Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución243
Número de sentencia243
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-1806

Rc: Máximo M.B.D.F.: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 243

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Exp. 2015-1806

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identidad y electoral núm. 001-0150315-9, domiciliado y residente en la calle R.P., P.P., Bella Vista, Apto. 201, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00216/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, M.M.B.D., y esta no encontrarse presente;

Oído la Licda. G.P., por sí y los Dres. M. de J.R. y M.B.D., actuando a nombre y en representación del señor M.M.B.D., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído la Licda. J.V.F., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor L.O.E., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Exp. 2015-1806

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Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta Interina, adscrita al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M. de J.R. y el Dr. M.M.B.D., en representación del recurrente, depositado el 2 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 21 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 Exp. 2015-1806

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del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de agosto de 2013, el señor M.M.B.D., interpuso formal acusación y querella, en contra de L.O.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, siendo apoderado para conocer el fondo del asunto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual dictó su sentencia núm. 041-2013 el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.O.E., no culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por insuficiencia de pruebas, y en consecuencia rechaza, también constitución en actor civil, por no encontrar responsabilidad suficiente en lo penal, y ser la misma accesoria; SEGUNDO: Condena al querellante y actor civil, al pago de las costas del Exp. 2015-1806

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    procedimiento, por haber sucumbido en la presente demanda; TERCERO: Rechaza, los demás aspectos que implican las solicitudes hechas en sus conclusiones la parte civil, por improcedente; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las dos (2:00 p.m.), horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas, a condición de que en caso de no presentarse retirar decisión vía secretaria; QUINTO: Advierte a las partes que tienen un plazo de diez (10) días, para apelar la misma a partir del cual las partes entregue una copia de la decisión marras

    ;

  2. Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, M.B.D., interviniendo la sentencia hoy recurrida, núm. 00216-2014, del 4 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M. de J.R. y el Dr. M.M.B.D., en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a favor del querellante y actor civil señor M.M.B.D., en contra de la sentencia núm. 041/2013, de Exp. 2015-1806

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    trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d Samaná, en consecuencia, confirma la decisión objeto de impugnación; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: La violación al derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución en el artículo 51, de fecha 26 de enero del año 2010. Que la Corte expresa que
    la sentencia del tribunal a-qua acredita el derecho de propiedad de la parcela 12-006.9080 del D.C. 6 de Samaná, por lo que la Juzgadora pudo determinar que el señor M.M.B.D., obtenga la calidad de propietario de dichos terrenos. Que la Corte, después de haber estudiado las pruebas de forma íntegra, llega a la conclusión de que el imputado, L.O.E., penetró a la propiedad del querellante para realizar una medida, para un trabajo de deslinde en la
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    parcela 2923, pero sucede que en los planos presentados por éste, y que constan en el expediente, señala un supuesto camino en la parcela 12-006.9080, que al igual que la que está sujeta a deslinde, ambas son D.C. 6 de Samaná, pero dicho camino no existe. Sin embargo, en las declaraciones que transcribe la Corte, correspondiente al señor F.C., afirma que el imputado entró a la propiedad e hizo una medición, sin la autorización del dueño, lo que conforma la violación al derecho de propiedad. Que al desestimar la sentencia, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dicho motivo y descargar al señor L.O.E., violenta el artículo 51 de la Constitución, en perjuicio del señor M.M.B.D., por o que procede se acoja el presente recurso de casación, y la revocación de la sentencia de marras; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el agrimensor L.O.E., violó las disposiciones del artículo primero de la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, Gaceta Oficial núm. 8651, al penetrar ilegalmente en la propiedad del señor M.M.B.D., chapeando la propiedad, haciendo un limpio en parte de la propiedad, y al procederá medir un supuesto camino que hoy aparece en
    el plano confeccionado por el señor A.L.O.E., que no tenía autorización para medir el supuesto camino, y a quien se advirtió que estaba en propiedad privada, a lo que contestó que era agrimensor y que el sabia que hacía. Que la Corte de Apelación del
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    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al dejar establecido que como el imputado contaba con una autorización de la Dirección de Mensura, para medir la parcela 2923 del D.C. 6 de Samaná, y que la propiedad del Dr. Máximo Ml. B.D., colinda con esta, y comprobar que el imputado penetró a la propiedad y realizó mediciones no solo de la parcela autorizada, sino que además, incluyó un supuesto camino en la parcela colindante (como se ve en los planos depositados al Tribunal), y a los que no se refieren, como se lee en su sentencia, en las páginas 8 y 9. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, falla a favor del imputado, obviando que para incurrir en el delito de violación de propiedad, solo basta que el agente, es decir, el violador, se introduzca en la propiedad urbana o rural sin permiso de su dueño (B.J. 686, página 112, enero 1968, ob. C, jurisprudencia dominicana, 1960-1976, Tomo III, P.A.M.)

