Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Fecha27 Mayo 2015
Número de sentencia242
Número de resolución242
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 242

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA), sindicato profesional constituido de acuerdo con el Código de Trabajo, registro sindical núm. 67-63, con domicilio y asiento

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

social en la calle L.M.A. núm. 133, esq. J.F.P.G., Zona Industrial de Haina, Bajos de Haina, municipio de Haina, provincia S.C., y domicilio de elección en la Ave. Independencia núm. 161, apto. 4-B, Condominio Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado del recurrente Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., por sí y por el Licdo. L.A.H.C., abogados de la parte recurrida Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum Petromovil, S.A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A.;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., G.F.S., J.A.S., F.S., M.C., J.A.B.R. y la Dra. Bienvenida M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 001-0914374-3, 001-1355850-6, 001-0034726-9, 001-1020625-7, 001-0519395-7 y 001-0383155-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el único medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. H.A.B. y S.R.S. y los Licdos. A.R., C.C.J. y L.A.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 047-0174875-0 y 223-0003994-2, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H., S.I.H.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de la demanda en solicitud de calificación de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA), en perjuicio de los empleadores Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum Petromovil, S.A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., evacuación auto de reanudación de labores, aconteció lo siguiente: que en fecha 2 de abril del 2013, el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA), dirigió una comunicación a la Licda. M.H., Ministra de Trabajo, a los fines de informarle sobre una huelga, a nivel nacional, de los choferes de camiones transportadores de combustible, posteriormente, en fecha 5 de abril de 2013, la Licda. H. comunicó a las empresas afectadas por la huelga, la referida comunicación, lo que trajo como consecuencia la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

paralización, por una parte de los choferes afiliados al sindicato, de los trabajos de transporte de combustible que se realizaban desde su lugar de abastecimiento, la Refinería Dominicana de Petróleo, para ser distribuido a nivel nacional; que ante esta situación los empleadores Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum Petromovil, S.A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo para que designara un inspector para comprobar, mediante informe, la realidad de los hechos, como consecuencia de todo lo anterior los empleadores depositaron en fecha 15 de abril de 2013, ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, una instancia en solicitud de calificación de ilegalidad de huelga y evacuación auto reanudación a labores; que dicha demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual procedió a emitir el auto núm. 221/2013, de fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual fijó para el 22 de abril de 2013 la audiencia de calificación de huelga y ordenó a los trabajadores el reinicio de sus labores, a más tardar cuatro días después de que el sindicato que les agrupa reciba notificación del presente auto; que desde esta fecha hasta el 20 de agosto de 2013, surgieron varias

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

audiencias las cuales fueron prorrogadas a los fines de que las partes puedan presentar sus nuevos medios de defensa, reservandose, en esta última, el fallo respecto de las conclusiones formuladas por las partes, concediendo un plazo de 48 horas para producir escritos ampliatorios; que los jueces después de haber deliberado sobre la demanda en solicitud de calificación de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA), en perjuicio de los empleadores Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum Petromovil, S.A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., evacuación auto de reanudación de labores; Fallaron: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la presente solicitud de calificación de huelga formulada por Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum, Petromovil, S.A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, mediante instancia dirigida a esta corte en fecha 15 de abril del año 2013, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Por las razones expuestas precedentemente declara ilegal la huelga llevada a cabo los días del 12 al 15 de abril del año en curso, en la que

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

intervinieron empleados de cada una de las empresas solicitantes y que son miembros de la indicada agrupación sindical; Tercero: Omite pronunciamiento sobre las costas por las razones expuestas”;

Considerando, que el recurrente principal propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: Unico: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 62 de la Constitución de la República y de los artículos 403, 404 y 407.4 del Código de Trabajo, que se refieren a los que son servicios esenciales, al retrotraernos al derogado artículo 371, del derogado (sic) Código de Trabajo del 1950, Ley 2920;

