Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia243
Número de resolución243
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 243

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 24 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 24 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotelbeds Dominicana, S. A. (Tui Dominicana, Antigua Ultramar), entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. M.G., Esq. 27 de Febrero, Edif. Hotelbeds (antiguo H.L., ahora Barceló Santo Domingo), representada por su Presidente, J.J.A., español, mayor de edad, Pasaporte núm. AAC051142, domiciliado y residente en España, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 26 de marzo del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.E.J., por sí y por el Lic. L.M.A., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., abogado del recurrido L.J.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2013, suscrito por el Lic. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 14 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio del 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en dimisión interpuesta por el actual recurrido L.J.B.R. contra la recurrente Hotelbeds Dominicana, S.A., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 15 de junio de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor L.J.V.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultra Mar y Viaje Barceló y Hotelbeds, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las once y diecisiete minutos (11:17) horas de la mañana, el día doce (12) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Licdo. M.B., abogado representante del señor L.J.B.R., en contra de la sentencia laboral núm. 465/002010/2012, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar) debidamente representada por su P.C.M.M.C., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigente; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos y en consecuencia esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado por los motivos expuestos y en consecuencia: a) declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de por dimisión justificada, pago prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por el señor L.J.B.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; b) declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la parte demandante, señor L.J.B.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), por dimisión justificada, ejercida por la parte demandante; c) condena a Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), a pagar a L.J.B.R. por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguiente, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$20,000.00, de la siguiente manera: (a) 28 días de preaviso, a razón de RD$839.28, diarios, igual a: (RD$23,449.79); (b) 174 días de auxilio de cesantía a razón de RD$839.28, diarios, igual a: (RD$146,034.72); (c) salario de Navidad proporcional a la antigüedad: (RD$18,333.33); (d) 6 meses de indemnización, artículo 95 del Código de Trabajo: (RD$120,000.00); (e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa: RD$50,356.80; (f) 18 días de vacaciones a razón de RD$839.68, diarios, igual a: (RD$15,107.04); sub-total: (RD$373,258.68); d) condena a la parte demanda Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios a favor de la parte demandante; Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; en cuanto a los valores contenido en la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar) al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., quien declara haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en dimisión interpuesta por L.J.V.R. contra Hotelbeds Dominicana, S.A., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 15 de junio de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor L.J.V.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultra Mar y Viaje Barceló y Hotelbeds, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; b) que L.J.V. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las once y diecisiete minutos (11:17) horas de la mañana, el día doce (12) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Licdo. M.B., abogado representante del señor L.J.B.R., en contra de la sentencia laboral núm. 465/002010/2012, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar) debidamente representada por su P.C.M.M.C., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigente; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos y en consecuencia esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado por los motivos expuestos y en consecuencia: a) declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de por dimisión justificada, pago prestaciones laborales y daños y perjuicios interpuesta por el señor L.J.B.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; b) declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la parte demandante, señor L.J.B.R. en contra de Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), por dimisión justificada, ejercida por la parte demandante; c) condena a Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), a pagar a L.J.B.R. por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$20,000.00, de la siguiente manera: (a) 28 días de preaviso, a razón de RD$839.28, diarios, igual a: (RD$23,449.79); (b) 174 días de auxilio de cesantía a razón de RD$839.28, diarios, igual a: (RD$146,034.72); (c) salario de Navidad proporcional a la antigüedad: (RD$18,333.33); (d) 6 meses de indemnización, artículo 95 del Código de Trabajo: (RD$120,000.00); (e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa: RD$50,356.80; (f) 18 días de vacaciones a razón de RD$839.68, diarios, igual a: (RD$15,107.04); sub-total: (RD$373,258.68); d) condena a la parte demanda Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar), al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios a favor de la parte demandante; Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; en