Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de sentencia243
Número de resolución243
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 243

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, S.A., y Multicentro La Sirena, C. por A., entidades comerciales formadas de acuerdo a las leyes dominicanas, con sus domicilios sociales ubicados, la primera en la avenida Mella núm. 258 de esta ciudad; y la segunda en la avenida C. de Gaulle, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 231, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.M. por sí y por el Dr. J.E.N.F. abogados de la parte recurrente Grupo Ramos, S.A., y Multicentro La Sirena, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B.B.R., abogado de la parte recurrida I.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente Grupo Ramos, S.A., y Multicentro La Sirena, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.B.B.R. y los Licdos. P.M.E. y D.B.C., abogados de la parte recurrida I.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor I.M.P. contra M. La Sirena, C. por A., y el Grupo Ramos,
S.A., esta última entidad demandada mediante intervención forzosa, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 24 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 2028, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión por falta de derecho para actuar, planteado por la parte demandada, y en consecuencia: DECLARA inadmisible la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el DR. I.M.P., de conformidad con el Acto No. 247/2003 de fecha 11 de agosto del 2003, instrumentado por el ministerial R.P., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en contra de la razón social MULTICENTRO LA SIRENA C X A; SEGUNDO: CONDENA al DR. I.M.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. M.M.Y.P.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor I.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 784-2007, de fecha 2 de noviembre de 2007, del ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 231, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de MULTICENTRO LA SIRENA y GRUPO RAMOS,
S.A., por falta de concluir;
SEGUNDO: ACOGE, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.M.P., en contra de la sentencia No. 2028, relativa al expediente No. 549-04-02192, dictada en fecha 24 del mes de julio del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en el fondo; TERCERO: la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: ACOGE en parte, por el efecto devolutivo del recurso, tanto la demanda en reparación de daños y perjuicios como la demanda en intervención forzosa, intentadas por el señor I.M.P., regulares en la forma y justas en derecho; QUINTO: CONDENA a MULTICENTRO LA SIRENA Y GRUPO RAMOS, S.A., a pagar al señor I.M.P. la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00) más el pago del UNO POR CIENTO (1%) de dicho monto como indemnización suplementaria, a partir de la demanda en justicia, por los daños que le han sido causados con motivo de la sustracción de su vehículo en el establecimiento comercial de los condenados; SEXTO: CONDENA a MULTICENTRO LA SIRENA Y GRUPO RAMOS, S.A., al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del DR. R.B.B. REYES y los LICDOS. P.M.E. y C.E.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “(…) que la corte a-qua establece en el último considerando de la página 13 que si bien es cierto que una entidad comercial no puede ser demandante, no menos cierto es que puede ser demandado, criterio este errado, en el tenor que se rompe (…)”; “(…) que de la misma forma que se puede ser demandado, de esa misma forma se puede demandar en contra de las personas (…); “(…) el tribunal de segundo grado se limita a hacer enunciaciones de hecho tales como que se celebraron audiencias, que se depositaron tales documentos, que se notificaron tales actos procesales pero no da motivaciones de derecho sobre todo con relación a las motivaciones del recurso de apelación que dio origen a su apoderamiento y que pueda justificar la revocación de la sentencia de primer grado (…)”; “(…) en el caso de la especie no se ha cumplido con los requisitos indispensables para la motivación de una sentencia (…)”; ”(…) la falta de sustentación en que incurrió el tribunal de segundo grado, con respecto a lo argüido y lo que se aprecia en el monto impuesto, sin dar motivos que justificaran la imposición de la suma, es una situación que violenta lo que establece el principio de motivación” (sic);

Considerando, que un estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto los hechos siguientes: 1. que el señor I.M.P. demandó a La Sirena y como interviniente forzoso al Grupo Ramos, S.A., en responsabilidad civil por habérsele sustraído su vehículo mientras se encontraba en el parqueo de dicha entidad; 2. que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, declaró inadmisible la referida demanda contra Multicentro La Sirena, sustentada en que dicha entidad fue disuelta como consecuencia de una fusión con el Grupo Ramos, S.A.; 3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor I.M.P. la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada, sustentada en que La Sirena podía ser demandada y que además el tribunal de primer grado debió pronunciarse sobre el llamamiento en intervención forzosa del Grupo Ramos, S.A., en consecuencia acogió la demanda por encontrarse fundamentada en prueba suficiente y ser la obligación del establecimiento comercial de vigilar y guardar el vehículo de su cliente;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “(…) que la Corte, sobre la apelación de que se trata, ha comprobado que la sentencia apelada decidió acoger el medio de inadmisión por falta de derecho para actuar planteado por la parte demandada, fundamentado en que ésta no tiene existencia jurídica como sociedad constituida ni como sociedad de hecho; que dicho tribunal decidió erróneamente al acoger el fin de inadmisión sobre esa base, ya que si bien es cierto que un establecimiento comercial que no tiene personalidad jurídica no puede demandar, no es menos cierto que el mismo puede ser demandado; que lo contrario favorecería las irregularidades cometidas por este cubriéndose en una existencia aparente; que el tribunal debió, de todos modos, pronunciarse sobre el llamamiento en intervención forzosa en contra de Grupo Ramos, S.A., el cual concluyó al fondo al solicitar el rechazo de la demanda por falta de pruebas; que este tribunal revoca, por las razones dadas, la sentencia apelada, y procede, por el efecto devolutivo de la apelación a hacer derecho sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata; que la Corte ha establecido, en ese tenor, que el señor I.M.P. demandó a Multicentro La Sirena, y en intervención forzosa a Grupo Ramos, S.A., por el hecho de que su vehículo marca Chevrolet Nova, placa y registro No. AE-BE77, chasis No. 1Y1SK6849GZ18214, color azul, de cinco (5) puertas, fabricado en el año 1986, fue sustraído del parqueo del establecimiento comercial de la demandada, ubicado en la avenida C. de Gaulle de esta ciudad de Santo Domingo; que el demandante ha aportado como prueba de que dicho vehículo le fue robado en el establecimiento citado una ficha de color verde en el anverso, cubierta en plástico, con la inscripción “M.C. de Gaulle La Sirena” al centro, con el No. 0672 abajo, y con la inscripción parqueo en sus laterales (…)”; “que el demandante hizo levantar acta de denuncia en el Palacio de la Policía Nacional, en fecha 10 del mes de julio del año 2003, a las nueve y dos minutos (09:02) de la mañana, sobre la sustracción de su vehículo del parqueo del establecimiento referido, en fecha nueve (09) del mes de julio del año 2003; que también hizo publicar un aviso de pérdida de vehículo en el periódico El Nacional de fecha 16 del mes de julio de ese año, depositó un estado de cuenta, balances y movimiento de tarjeta de crédito a los fines de probar que estuvo en el establecimiento comercial indicado en la fecha de la sustracción, y que hizo compras en dicho establecimiento; que existe prueba suficiente en el expediente de que la entidad comercial demandada estaba obligada a una prestación con respecto al señor I.M.P., y esta prestación consistía en vigilar y guardar su vehículo hasta tanto él entregara el carnet que había recibido por parte de la empresa, y saliera del establecimiento; que la pérdida del vehículo en el establecimiento está probada por el sólo hecho de que dicho señor tenga en su poder el carnet que debió ser entregado obligatoriamente a la salida, de cuya no entrega se infiere, de dos cosas una, o que dicho señor dejó su vehículo en el establecimiento y salió del local por otros medios, o que, como él sostiene, su vehículo fue sustraído, y por lo tanto se negó a hacer la entrega del carnet del parqueo; la segunda proposición se hace obvia, ya que habría sido fácil probar la existencia de un vehículo abandonado en el local señalado; que ante el reclamo en contra de la empresa, y el hecho de que el recurrente tenga en su poder la prueba de que entró al establecimiento con su vehículo, correspondía a la demandada hacer prueba de que el carnet fue obtenido de cualquier otra manera excepto para otorgar permiso al demandante a los fines de utilizar su establecimiento; que, por otra parte, desde el momento en que una persona se obliga con otra a una prestación cualquiera, se origina entre ellos una obligación contractual, de ahí que I.M.P. y el establecimiento comercial demandado estuvieren ligados por un contrato; el señor M.P. acudió al establecimiento para hacer un consumo, como lo prueba el estado de cuenta referido, lo que de suyo confirma el contrato, y la empresa le ofrece seguridad mediante la vigilancia y protección de su vehículo, que no es más que una condición necesaria accesoria del contrato; que el demandante y actual recurrente ha probado que la empresa demandada no empleó los medios apropiados para cumplir con su obligación de cuidar su vehículo dejado en el parqueo de su establecimiento mientras él se dedicaba allí a adquirir productos ofrecidos en venta (…)”; “(…) que la responsabilidad contractual resulta del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación contraída por el contrato; que, en la especie, la empresa no ejerció su obligación de vigilancia con el mínimo cuidado que habría tenido un buen padre de familia, lo que constituye una falta grave en la ejecución de la obligación de vigilancia; que en el caso se hallan claramente tipificados los tres requisitos comunes a todos los órdenes de la responsabilidad civil: la falta, el perjuicio y la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio; que este tribunal es del criterio, sin embargo que debe acoger sólo de manera parcial los pedimentos de la parte recurrente, en lo que concierne, sobre todo al monto de la indemnización solicitada en la demanda, en razón de que se ha solicitado la suma de un millón quinientos mil pesos a los fines de resarcir los daños, pero la cantidad envuelta en el pedimento ha sido estimada exagerada en razón de que, conforme a la matrícula del vehículo, el mismo fue fabricado en el año 1986, lo que indica que su valor se halla depreciado, por lo que este tribunal otorgará una suma prudente, la que será señalada en el dispositivo de esta decisión, luego de estimar, además de la pérdida material del vehículo, las dificultades que ha tenido que confrontar el recurrente como consecuencia de ésta (…)” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al primer alegato del medio de casación que se examina, relativo a que la corte a-qua al establecer que M.S., C. por A., no puede demandar pero si ser demandado incurrió en violación al principio constitucional de la igualdad porque si puede ser demandado también puede demandar, es preciso establecer que en el caso de la especie dicha compañía no demanda, sino al contrario es demandada, por lo que solo era necesario establecer si podía ser demandada, como al efecto lo hizo la corte a-qua, cuestión que no fue impugnada, por tanto resulta superabundante el razonamiento realizado por la corte a-qua en el sentido de que la referida entidad no puede demandar, puesto que no se refiere al caso concreto del que estaba apoderada ni influye en su decisión, por lo que el presente medio resulta inoperante al objetar un punto de la decisión impugnada que no ha ejercido influencia decisiva en su resultado y que por tanto no justifica su anulación, en consecuencia procede el rechazo de dichas conclusiones;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del medio de casación que se examina, en el que la parte recurrente alega que la corte aqua no da motivos sobre el recurso de apelación que justifique la revocación de la sentencia de primer grado y que incurre además en falta de motivación, la corte a-qua sí dio los motivos sobre el recurso de apelación por los cuales revocó la sentencia del tribunal de primer grado, cuando estableció que dicho tribunal decidió erróneamente al acoger un fin de inadmisión sobre la base de que Multicentro La Sirena no tiene existencia jurídica como sociedad constituida ni como sociedad de hecho, razonando la corte a-qua que un establecimiento comercial que no tenga personalidad jurídica puede ser demandado, ya que de lo contrario se favorecerían las irregularidades cometidas, además de que dicho tribunal de primera instancia debió pronunciarse sobre el llamamiento en intervención forzosa en contra del Grupo Ramos, S.A., el cual concluyó sobre el fondo en dicha instancia;

Considerando, que en lo relativo al fondo de la demanda la corte aqua se fundamentó para establecer la responsabilidad civil, en la ficha núm. 0672 de color verde en el anverso, con la inscripción “M.C. de Gaulle La Sirena” y “parqueo”, en el acta de denuncia de fecha 10 de julio de 2003, presentada por el demandante a las nueve horas y dos minutos de la mañana ante la Policía Nacional, en la que el denunciante declara que el vehículo se encontraba en Multicentro La Sirena de la Charles de Gaulle, cuando fue sustraído en fecha 9 de julio de 2003, la publicación de fecha 16 de julio de 2003 en el periódico El Nacional de aviso de pérdida de su vehículo, el original de la matrícula núm. 0839200, del vehículo marca Chevrolet Nova, placa y registro núm. AE-BE77, chasis núm. 1Y1SK6849GZ182814, color azul, propiedad del demandante y en el estado de cuenta, balances y movimiento relativos a su tarjeta de crédito, a los fines de probar que estuvo en el establecimiento comercial indicado en la fecha de la sustracción y que realizó compras en el mencionado establecimiento, estableciendo la corte a-qua de dichos documentos que ciertamente al demandante le fue sustraído su vehículo mientras se encontraba consumiendo en Multicentro La Sirena, C. por A., ubicado en la C. de Gaulle, así como la obligación que tenía el establecimiento comercial de protección sobre el vehículo de su cliente, mientras este se encuentre en el referido establecimiento comercial, por lo que la entidad comercial era responsable por la pérdida del vehículo de dicho cliente, en consecuencia es evidente que la corte a-qua ponderó los aspectos relativos al recurso de apelación y además fundamentó suficientemente su decisión;

Considerando que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontanea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;

Considerando, que en este caso, el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimiento comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aun cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que es oportuno señalar que como forma liberadora de responsabilidad por los daños que puedan sufrir los vehículos estacionados en los centros comerciales, es habitual observar letreros colocados dentro de sus instalaciones, que expresan: “No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; que sin embargo, dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear;

Considerando, que por los motivos indicados, resulta que la corte aqua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que en lo referente a la motivación de la indemnización otorgada por la corte a-qua, dicho tribunal de alzada se fundamentó para otorgar la misma en que a pesar de haberse solicitado la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), como indemnización, el vehículo por el cual se reclama se encontraba desvalorado en la fecha en que ocurrió su sustracción del parqueo del establecimiento comercial, toda vez que conforme a su matrícula fue fabricado en el año 1986, así como también en las dificultades que tuvo que confrontar el demandante a consecuencia del incidente, por lo tanto es evidente que dicha corte tomó en cuenta el valor del vehículo al momento de la sustracción, como pérdida material, así como también el daño moral producto de las dificultades que ocasiona la pérdida del referido medio de transporte, al momento de valorarlos en la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), por tanto la corte a-qua dio motivos suficientes para justificar la suma otorgada como indemnización;

Considerando, que por los motivos antes señalados resulta evidente que, contrario a como alega la parte recurrente, la corte a-qua dio razones y fundamentos suficientes para sustentar su decisión, por lo que procede el rechazo del medio planteado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, S.A., y Multicentro La Sirena, contra la sentencia civil núm. 231, dictada el 7 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.B.B.R., y los Licdos. D.B.C. y P.M.E., abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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