Considerando, que los recurridos interponen un recurso de casación incidental fundamentado en los siguientes medios: Primer Medio: a) Violación al artículo 62.8 de la Constitución y a los artículos 107 y 109 del Código de Trabajo y contradicción de motivos; b) Violación a los artículos 107, 109 y 111 del Código de Trabajo y errónea inconstitucionalidad de los mismos, respecto a los artículos 62.3 y 72.3 de la Constitución; c) Violación a los artículos 407-3 y 118 del Código de Trabajo y artículo 62.6 de la Constitución; y Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso y violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69, primera parte y ordinal 4º de la Constitución de la República; falta de estatuir

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

respecto a conclusiones formales presentadas por la recurrente, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que conforme a la parte final del artículo 660 del Código de Trabajo, la sentencia de calificación de huelga no está sujeta a ningún recurso; que esta Suprema Corte de Justicia ha decidido en forma reiterada que dicha sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación y que tal prohibición se fundamenta en la circunstancia de que la huelga es un acontecimiento grave, que puede alterar la tranquilidad social y como tal su solución debe estar sometida a procedimientos ágiles e irrecurribles, para que sus efectos sean menos traumatizantes posibles y la paz laboral llegue a las empresas en el menos término posible, con miras a lo cual se eliminan todos los tipos de recursos, ya fueren ordinarios o extraordinarios, que no obstante, esta Corte de Casación, admite la jurisprundencia pacífica que aún esté prohibido el recurso de casación, será admisible si la sentencia impugnada contiene una violación a la Constitución, o se incurre en violación al derecho de defensa, un error grosero, abuso de derecho o exceso de poder;

Considerando, que como los recurrentes principales y los incidentales han alegado en sus respectivos recursos que la sentencia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

impugnada contiene violaciones a la Constitución de la República, esta Corte está en la obligación de examinar tales pretensiones para poder decidir si declara admisible o no los mencionados recursos;

Considerando, que a juicio del recurrente principal la sentencia impugnada ha incurrido en un desconocimiento al artículo 62 de la Constitución de la República, en cuyo ordinal 6º se consagra el derecho de los trabajadores a la huelga, siempre que se ejerza con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas de garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o las de utilidad pública; conforme al criterio del recurrente se violenta el texto constitucional cuando la Corte a-qua declara la ilegalidad de la huelga por haber provocado la paralización, por haber provocado la paralización de un servicio esencial, como lo es el transporte de combustible, sin pena los jueces del fondo que la noción de servicio esencial no es equivalente a la de servicio público de utilidad pública, que son los servicios que no pueden ser afectados por una huelga por mandato expreso de la Constitución;

Considerando, que ciertamente, como lo afirma el recurrente principal, son conceptos diferentes los de servicios públicos, servicios de utilidad pública y servicios esenciales: por servicios públicos debe

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

entenderse toda actividad que tienda a satisfacer necesidades colectivas; ahora bien, si esta actividad es cumplida por particulares, el servicio recibirá el nombre de utilidad pública, la noción de servicios esenciales es mucho más restringida, pues la misma se circunscribe a identificar un servicio cuya paralización es susceptible de poner en peligro la vida, salud, seguridad de las personas en toda o parte de la población, razón por la cual un servicio público o de utilidad pública será esencial si su paralización pone en peligro la vida, salud o seguridad de las personas, en caso contrario, no lo es del todo lo que se infiere que todo servicio esencial es necesariamente público o de utilidad pública, pero no todo servicio público o de utilidad pública es de naturaleza esencial;