cuanto a los valores contenido en la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Tui Dominicana (Antigua Ultramar y Viaje Barceló y Hotelbeds), la empresa Hotelbeds Dominicana, S. A., (Tui Dominicana (Antigua Ultramar) al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., quien declara haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medios los siguientes: Primero: violación a la ley, violación al artículo 1 del código de Trabajo, falta de base legal; Segundo: desnaturalización de las declaraciones de los testigos y consecuente de los hechos, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis que la Corte no expresa de manera los elementos en que se basó para establecer la supuesta existencia de un contrato de trabajo entre ésta y el señor L.J.V., y que la llevaron a comprobar la existencia de una relación de subordinación; que la Corte desnaturalizó las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes y descartó sin justificación alguna la testigo propuesta por Hotelbeds Dominicana, S.A., con la cual la empresa pretendía comprobar ante el tribunal a-quo, que en la relación jurídica existente entre las partes no se reunían los elementos esenciales del contrato de trabajo; Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) Que fue un punto controvertido en este caso la naturaleza del contrato de trabajo, ya que el recurrido sostiene que laboró mediante un contrato por tiempo indefinido para la empresa, mientras que ésta indica que la relación jurídica existente entre ellos no era una relación laboral; b) que ambas partes presentaron prueba testimonial, y de las declaraciones vertidas, se le otorgó credibilidad al testigo de la parte recurrente por parecerle coherente y sin ambigüedades y ser más acorde con la realidad de los hechos, y mediante éste se pudo comprobar que el recurrente trabajó desde el año 2004 para la recurrida; c) con relación a la testigo ofertada por la parte recurrida, la Corte no le otorgó credibilidad por no parecerle coherente con las demás pruebas aportadas por la parte recurrente, ya que éstas demuestran que el recurrente laboró para la recurrida de forma subordinada; d) que también en el expediente se encuentran una serie de órdenes de servicios requeridos por el Hotelbeds al recurrente, para realizar excursiones en su calidad de guía turístico; e) que los documentos depositados referentes a pagos realizados a la Asociación de Guías Turísticos y el acuerdo con la Asociación de Operadores de Turismo, no son pruebas concluyentes de que el recurrente trabajaba por cuenta de la asociación de guías y en cuanto al acuerdo solo demuestra un aumento en las tarifas de los servicios, así como la conformación de la nueva directiva de la Asociación de Guías de Puerto Plata, sin embargo no comprueba que el recurrente trabajara de forma independiente; f) la subordinación ha quedado comprobada con la prueba testimonial acreditada por el recurrente, al cual se le ha otorgado credibilidad, quien afirmó que el recurrente laboraba cada vez que era requerido para realizar excursiones, que recibía instrucciones de la empresa, sobre los lugares de las excursiones, las cuales realizaba en el horario que le indicaban y que además recibía remuneración por el servicio prestado; g) una vez establecida la relación laboral la Corte procedió a determinar la justeza de la dimisión y en ese sentido, verificó que el recurrente alegó varias causas entre éstas, falta de pago de salarios, por lo que el trabajador quedó eximido de hacer la prueba en ese aspecto, y al no aportar el empleador los elementos de pruebas correspondientes, procede acoger los alegatos del recurrente, y debe ser declarada justificada la dimisión;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua no expresa de forma clara las razones que le llevaron a concluir que existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, esta Corte de Casación, luego del examen de la sentencia impugnada, del recurso y los documentos que lo acompañan, advierte que en las páginas 61, 62 y 63, la sentencia atacada expresa que las declaraciones de M.A.R., testigo aportado por el recurrente, le merecen credibilidad por su coherencia y ausencia de ambigüedad, no así, el testimonio de D.M.A.D., testigo aportada por la empresa, cuyo testimonio no le pareció coherente ni conforme a las demás pruebas valoradas, y que en ese sentido establece el artículo 542 del Código de Trabajo, que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; que en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la empresa, como son los cheques pagados a la Asociación de Guías Turísticos, la Jurisdicción a-qua indicó que no son concluyentes para determinar que el recurrido ofrecía sus servicios a través de dicha Asociación, pues ya había sido establecido por otros medios de prueba, específicamente por el testimonio, que el recurrente laboró para la empresa desde el año 2004 hasta el momento de su dimisión; y con relación al acuerdo suscrito entre las Empresas Operadoras de Turismo y la Asociación de Guías Turísticos la Corte aqua estableció que éste solo hacía referencia al aumento de las tarifas de las excursiones y la formación de la nueva directiva de la Asociación de Guías Turísticos de Puerto Plata, por lo que, es evidente que la Jurisdicción a-qua, contrario a lo que alega la recurrente, respondió con suficiencia las razones por las que soslayó los medios de prueba argüidos, sin que se advierta ilogicidad, inexactitud o desnaturalización de las pruebas aportadas o de los hechos establecidos, razón por la cual dichos medios carecen de fundamento y deben ser rechazado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos. Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotelbeds Dominicana, S. A, (Tui Dominicana, Antigua Ultramar), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 26 de marzo del 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Mr

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