    ;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es preciso reseñar que el Sr. Máximo M.B.D. interpuso formal querella-acusación en contra del agrimensor L.O.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo primero de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, fundamentando su acusación, en el hecho de que el imputado, L. Exp. 2015-1806

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    O.E., quien es agrimensor, penetró a la propiedad del querellante, sin autorización, rompiendo las cercas, cortando árboles, haciendo un limpio y midiendo en parte de la propiedad, procediendo a hacer constar en un plano, un camino inexistente, pretendiendo obtener una servidumbre de paso que no existe en el certificado de título;

    Considerando, que luego de valorar la totalidad del cúmulo probatorio aportado, el tribunal de primer grado, dio por establecido que el señor M.M.B.D. es el propietario de una parcela de tierra, ubicada en Samaná, pasando el imputado, por la propiedad del querellante, realizando una medida; que la Dirección Regional del Departamento Noroeste del Tribunal Superior de Tierras, fue quien otorgó autorización para realizar el trabajo de deslinde de la parcela colindante con la del querellante;

    Considerando, que la juzgadora entendió que no quedó configurada la violación de propiedad al no confluir el perjuicio y la intención delictuosa, entre el resto de los elementos constitutivos de la infracción; Exp. 2015-1806

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    Considerando, que el acusador no estuvo de acuerdo con dicha decisión, recurriendo la misma por la vía de apelación y enfocando su exposición en la tipificación del delito de violación de propiedad, entendiendo que el hecho de pasar a hacer la medición a sabiendas de que la propiedad era ajena es suficiente para resultar en una condena;

    Considerando, que la Corte estableció lo siguiente:

    “para que se produzca una violación de propiedad es necesario que se den los elementos constitutivos, que son:
    a) la introducción (hecho material); b) que haya sido en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; c) la calidad del perjudicado y d) la intención de introducirse; en este sentido, no se ha configurado el ilícito penal imputado, pues como así se ha establecido por el tribunal a quo, el imputado L.O.E. se encontraba adjunto a una brigada realizando un deslinde en la parcela 2923 de D.C. de Samaná, que colinda con la del querellante M.M.B.D., trabajo para el cual había sido autorizado por la Dirección Regional del Departamento Noroeste. Por tales razones la Corte no advierte que en la decisión recurrida el juzgador haya incurrido en las violaciones a él atribuidas en sus argumentaciones, pues el juzgador al emitir la misma, ofrece motivos suficientes y por tanto no viola las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del
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    Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, limita su crítica a la precitada sentencia en el hecho de que a su parecer, vulnera el Derecho Constitucional de Propiedad, entendiendo que contrario al criterio de la Corte, el imputado violó el artículo primero de la Ley núm. 5869, al entrar, en la propiedad del recurrente haciendo una medición, sin contar con su permiso, como propietario;

    Considerando, que continua el recurrente su denuncia, estableciendo que no se tomó en consideración que el agrimensor penetró a la propiedad y realizó mediciones no sólo de la parcela autorizada, sino que además incluyó un supuesto camino inexistente, como servidumbre de paso, en la parcela del querellante, estableciendo además que para que se configure el delito, basta con que se haya introducido en la propiedad sin autorización del propietario;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Corte de Casación estima que no se ha demostrado la existencia del elemento volitivo del dolo en la infracción planteada; es decir, que el imputado, haya deseado penetrar a la propiedad del recurrente con un Exp. 2015-1806

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    fin antijurídico, esperando un resultado de carácter ilícito, sino que su único móvil fue cumplir la labor que le fue encomendada en el ejercicio de sus funciones, por el Estado Dominicano, a través de la Dirección Regional del Departamento Noroeste del Tribunal Superior de Tierras;

    Considerando, que al observar los hechos determinados en el juicio, no se demostró, que el imputado albergara intención de apropiarse del terreno propiedad del recurrente, ni que haya causado daños en el mismo, ni mucho menos que haya cometido algún acto con el cual haya sacado provecho propio de su actuación dentro del mismo, ni siquiera un perjuicio concreto en detrimento del recurrente, como lo que planteaba en su querella de que hizo constar, fraudulentamente, en los planos, una servidumbre que no existía, ninguna de estas circunstancias se tuvo por demostrada;

    Considerando, que únicamente se estableció que el imputado entró a la propiedad a realizar unas mediciones, sin el consentimiento de su propietario y sobrepasando los límites de su autorización, que se circunscribía a la parcela contigua; Exp. 2015-1806

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    Considerando, que la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962 de Violación de Propiedad, en su artículo 1ro dispone: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de Diez a Quinientos pesos”;

    Considerando, que el recurrente ha interpretado de manera exegética y apartada de la razonabilidad, este texto legal; en ese sentido, entendemos que en un caso como el objeto del presente análisis donde el imputado, sin una finalidad ilícita y sin que se haya probado la existencia de un perjuicio, por el simple hecho de demostrarse que en una única ocasión pasó a realizar unas medidas sin permiso del propietario, no puede considerarse una violación de propiedad, infracción consagrada en el artículo 1ro. de la Ley núm. 5869;

    Considerando, que en ese sentido, dado que la Corte a-qua ofrece una solución ajustada al buen derecho, y a una interpretación correcta de la noma penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Exp. 2015-1806

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    Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por M.M.B.D., contra la sentencia núm. 00216/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO: Confirma la referida sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo;

    TERCERO: E. al recurrente del pago de costas;

    CUARTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión. Exp. 2015-1806

    Rc: Máximo M.B.D.F.: 21 de marzo de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General Interina

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