Considerando, que el derecho fundamental de la huelga debe ser ejercido con arreglo a la ley, razón por la cual, cuando el artículo 403 del Código de Trabajo dispone que no se permitirán huelgas en servicios de interrupción es susceptible de poner el peligro la vida, salud o seguridad de las personas en toda o parte de la población, se está refiriendo a servicios públicos y de utilidad pública de natiraleza esencial; que, en la especie la Corte a-qua, fundamentó la ilegalidad de la huelga en el derecho de que los servicios de transporte de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

combustible para el sector productivo nacional tiene una naturaleza análoga a los servicios esenciales en el texto, por ejemplo con respecto a los suministros de gas o electricidad para el alambrado, o sea, que los jueces de fondo consideraron, que aunque el texto de ley no menciona específicamente al servicio de transporte de combustible como un servicio esencial, el mismo puede ser considerado como tal, porque las menciones del artículo 404 del Código de Trabajo son meramente enunciativas, y la propia norma dispone que pueden ser calificados como esenciales cualquier otro servicio de naturaleza análoga, por consiguiente, desde esta óptica no puede afirmarse que en la sentencia impugnada se haya violado el artículo 62 de la Constitución de la República;

Considerando, que asimismo el recurrente principal alega que la sentencia impugnada desconoció el artículo 4 de la Constitución, pues si el legislador del año 1992 derogó la prohibición de realizar huelga en los servicios de transporte de combustible, los jueces de fondo estaban impedidos legalmente de considerar tales servicios como esenciales, pues al hacerlo así invadieron el ámbito reservado la poder legislativo, como lo cual violentaron el principio de la separación de poderes del Estado;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que para sustentar su decisión los jueces del fondo hicieron uso del artículo 404 del Código de Trabajo, que contiene una lista meramente enunciativa de servicios que deben calificarse como esenciales, pues dicho texto dispone que también podrán ser catalogados como tales otros de naturaleza análoga, por consiguiente, los jueces del fondo se circunscribieron a calificar los servicios de transporte de combustible como de naturaleza análoga a los esenciales, en una interpretación del texto de ley, que aunque errónea, pues conforme a jurisprudencia firme del Comité de Libertad Sindical de la OIT, estos servicios no participaban de esta naturaleza, salvo en caso de que su interrupción se prolongue en el tiempo y ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas, en modo alguno es contrario al artículo 4 de la Constitución de la República, pues en su decisión los jueces se limitaron a su papel de intérprete de la ley, sin que pueda afirmarse que hayan invadido el ámbito reservado al Poder Legislativo, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su recurso incidental, las empresas recurridas sostienen que la sentencia impugnada violó el ordinal 6º del artículo 62 de la Constitución, pues en la misma los jueces del fondo

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

calificaron como económico un conflicto que era de naturaleza jurídica o de derecho;

Considerando, que el ordinal 6º del artículo 62 de la Constitución de la República reconoce el derecho de los trabajadores o la huelga para resolver conflictos laborales o pacíficos; que por conflicto de trabajo o laboral debe entenderse la controversia de cualquier clase que nazca de una relación de trabajo del derecho laboral, o sea, toda contienda, pugna o choque con motivo o en ocasión de una relación laboral sujeta al derecho del trabajo; que en la especie según lo reconocen los mismos recurrentes incidentales, se ha producido un conflicto como condición indispensable para adquirir la capacidad de negociar colectivamente, de lo que resulta evidente la existencia de un conflicto de trabajo entre un sindicato de trabajadores y varias empresas, razón por la cual no se aprecia que la corte a-qua haya incurrido en una violación al texto constitucional, ya que en el mismo, para reconocer el derecho de huelga a los trabajadores no se establece que el conflicto de trabajo sea de naturaleza económica o de índole jurídica; que, en efecto, en consonancia con el referido texto constitucional el ordinal 1º del artículo 407 del Código de Trabajo admite la existencia de la huelga en todo conflicto de trabajo, sea éste

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de naturaleza económica o de derecho, con tal de que afecte el interés colectivo de los trabajadores de la empresa, de lo que se infiere que poco importa la naturaleza jurídica o económica del conflicto de trabajo para admitir y sustentar la huelga, en consecuencia, dicho procedimiento carece de fundamento porque los jueces han decidido de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que los recurrentes incidentales también alegan que la sentencia impugnada ha violado el artículo 62.3 de la Constitución, en el cual se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la negociación colectiva, y para sustentar su criterio afirman que los jueces de la Corte a-qua calificaron inconstitucional los artículos 107, 109 y 111 del Código de Trabajo, por establecer éstos una restricción irrazonable y desproporcionada del precitado derecho fundamental de la negociación colectiva en perjuicio específicamente de los sindicatos de oficio que efecta su contenido esencial;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada muestra que los jueces del fondo no han considerado como inconstitucional los artículos 107, 109 y 111 del Código de Trabajo, sino que han

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

considerado que para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva era necesidad interpretar dichos textos de ley en el sentido más favorable a la persona titular del derecho, en consecuencia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 de la Constitución de la República, y en ese sentido estimaron que la mayoría absoluta de un sindicato de oficio - exigida por la mayoría colectiva – debe establecerse sobre la base de los trabajadores pertenecientes al mismo oficio o profesión acorde a la naturaleza del sindicato, y no tomando en cuenta al total de los trabajadores de la empresa llamada a negociar, interpretación que lejos de establecer una restricción irrazonable y desproporcionada del precitado derecho fundamental a la negociación colectiva en perjuicio específicamente de los sindicatos de oficio que afecta a su contenido esencial, como sostienen los recurrentes incidentales, tiende a favorecer y facilitar el ejercicio de la negociación colectiva en beneficio de los sindicatos de oficio, y a evitar en la eficacia de este derecho fundamental, por lo que, en la especie, no puede admitirse, como pretenden los recurrentes incidentales, que se hayan violentado los artículos 62.3 y 74.2 de la Constitución de la República;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que los recurrentes incidentales reiteran que se ha violado el ordinal 2 del artículo 62 de la Constitución en razón de que este texto reconoce el derecho de huelga a los trabajadores, sin ningún tipo de restricciones, tomando en cuenta la persona del trabajador, esto es, a todos los trabajadores y la sentencia impugnada ha establecido que el derecho a huelga solo le corresponde a los trabajadores que tienen la condición de choferes de vehículos transportadores de combustibles; que, sin embargo, cuando la Constitución consigna el derecho a la huelga de los trabajadores, también dispone que el mismo deberá ejercerse con arreglo a la ley, y en la especie, por tratarse de un sindicato profesional o de oficio la corte a-qua estimó que la mayoría absoluta requerida para su regularización debía computarse tomando en cuenta a los trabajadores de las distintas empresas concernidas que ejercían el oficio de chofer de transporte de combustibles, en consonancia con una interpretación favorable al titular del derecho, pues los procedimientos y requisitos de ley para declarar una huelga no deben ser interpretados en tal forma que en la práctica resulte imposible el ejercicio de un derecho fundamental;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que los recurrentes incidentales tambien alegan que la sentencia impugnada ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, pues los jueces del fondo en ningún momento le dieron respuestas a las conclusiones que formularon en el sentido de que de la convocatoria a la asamblea celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, en la cual se decidió la huelga, no fue cursada a todos los trabajadores de la empresa del sector, sino a una parte de ellos…; que si la Corte a-qua estimó que el ejercicio del derecho de huelga y el de negociación colectiva correspondía exclusivamente a los choferes transportadores de combustibles por tratarse de un sindicato profesional o de oficio, es obvio que solo a éstos debía cursarse la convocatoria a la asamblea que declaró la huelga, con lo cual se ha dado respuesta a las conclusiones de las empresas y respaldar el derecho de defensa, en consecuencia no se violentaron los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que de lo anterior se colige que en la sentencia impugnada en los recursos interpuestos no se han violentado los derechos y principios establecidos en la Constitución y se procede

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

con arreglo a la ley a declarar su inadmisibilidad de acuerdo a la legislación laboral vigente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación principal interpuesto por interpuesto por el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y Afines, (SACTPA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de septiembre del 2013 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por Isla Dominicana de Petróleo Corporation, C.C., Shell Company Dominicana, Sunix Petroleum Petromovil, S.
A., Esso Standard Oil y Distribuidora Internacional de Petróleo, S.A., contra la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR