Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2015.

Número de sentencia243
Número de resolución243
Fecha31 Agosto 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2015

Sentencia núm. 243

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, L.. E.R. y F.S.M. con domicilio en la Fiscalía del Distrito, sito en la Primera Planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, localizado en la calle F. Fecha: 31 de agosto de 2015

F., esquina B., Ciudad Nueva, contra la resolución núm. 310-2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, en representación de los Licdos. E.R. y F.S.M., recurrentes en el presente proceso;

Oído al Dr. F.A.T.G., en representación del recurrido E.A.M.M., en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, depositado el 01 de agosto de 2014, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 705-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de mayo de 2015; Fecha: 31 de agosto de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, artículos 3, letra a, b, c, 4, 18, 21 letras a, b, 31 y 32 de la Ley 72-02, sobre L. de Activos;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional, solicitó medida de coerción en contra del imputado E.A.M.M., por presunta violación a los artículos 3, letra a, b, c, 4, 18, 21 letras a, b, 31 y 32 de la Ley 72-02, sobre L. de Activos; b) que en fecha 22 de febrero de 2014, el 8vo. Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, mediante Resolución núm. 668-2014-0455, dispuso la libertad pura y simple del imputado; c) que la resolución descrita fue Fecha: 31 de agosto de 2015

recurrida en apelación por el Ministerio Público, en tal sentido la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante decisión núm. 57-PS-2014, de fecha 20 de marzo del año 2014, revocó la resolución impugnada e impuso como medida de coerción en contra del imputado E.A.M.M., prisión preventiva, por un período de tres (3) meses; d) que mediante Resolución No. 214-2014, de fecha 19 de mayo del año 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, decidió la solicitud revisión intentada por la defensa del imputado, modificando la prisión preventiva por la presentación de una garantía económica ascendente a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), bajo la modalidad de contrato con una compañía aseguradora, la prohibición de salir del país sin autorización y la obligación de presentarse los días 15 y 30 de cada mes por ante el Ministerio Público investigador; e) que en fecha 20 del mes de junio del año 2014, mediante resolución núm. 255-2014, emitida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, realizó la revisión obligatoria de la medida de coerción de que se trata, la cual dejó sin efecto en razón de la modificación de que fue objeto, y a su vez intimó al superior inmediato del F. encargado de la investigación, para que en un plazo de 10 días presente requerimiento Fecha: 31 de agosto de 2015

conclusivo; f) en fecha 16 del mes de julio del año 2014, el Ministerio Público depositó por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra del imputado E.A.M.M., la que a su vez fue remitida por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción en fecha 18 del mes y año en curso; g) en fecha 25 de julio del año 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 310-2014, la hoy impugnada en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra del imputado E.A.M.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 3 letra a, b, c, 4, 18, 21 letras a y b, 31 y 32 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, por las razones indicadas en el cuerpo considerativo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena el cese de la persecución penal que pesa en contra del imputado E.A.M.M.; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución para el día que contaremos a veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a partir de las nueve (9:00) horas de la mañana, conminando a las partes presentes y representadas a la lectura de la misma”; Fecha: 31 de agosto de 2015

Considerando, que los recurrentes los Licdos. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, proponen contra la resolución impugnada el siguiente medio: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales.- El tribunal aquo inobservó los artículos 59 y 66 del Código Procesal Penal, relativo a la competencia para conocer de la audiencia de extinción, en efecto, en el presente caso la Fiscalía del Distrito Nacional, había depositado acto conclusivo, ante la Oficina de Atención Permanente, en fecha 16/07/2014, tal como consta en la certificación emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 24/07/2014. Por lo que cabría preguntarse ¿por qué el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional si su apoderamiento era como juez control?, es decir, como juez que tutela la investigación, siguió conociendo el proceso si ya había otro tribunal apoderado de conocer la preliminar y ya su competencia había terminado, en virtud de que la etapa de investigación termina con la presentación del acto conclusivo, es decir cómo es posible que si la Fiscalía presentó acusación el 16/07/2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción, en su calidad de juez control conociera la extinción del proceso y la decretara en fecha 25/07/2014, cuando evidentemente no era competente, además la fiscalía solicitó la incompetencia, pero el juez la acumuló, no obstante de ser una cuestión de orden público y en Fecha: 31 de agosto de 2015

el fondo del asunto falló decretando la extinción del presente proceso. El juez a-quo vulneró e inobservó los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, en la especie el tribunal no debió intimar al ministerio público, puesto que el 18/06/2014, el ministerio público, en tiempo hábil y antes de culminar el plazo legal solicita una prórroga al tribunal control. El tribunal en una especie de ambigüedad, oscuridad y silencio no contesta la solicitud, violando con dicha actuación el artículo 23 del Código Procesal Penal. La Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, tan pronto recibe de la Oficina Judicial de Atención Permanente el acto conclusivo, consistente en una acusación, apodera al Séptimo Juzgado, desapoderando ipso facto, al Cuarto Juzgado, en su función de tribunal control. El tribunal en su accionar ciego y desconociendo las normativas de índoles constitucional, vulnera el artículo 76 del Código Procesal Penal, y con ello la Resolución 1733-05, dictada por la Suprema Corte de Justicia, al extinguir la acción penal. El juez en su accionar como tribunal control desnaturalizó este proceso, vulnerando e inobservando los artículos 4, 59, 66, 76, 150, 151 del Código Procesal Penal, así como la ley 1733-05, dictada por la Suprema Corte de Justicia, al quebrantar dichas normas violó el principio constitucional del debido proceso (artículo 69 de la Constitución de la República). El tribunal de manera ilógica establece sin fundamento jurídico, que como el depósito del acto conclusivo fue el noveno día, no es válido, que para ser válido debió depositar el décimo día y Fecha: 31 de agosto de 2015

así valía el plazo de las 12 de la noche de cada día. En efecto en fecha 16/07/2014, siendo el noveno día de la intimación, la fiscalía podía depositar hasta la 12 de la noche en la Oficina Judicial de Atención Permanente. Falta de motivación.- El juez de primer grado violentó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por su falta de motivar en derecho y extinguir un proceso penal basándose en un criterio personal y desconociendo el derecho, al extinguir un proceso penal con un depósito previo de una acusación que implica hecho grave en perjuicio del Estado Dominicano, como es lavado de activo”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, el juzgado a-quo para justificar la decisión, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “Considerando: Que por razonabilidad, el Juez estima pertinente y de prudencia señalar que ante una audiencia de revisión de medida de coerción, función que desempeñamos en condición de tribunal control ¿control de qué? De plazos, diligencias y sobre todo de garantías procesales y constitucionales de las partes involucradas en los procesos; que ante una revisión de medida de coerción en la que se demuestra que la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional ha apoderado a otro Juez de la Instrucción de un requerimiento conclusivo, inmediatamente procedemos a declarar nuestra incompetencia; Ahora bien, estamos apoderados de una audiencia que versa sobre extinción de Fecha: 31 de agosto de 2015

la acción penal, fijada por resolución producida en audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por lo que estimamos que la razón de ser de la audiencia de extinción de la acción penal versa sobre la verificación de si el Ministerio Público ha depositado requerimiento conclusivo o no; y que en caso de existir, proceder a verificar la regularidad del mismo, con ello tutelando el principio de oportunidad como garantía procesal de primer orden, por lo que en ese sentido nos declaramos competentes como juez control de la garantías, para conocer de la presente audiencia de extinción de la acción penal; Considerando: Que el juez que os dirige la palabra, advierte que además de la temática procesal en lo relativo a que los plazos se encuentran abiertos hasta las 12:00 de la media noche del día de su vencimiento, marca a nuestro modo de apreciación la habilitación de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional el último día, a parir del momento en que el tribunal competente culmina el servicio de atención al usuario, a saber las 4:30 p.m., vale decir que la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, está hábil para recibir instancias dirigidas a los Jueces de la Instrucción, el día del vencimiento del plazo, esto a partir de las 4:30 P.M., ahora bien, si el apoderamiento a través de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional llega de dicha oficina en tiempo hábil al Juez Coordinador, el apoderamiento es regular, pero en la especie llegó a la oficina Fecha: 31 de agosto de 2015

que coordina los Juzgados de la Instrucción vencido el plazo; Considerando: Que analizando el accionar del Ministerio Público, que aún restando un día para el vencimiento del plazo para la presentación de requerimiento conclusivo, deposita en la Oficina de Atención Permanente y es éste tribunal que deposita la acusación en la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, obrando como un servicio de mensajería al servicio de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, lo que a todas luces violenta el principio de separación de funciones, que señala que corresponde al Ministerio Público hacer labores propias de investigación, y al Juez la administración de justicia, y en la especie un tribunal deposita acusación ante otro, lo que además de violentar el señalado principio y no encaja con nuestra condición de Estado de Derecho; Considerando: Que el juez hace una ponderación de seguridad jurídica y seguridad ciudadana, en el entendido de que todo ciudadano tiene el derecho, y este en grado fundamental, de saber ante qué tribunal le corresponde hacer el ejercicio de su derecho de defensa, y en la especie el encartado y sus abogados se dirigieron al órgano correcto y se hicieron expedir una certificación en fecha 18 de julio 2014, que expresa que a la fecha el Ministerio Público no había presentado acusación, certificación que se fortalece en su contenido, al ser comparada por la certificación que ha presentado la Procuraduría Fiscal que hoy compone la barra persecutora, en la que se puntualiza que dicha oficina coordinadora recibió la acusación en Fecha: 31 de agosto de 2015

contra del imputado en fecha 18 de julio 2014, cuando ya había perimido el plazo. Considerando: Que todos los operadores del sistema, Jueces, Ministerio Público, y demás integrantes del Poder Judicial, nos encontramos comprometidos con la transparencia de este Poder del Estado y existiendo en el expediente certificaciones de la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional que señalan de que en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), cuando ya había vencido el plazo para la presentación de requerimiento conclusivo, fue cuando el Ministerio Público presentó la acusación, lo que lleva a juicio de este juzgador en nuestra condición de juez de las garantías, que nos hace igualmente compromisario con el artículo 69 de la Constitución, a estimar que procede declarar la extinción de la acusación penal, en el proceso seguido en contra del imputado E.A.M.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 3 letras A, B y C, 4, 18, 21 letras A y B, 31 y 32 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, máxime cuando de no ser declarada la extinción se enviaría un mensaje negativo a la sociedad, dejaría a los ciudadanos confusos y empañaría todo el proceso penal, toda vez que los justiciables tendría que defenderse ante el tribunal que conoce de su proceso y de manera concomitante ante la Oficina de Servicios de Atención Permanente”; Fecha: 31 de agosto de 2015

Considerando, que el presente proceso versa sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Resolución núm. 310-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2014, emitida por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal iniciada en contra del imputado E.A.M.M., por presunta violación a los artículos 3 letras a, b y c, 4, 18, 21 letras a y b, 31 y 32 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, por haber presentado la acusación y solicitud de apertura a juicio, vencido el plazo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el escrito de casación, los recurrentes L.. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, en su primer medio se refieren a varios aspectos de la decisión impugnada, los cuales analizaremos de manera separada, el primero relativo a la competencia del Juzgado a-quo para conocer de la audiencia de extinción, quienes arguyen lo siguiente: “El tribunal a-quo inobservó los artículos 59 y 66 del Código Procesal Penal, relativo a la competencia para conocer de la audiencia de extinción, en efecto, en el presente caso la Fiscalía del Distrito Nacional, había depositado acto conclusivo ante la Oficina de Atención Permanente, en fecha 16/07/2014, tal Fecha: 31 de agosto de 2015

como consta en la certificación emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 24/07/2014. Por lo que cabría preguntarse ¿por qué el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional si su apoderamiento era como juez control?, es decir, como juez que tutela la investigación, siguió conociendo el proceso si ya había otro tribunal apoderado de conocer la preliminar y ya su competencia había terminado, en virtud de que la etapa de investigación termina con la presentación del acto conclusivo, es decir cómo es posible que si la Fiscalía presentó acusación el 16/07/2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción, en su calidad de juez control conociera la extinción del proceso y la decretara en fecha 25/07/2014, cuando evidentemente no era competente, además la fiscalía solicitó la incompetencia, pero el juez la acumuló, no obstante de ser una cuestión de orden público y en el fondo del asunto falló decretando la extinción del presente proceso”;

Considerando, que el juez a-quo, previo a pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, se refirió a la solicitud de incompetencia invocada por los hoy recurrentes, de la manera siguiente: “Que por razonabilidad, el Juez estima pertinente y de prudencia señalar que ante una audiencia de revisión de medida de coerción, función que desempeñamos en condición de tribunal control ¿control de qué?, de plazos, diligencias y sobre todo de garantías procesales y constitucionales de las partes involucradas en el proceso; que ante una revisión de medida de coerción en la que se demuestra Fecha: 31 de agosto de 2015

que la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, ha apoderado a otro Juzgado de la Instrucción de un requerimiento conclusivo, inmediatamente procedemos a declarar nuestra incompetencia. Ahora bien estamos apoderados de una audiencia que versa sobre extinción de la acción penal, fijada por resolución producida en audiencia de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por lo que estimamos que la razón de ser de la audiencia de extinción de la acción penal versa sobre la verificación de si el ministerio público ha depositado requerimiento conclusivo o no; y que en caso de existir, proceder a verificar la regularidad del mismo, con ello tutelando el principio de oportunidad como garantía procesal de primer orden, por lo que en ese sentido nos declaramos competente como juez control de las garantías, para conocer de la presente audiencia de extinción de la acción penal”;

Considerando, que en lo concerniente a la competencia del tribunal a-quo para conocer del asunto de que se trata, a demás de los fundamentos descritos en el considerando que antecede, con los cuales este tribunal de alzada se encuentra conteste, cabe destacar que el Cuarto Juzgado de la Instrucción había sido designado como Juzgado Control en el presente proceso, labor que llevaría a cabo durante toda la etapa de investigación, la cual está a cargo del Ministerio Público, por lo que en el ejercicio de esta función y conforme lo establece la Fecha: 31 de agosto de 2015

normativa procesal penal, una vez terminado el plazo para la realización de la misma procedió a conocer de la audiencia de revisión obligatoria, de acuerdo a lo señalado por el artículo 239 del Código Procesal Penal. En esta audiencia, el Juez verifica dos aspectos: 1ero. Examinada los presupuestos de la prisión preventiva, a los fines de ordenar su continuación, modificación o sustitución; 2do. Al coincidir el plazo de la prisión preventiva, con el que tiene el Ministerio Público para concluir el procedimiento preparatorio, en virtud del artículo 151 del referido texto legal, en la misma audiencia verifica si ha presentado requerimiento conclusivo y en caso de no haberlo hecho le intima en la persona de su superior inmediato;

Considerando, que en el caso en cuestión, el juez a-quo verificó los aspectos señalados precedentemente, dejando sin efecto la revisión de la prisión preventiva en virtud de que previamente la misma había sido modificada, procediendo entonces a intimar al Ministerio Público, para que en un plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo, y a su vez fijó audiencia donde se pronunciaría sobre extinción de la acción penal, siendo esta la consecuencia legal, en caso de que el ministerio público no presentara requerimiento conclusivo ni Fecha: 31 de agosto de 2015

dispusiera el archivo del proceso, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para la fecha acordada el representante del Ministerio Público presentó copia de la acusación y solicitud de apertura a juicio que había depositado por ante la Jurisdicción de Atención Permanente en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año 2014, mientras que la defensa presentó una certificación emitida por la secretaria de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción que data del dieciocho (18) del mismo mes y año, donde hace constar que en su sistema de búsqueda no figura constancia de haber sido presentada acusación respecto del presente proceso, situación que imposibilitó al juez pronunciarse al respecto, pues con ambos documentos no se podía establecer con certeza si ciertamente se había presentado requerimiento conclusivo, por lo que procedió a suspender la audiencia y fijar una próxima fecha, para que vía secretaría fueran remitidos los documentos aportados por las partes al Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción, para que se pronuncie sobre el particular;

Considerando, que en estas circunstancias, el juez a-quo podía conocer y decidir sobre la extinción de la acción penal, ya que Fecha: 31 de agosto de 2015

conforme a la documentación aportada por las partes no existía la certeza de que el ministerio público había presentado acto conclusivo, por lo que prevalecía su competencia, de acuerdo a sus atribuciones como tribunal control, contrario a lo expuesto por los recurrentes, por tanto, al no evidenciarse el vicio invocado procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que otro aspecto al que hacen alusión los recurrentes en su primer medio, es el relativo a la solicitud de prórroga, argumentando lo siguiente: “El juez a-quo vulneró e inobservó los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, en la especie, el tribunal no debió intimar al ministerio público, puesto que el 18/06/2014, el ministerio público, en tiempo hábil y antes de culminar el plazo legal solicita una prórroga al tribunal control. El tribunal en una especie de ambigüedad, oscuridad y silencio no contestó la solicitud, violando con dicha actuación el artículo 23 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que sobre el particular hemos constatado que entre la documentación que conforma la glosa procesal, existe una copia de solicitud de prórroga del plazo para concluir la investigación, suscrita por el Lic. F.O.S.M., donde se observa que la misma fue recibida en la Coordinación de los Juzgados de la Fecha: 31 de agosto de 2015

Instrucción del Distrito Nacional en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2014, previo a la audiencia de revisión obligatoria de la medida de coerción, sin embargo no existe constancia de que dicha instancia haya sido remitida al Juzgado Control, sumado a que posteriormente fueron celebradas tres audiencias, en las que el representante del Ministerio Público siquiera hizo alusión a su solicitud, de manera que al no existir evidencia de que el juez a-quo haya tomado conocimiento de la solicitud de prórroga del plazo para la investigación, se verifica que esta fue la razón por la que no se pronunció al respecto, de donde no se advierte ninguna inobservancia a la norma que se le pueda atribuir al juez a-quo, como han querido establecer los hoy recurrentes, en esas atenciones, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que los Licdos. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, finalizan su primer medio señalando lo siguiente: “El tribunal en su accionar ciego y desconociendo las normas de índole constitucional, vulnera el artículo 76 del Código Procesal Pena, y con ello la Resolución 1733-05, dictada por la Suprema Corte de Justicia, al extinguir la acción penal. El juez en su accionar como tribunal control desnaturalizó este proceso, vulnerando e inobservando Fecha: 31 de agosto de 2015

los artículos 4, 59, 66, 76, 150, 151 del Código Procesal Penal, así como la ley 1733-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, al quebrantar dichas normas violó el principio constitucional del debido proceso (artículo 69 de la Constitución de la República). El tribunal de manera ilógica establece sin fundamento jurídico, que como el depósito del acto conclusivo fue el noveno día, no es válido, que para ser válido debió depositar el décimo día y así valía el plazo de las 12 de la noche de cada día. En efecto en fecha 16/07/2014, siendo el noveno día de la intimación, la fiscalía podía depositar hasta las 12 de la noche en la Oficina Judicial de Atención Permanente”;

Considerando, que a los fines de examinar lo planteado por los recurrentes en la parte final de su primer medio, resulta procedente destacar lo siguiente:

  1. En fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014, el Ministerio Público solicitó imposición de la medida de coerción establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, en contra de E.A.M.M.,

  2. El Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2014, mediante Resolución núm. 668-2014-0455, Fecha: 31 de agosto de 2015

    dispuso la libertad pura y simple del ciudadano E.A.M.M.,

  3. La decisión descrita fue recurrida en apelación por los representantes del Ministerio Público, resultando apoderada para conocer de dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que en fecha veinte (20) del mes de marzo del 2014, revocó la decisión impugnada e impuso al imputado E.A.M.M., la medida coerción establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por un período de tres (3) meses, dando inicio al plazo que el artículo 150 del Código Procesal Penal, le confiere al Ministerio Público para concluir el procedimiento preparatorio, presentar el requerimiento respectivo, o disponer su archivo;

  4. Transcurrido el indicado plazo, mediante decisión de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2014, el tribunal encargado del control de la investigación, Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dispuso intimar al Ministerio Público, en la persona de su superior inmediato, L.. Y.B.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, para que conforme a lo establecido en el Fecha: 31 de agosto de 2015

    artículo 151 del Código Procesal Penal, en un plazo de diez (10) presente acto conclusivo respecto del presente caso, decisión que le fue notificada en fecha tres (03) del mes de julio del año 2014;

  5. El dieciséis (16) del mes de julio del año 2014, el Lic. F.
    O.S.M., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas, depositó por ante la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Nacional, la acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado E.A.M.M., es decir, el día antes al vencimiento del plazo;

  6. En fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2014, vencido el plazo de los diez (10) días para la presentación del acto conclusivo, la defensa del imputado se hizo expedir una certificación de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, donde se hace constar que para la fecha en su sistema de búsqueda no figura constancia de haber presentado acusación en contra del ciudadano E.A.M.M.;

  7. Posteriormente, el veinticuatro (24) del mes de julio del año 2014, en certificación emitida por la secretaria de la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Nacional, hizo constar que Fecha: 31 de agosto de 2015

    ciertamente en fecha dieciséis (16) del indicado mes y año, recibió la acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado M.M., la que a su vez remitió a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción el día dieciocho (18) del mes de julio del año 2014;

    Considerando, que de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, el Juzgado de la Instrucción encargado del control de la investigación, le corresponde velar por el cumplimiento de la norma y el respeto de las garantías que constitucionalmente le son conferidas y reconocidas a todos los actores del proceso, especialmente en lo concerniente al imputado, cuando éste ha sido objeto de la imposición de alguna de las medidas de las establecidas en el artículo 226 del Código Procesal Penal, cuyo control se extiende al órgano público que puso en movimiento la acción penal, a los fines de que la ejerza con observancia a lo establecido en la norma;

    Considerando, que conforme hemos constatado la acusación y solicitud de apertura a juicio fue depositada por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, cuyo funcionamiento está regido por la Resolución núm. 1733-2005, del 15 de septiembre del año 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en la que se hace constar Fecha: 31 de agosto de 2015

    cuales instancias o documentos procesales pueden depositarse por ante dicha jurisdicción, al establecer en su artículo 14 lo siguiente: “La Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente recibirá exclusivamente aquellos documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal. A esos fines se facilitará el servicio de recepción mediante buzón con sello electrónico para registrar la fecha de presentación del documento judicial. La reglamentación para la utilización del servicio de buzón quedará a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto se habilite el buzón, como medida de economía procesal, será obligación del secretario de turno entre las 3:30 P.M. y 11:30 P.
    M., recibir y tramitar sólo los siguientes documentos: a) contestación a la acusación; b) recursos de apelación de las decisiones del Juez de la Instrucción;
    c) presentación de acusación y cualquier otro acto conclusivo al tenor del artículo 150 del Código Procesal Penal; d) requerimiento de acto conclusivo presentado por parte de la víctima y del ministerio público, al tenor del artículo 151 del Código Procesal Penal; e) recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación (…)”.

    Considerando, que el único párrafo del citado artículo 14 de la Resolución núm. 1733-2005, establece las limitaciones que deben observarse al momento de realizar los depósitos de documentos judiciales, señalando lo siguiente: “Párrafo. En todo caso, la recepción del Fecha: 31 de agosto de 2015

    documento se encuentra limitada a aquellos asuntos que deban tramitarse ante el mismo distrito judicial en que debe ejercerse el recurso o llevarse a cabo la diligencia. La secretaría sólo recibirá los recursos o actuaciones en el horario de 3:30 de la tarde a 11:30 de la noche cuando se trata del día de vencimiento para el ejercicio del mismo. Acto seguido los inscribirá en un registro de documentos judiciales recibidos destinado a esos fines. Será obligación del secretario realizar todas las diligencias necesarias para que, a primera hora del día siguiente de haber recibido los documentos, éstos sean tramitados a los juzgados correspondientes”;

    Considerando, que en el caso de la especie, el Juzgado a-quo actuó correctamente al examinar el accionar del ministerio público, quien además de depositar el requerimiento conclusivo por ante un juzgado distinto al que tiene el control de la investigación del proceso, lo hizo en una fecha para la cual no estaba habilitado, todo esto en inobservancia a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia en la Resolución núm. 1733-2005, citada precedentemente, sumado a que dicho requerimiento fue tramitado, al tribunal correspondiente, en este caso a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, vencido el plazo de los diez (10) días consignado en el artículo 151 del Código Procesal Penal, cuando era obligación del secretario remitirla a primera Fecha: 31 de agosto de 2015

    hora del día siguiente de haberlo recibido, y no como lo hizo, dos días después, conforme se consigna en las certificaciones emitidas por la secretaria de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, y que fueron tomadas en consideración por el juez aquo para emitir la decisión objeto de examen;

    Considerando, que el admitir como válido dicho depósito, en las condiciones descritas, podría dar lugar a que cualquiera de las partes que se encuentra involucrada en un determinado procesal penal, hagan uso de esta “jurisdicción especial”, sin observar las limitaciones que la misma resolución establece, por lo que, en esas atenciones, estamos conteste con lo dispuesto por el tribunal a-quo, al considerar irregular el depósito de la indicada acusación, aun cuando lo hizo dentro del plazo establecido en la norma, pues la Jurisdicción de Atención Permanente para la fecha del depósito no estaba habilitada a esos fines, máxime cuando el Ministerio Público disponía de un día más del plazo que la norma le confiere, teniendo la oportunidad de depositarlo donde correspondía, en la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción, razones por las cuales procede rechazar el medio planteado; Fecha: 31 de agosto de 2015

    Considerando, que los recurrentes en casación, L.. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, establecen en su segundo y último medio lo siguiente: “Falta de motivación. El juez de primer grado violentó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por su falta de motivar en derecho y extinguir un proceso penal basándose en un criterio personal y desconociendo el derecho, al extinguir un proceso penal con un depósito previo de una acusación que implica hecho grave en perjuicio del Estado Dominicano, como es lavado de activo”;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes, la misma contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, al declarar la extinción de la acción penal, en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, por considerar irregular el depósito realizado por el Ministerio Público, del requerimiento conclusivo, al hacerlo ante una Jurisdicción que no estaba habilitada a esos fines, el cual fue tramitado a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción Fecha: 31 de agosto de 2015

    del Distrito Nacional, vencido el plazo de los diez (10) días consignado en el citado artículo 151, por lo que procedía declarar la extinción de la acción penal;

    Considerando, que en tal virtud, el juez a-quo actuó en apego a lo establecido en la norma, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados como fundamentos del presente recurso de casación, por lo que procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la presente decisión se tomó con el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C., cuya motivación se consiga en otra parte de la presente de la sentencia.

    Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.A.M.M., en el recurso de casación interpuesto los Licdos. E.R. y F.S.M., Procuradores Fiscales del Distrito Nacional, contra la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Fecha: 31 de agosto de 2015

    anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, en consecuencia confirma la decisión impugnada; Tercero: La presente decisión fue tomada con el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C.; Cuarto: Declara las costas de oficio; Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- Alejandro Adolfo Mocoso Segarra.-Hirohito Reyes

    Fundamentos del voto disidente de la Magistrada

    Esther Elisa Agelán Casasnova

    Quien suscribe, respetuosamente, disiente del voto de la mayoría emitido por los Honorables Magistrados que conforman esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que consideran procedente rechazar el recurso de casación de que se trata y en consecuencia confirmar la decisión impugnada, justificado en los siguientes razonamientos:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión impugnada queda evidenciado que: Fecha: 31 de agosto de 2015

    a) Ante la solicitud de incompetencia realizada por el ministerio público, el juez reconoce que “otro juez de la instrucción se encuentra apoderado de un requerimiento conclusivo”, con relación al caso que nos ocupa, por lo que “declara su incompetencia”, con relación al mismo. Pese al reconocimiento de la existencia de un acto conclusivo y el consecuente apoderamiento para conocer del mismo de otro Juzgado de la Instrucción, el juez a-quo, ilógica y contradictoriamente, se declara competente para determinar si procede o no decretar la extinción de la acción, tras verificar si el ministerio público depositó o no acto conclusivo,

    b) Que el juez a-quo “aprecia” que “la habilitación de la Oficina de Servicios de Atención Permanente, es a partir del momento de que el tribunal competente culmina el servicio de atención al usuario…a las 4:30 a.m.” pero, del último día del vencimiento del plazo a las 12 de la noche. Pese a esta afirmación, el juzgador, de forma ilógica y contradictoria, expresa que si “el apoderamiento que llega de oficina es en tiempo hábil al juez coordinador el apoderamiento es regular…”,

    c) Otra ilogicidad e inconsistencia con las supraindicadas motivaciones, es la alegada violación al Principio de Separación de Funciones, el que, de acuerdo al juez a-quo, se violenta ante el hecho Fecha: 31 de agosto de 2015

    de que “un tribunal deposite una acusación ante otro”. Contrario a lo indicado por el Juez a-quo, la remisión por parte de un órgano del Poder Judicial a otro, de piezas, actos o documentos depositados por una de las partes del proceso, como en el caso concreto, el depósito de la acusación por el ministerio público, ante otro tribunal o juzgado no constituye un acto de investigación o delegación de funciones, simplemente un trámite o remisión propia de las labores de estas oficinas,

    d) Que tal como queda evidenciado del análisis de la página 5, considerando segundo de la decisión recurrida, el juez a-quo pudo verificar el depósito en tiempo hábil en la Oficina de Atención Permanente de la acusación del caso que nos ocupa, y la remisión tardía por esta oficina al J.C.. Pese a todo lo antes dicho, el Juez a-quo traduce la falta del órgano judicial de haber remitido de forma tardía el acto conclusivo, en perjuicio del Ministerio Público, violentando así de forma arbitraria el acceso a la jurisdicción, parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva.

    Considerando, que la interpretación literal o lingüística que realiza el Juez a-quo de las disposiciones del artículo 14 de la Resolución núm. 1733, emitida en fecha quince (15) del mes de Fecha: 31 de agosto de 2015

    septiembre del año 2005, por la Suprema Corte de Justicia, que establece las funciones de las Oficinas de Servicio de Atención Permanente, al indicar lo siguiente: “Recepción de documentos judiciales. La Oficinal Judicial de Servicios de Atención Permanente recibirá exclusivamente aquellos documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal. A esos fines se facilitará el servicio de recepción mediante buzón con ello electrónico para registrar la fecha de presentación del documento judicial. La reglamentación para la utilización del servicio de buzón quedará a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto se habilite el buzón, como medida de economía procesal, será obligación del secretario de turno entre las 3:30 P.M. y 11:30 P.M., recibir y tramitar sólo los siguientes documentos: contestación a la acusación; recursos de apelación de las decisiones del Juez de la Instrucción; presentación de acusación y cualquier otro acto conclusivo al tenor del artículo 150 del Código Procesal Penal; requerimiento de acto conclusivo presentado por parte de la víctima y del ministerio público, al tenor del artículo 151 del Código Procesal Penal; recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación. Párrafo. En todo caso, la recepción del documento se encuentra limitada a aquellos asuntos que deban tramitarse ante el mismo distrito judicial en que debe ejercerse el recurso o llevarse a cabo la diligencia. La secretaría sólo recibirá los recursos o actuaciones en el horario de Fecha: 31 de agosto de 2015

    3:30 de la tarde a 11:30 de la noche cuando se trata del día de vencimiento para el ejercicio del mismo. Acto seguido los inscribirá en un registro de documentos judiciales recibidos destinado a esos fines. Será obligación del secretario realizar todas las diligencias necesarias para que, a primera hora del día siguiente de haber recibido los documentos, éstos sean tramitados a los juzgados correspondientes”; colide con el derecho de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, y, contraria además la intención y fin de la resolución de marras y es que ante la realidad de que los Tribunales y Juzgados ordinarios que limitan sus labores hasta las 4:30 de la tarde, los usuarios puedan tener espacios para motorizar la acción de la justicia a través de estas oficinas;

    Considerando, que más que causar temor a la vulneración de derechos o al trastorno en el desempeño de la gestión judicial, el hecho de que existan vías de acceso a la justicia, como el ejemplo de estas oficinas, lo que debe realizar el juzgador es un análisis casuístico, racional y razonado de las circunstancias de necesidad e idoneidad que justifiquen o no la utilización de estas, ponderando de una parte la efectividad de los derechos frente a la utilidad práctica que sirvió de parámetro para la creación de estas oficinas;

    Consideración, que basado en las ideas del Profesor Diego Diez, Fecha: 31 de agosto de 2015

    el derecho a la jurisdicción es un instrumento que sirve para materializar los intereses en conflicto y obtener una satisfacción a través de la decisión. Estas ideas son cónsonas con el valor justicia consagrado como fundamental en el frontispicio de la Constitución de la República;

    Consideración, que es deber del juzgador allanar los obstáculos que impidan el acceso eficaz a la tutela judicial, pero ello el juzgador debe utilizar las herramientas interpretativas que sean útiles para materializar tales derechos, no para involucionarlos, otorgando más importancia a las formas y protocolos de una resolución que a la efectividad de los derechos de las partes en plano de igualdad;

    Considerando, que además es deber del juzgador realizar una interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico de forma jerárquica y armonizada, necesariamente, con los contenidos de nuestra Carta Magna, por lo que debe primar aquella norma que tutela el acceso a la jurisdicción libre de obstáculos meramente formalista sobre aquellas disposiciones que consagra una resolución que interpretada literalmente puede vulnerar tales derechos.

    Por lo que en base a las argumentaciones antes indicadas y con Fecha: 31 de agosto de 2015

    el debido respeto al voto mayoritario de los honorables jueces participantes en esta decisión, somos de criterio que el presente recurso debió haberse declarado con lugar y, en consecuencia, casar la decisión impugnada.

    (Firmado).-E.E.A.C.,

    Magistrada Disidente

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N. hoy martes, 08 de septiembre de 2015, a solicitud de parte interesada.

    DERECHOS FISCALES:

    34 FOJAS…......................8.50

    CERTIFICACION.............1.00

    BUSQUEDA......................1.00
    T O T A L................... .10.50

    GRIMILDA A. DE SUBERO,

    Secretaría General

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