Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución243
Número de sentencia243

Sentencia No. 243

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.I.E.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 044-0003159-9, domiciliado y residente en la calle P.H. núm. 61, de la ciudad Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 27 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. S.R.C.A., Cédula de Identidad núm. 041-0000998-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad núms. 047-0100980-7 y 047-0011930-0, respectivamente, abogados del recurrido F.I.V.A.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por dimisión interpuesta por F.I.V.A. contra G.R.E.N., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó el 24 de mayo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en todas sus partes por falta de pruebas; Tercero: Se condena al demandante señor F.I.V.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción, en provecho de los Dres. E.A.P. y F.P.N.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se ordena a la secretaria de este tribunal entregar copias de la presente sentencia a las partes, luego de cumplidas las formalidades exigidas por la ley”; b) que F.I.V.A. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.I. (Sic)V.A., parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado de primera instancia en atribuciones laborales del Distrito Judicial de la Provincia de Dajabón, a favor del Sr. J.R.I.E., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Esta Corte obrando por autoridad propia contrario imperio; declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de dimisión justificada, ejercida por la parte recurrente Sr. F.I.V.A., contra su empleador Sr. J.R.I.E.; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por la parte recurrente, en consecuencia, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrida, y se revoca la sentencia objeto del recurso; Cuarto: Condena al Sr. J.R.I. Escoto, y a favor del Sr. F.I.V.A., al pago de las siguientes prestaciones: 1) la suma de RD$21,158.02 Pesos dominicanos por concepto de 14 días de preaviso; 2) la suma de RD$19,646.9 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de RD$6,000.00 por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2010; 4) la suma de RD$44,000.00 por concepto de bonificación; 5) la suma de RD$30,000.00 por concepto de la falta de pago del descanso semanal durante el último periodo laborado y no pagado correspondiente a los seis meses de duración del contrato de trabajo; 6) la suma de RD$36,000.00, por concepto de las últimas dos quincenas laboradas y no pagadas; 7) la suma de RD$216,000.00 por concepto de los salarios dejados de percibir desde el día de la demanda hasta la sentencia definitiva; 8) A una indemnización de RD$20,000.00 pesos, a favor del trabajador por el daño recibido en atención a las violaciones supra indicadas de la no inscripción de dicho trabajador en el sistema de seguridad social; Quinto: Condena al señor F.I.V.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los L.J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

Considerando, que el recurrente enuncia como medios de casación los siguientes: primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y errónea interpretación de la ley: segundo medio: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente indica que la Corte a-qua falló erróneamente al establecer que la dimisión puede ser declarada justificada cuando se prueba una sola falta del empleador y que en la especie no fue probada ninguna de las causas; que el contrato de trabajo culminó por el abandono del trabajador, que fue comunicado por el empleador a la Secretaría de Trabajo; que la Jurisdicción a-qua obvió que el trabajador no notificó la dimisión al empleador, violentando así las disposiciones del artículo 100 del C. de Trabajo;

Considerando, que de lo invocado por la parte recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al establecer que la dimisión ejercida por el trabajador fue justificada;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar, en cuanto al punto atacado, los motivos de la sentencia, a saber: a) que el trabajador alegó que el empleador incurrió en varias faltas que hacen justificada la dimisión, como son falta de pago de vacaciones, salario navideño, no inscripción en la seguridad social, por lo que le corresponde al empleador demostrar que cumplió con estas obligaciones; b) que en cuanto al pago de horas extras, corresponde al trabajador probar que la cantidad de horas extras y días feriados laborados y el periodo en que se hizo reclamable; c) que el empleador no probó que pagara los valores correspondientes a los derechos reclamados por el trabajador ni que lo haya inscrito en la seguridad social; d) que no es un hecho controvertido la relación laboral y que el trámite de la dimisión se hizo correctamente, por lo que se advierte que la decisión del tribunal de primer grado de declarar injustificada la dimisión fue fruto de una errónea interpretación del artículo 96 del C. de Trabajo, razón por la que procede revocar la sentencia recurrida y declarar justificada la dimisión;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de que la sentencia impugnada carece de motivos al establecer que la dimisión ejercida fue justificada con solo probar una de las causas alegadas, esta Corte de Casación entiende, que la Corte a-qua declaró justificada la dimisión por las causas de falta de pago de vacaciones, salario de navidad y no inscripción en la seguridad social, porque la empresa no aportó los elementos de prueba que le permitieran comprobar que el empleador cumplió con éstas obligaciones y que estaba liberado frente al trabajador, lo que constituye un razonamiento correcto de la jurisdicción a-qua;

Considerando, que la Corte a-qua también estableció que cuando se alegan éstas causas de dimisión corresponde al empleador aportar las pruebas de que ha cumplido con las obligaciones, por reposar en los libros que tiene a su cargo conservar, comunicar y registrar (art. 16 y 97 del C. de Trabajo), y ante la omisión del empleador determinó que la dimisión se ejerció con justa causa, sobre la base de tres de las causas argüidas por el recurrido y no en una sola falta como plantea el recurrente, por lo que el vicio que manifiesta carece de fundamento y debe ser también desestimado,

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la Corte aqua apreció erróneamente que el contrato de trabajo finalizó por dimisión y no por abandono como afirma el empleador, advierte que si bien el empleador indicó que el contrato de trabajo terminó por el abandono realizado por el trabajador y que aportó una comunicación donde notificó dicho abandono a la Representación Local de Trabajo, esta Corte de Casación reitera el criterio de que le corresponde al empleador que alega el abandono probar el hecho del abandono;

Considerando, que con relación al alegato de que el trabajador no notificó la dimisión al empleador, esta Corte de Casación estima, que pese a que el recurrido le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código en cuanto a la notificación a la Representación Local de Trabajo y no notificó al empleador de la decisión de dimitir, éste no incurrió en falta, ya que esta omisión no está sancionada en el artículo señalado, que dispone lo siguiente: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa”, lo que evidencia que no existe sanción para la no comunicación de la misiva de dimisión al empleador, lo que además es conteste al criterio de esta Corte de Casación de que el artículo que antecede solo establece sanción cuando no se cumple con la comunicación a las autoridades de trabajo, no al empleador, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, por tal razón procede rechazarlos y en consecuencia, rechazar el recurso de casación en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.I.E.N. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones laborales, el 27 de junio del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR