del año 2014, mediante la cual quedó convocado el recurrente y su representante legal para la lectura integral de la decisión, comprobándose de esta manera que fueron debidamente citados a tales fines, asimismo consta un acta de lectura íntegra, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2014, donde la secretaria del Juzgado Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, hizo constar haber dado lectura a la decisión, a la que no comparecieron ninguna de las partes;

Considerando, que en virtud de las constataciones descritas, se pudo verificar que la Corte a-qua actuó correctamente, sin incurrir en los vicios denunciados como fundamentos del presente recurso de casación, al computar el plazo para la interposición del recurso de apelación a partir de la fecha en que leída íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, al verificar no sólo que las partes quedaron debidamente convocadas, sino que se leyó en la fecha acordada, de conformidad con el acta de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2014, por que al presentar su recurso de apelación en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del mismo año, lo hizo fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en ese sentido, procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que procede condenar al recurrente del pago de costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R.G. (querellante constituido en actor civil), en contra la resolución núm. 00507-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la resolución impugnada; Segundo: Condena al recurrente Y.R.G. pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la Secretaria General esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso..

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- Fran

Euclides Soto Sánchez.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de septiembre de 2015, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

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G.A. de S.

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