Sentencia nº 245 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia245
Número de resolución245
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Aster Comunicaciones, S. A.

Abogado(s): Dr. E.G.L.

Recurrido(s): Inversiones Adreas, S. A

Abogado(s): Dr. S.O., L.. Serge Olivo Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Aster Comunicaciones, S. A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, dedicada a ofrecer al público el servicio de televisión por cable en todo el territorio nacional, con su domicilio social y principal en la calle J.C. núm. 81, segunda planta, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su administrador L.. J.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088117-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 840-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.O., por sí y por el Lic. S.F.O.A., abogados de la parte recurrida, Inversiones Andreas, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. E.G.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2009, suscrito por el Dr. S.O. y el Lic. S.F.O.A., abogados de la parte recurrida, Inversiones Adreas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, incoada por la entidad Inversiones Andreas, S. A, y el señor A.T.K., contra la razón social Aster Comunicaciones, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1722-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Aster Comunicaciones, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Rescisión de Contrato, intentada por la razón social Inversiones Andrea (sic), S.A. y el señor A.T.K., contra Aster Comunicaciones, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Rescisión de Contrato, intentada por la razón social Inversiones Andrea (sic), S.A., y el señor A.T.K., contra Aster Comunicaciones, S.A., por insuficiencia de pruebas; CUARTO: C. al ministerial L.A.S.G., de Estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) que, no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 251-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial L.A.S.G., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Inversiones Andreas, S.A. y el señor A.T.K., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la referida sentencia por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso en fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la sentencia núm. 840-2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERSIONES ANDREAS, S.A., mediante el acto No. 251-2006, de fecha 22 de diciembre del 2006, contra la sentencia No. 1722-05, relativa al expediente No. 036-03-3657, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., a favor de la compañía ASTER COMUNICACIONES, S.A.; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia ORDENA la resolución del contrato intervenido por las partes por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la compañía ASTER COMUNICACIONES, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$225,000.00) o su equivalente en pesos a la tasa actual del mercados, a favor de INVERSIONES ANDREAS, S.A. y el señor ANDREAS THEOBALD KNECHT; CUARTO: CONDENA a la empresa ASTER COMUNICACIONES, S.A., al pago de un 15% de interés anual, a título de indemnización complementaria a favor de la recurrente, INVERSIONES ANDREAS, y señor A.T.K., contados a partir de la interposición de la presente demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la recurrida, ASTER COMUNICACIONES, S.A., al pago de las costas del presente proceso con distracción y provecho a favor de los LICDOS. S.F.O.A. y SERGIO F. OLIVO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta y/o insuficiencia de motivos y falta de base legal ";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa en razón de que en el contrato suscrito entre las partes, Aster Comunicaciones, S.A., compró los derechos sobre la revista M.T., y en el artículo segundo, párrafo IV, se previó que a partir del mismo, ella era la persona jurídica que editaría la revista, por lo que era libre de editar la cantidad de revistas que estimara procedente y en consecuencia, contrario a lo alegado por su contraparte, no estaba obligada a imprimir un mínimo de 8,000 ejemplares; que la corte a-qua concluyó que Aster Comunicaciones, S.A., había rescindido unilateralmente el contrato, cuando en realidad dicha entidad no ha realizado maniobras tendentes a desconocer dicho contrato ni a rescindirlo unilateralmente, esto no fue demostrado por ante dicho tribunal; que, la corte a-qua tampoco comprobó si las obligaciones de Aster Comunicaciones, S.A., fueron incumplidas ni evaluó las pérdidas que alegadamente sufrió la demandante original, antes de condenar a la recurrente al pago de US$225,000.00 a su favor;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en fecha 19 de noviembre de 2002 Aster Comunicaciones S.A., e Inversiones Andreas y A.K. suscribieron un contrato mediante el cual los segundos vendieron a la primera los derechos industriales que poseían sobre el nombre comercial "Max TV” y los derechos de autor sobre la revista registrada con ese nombre, por el precio RD$600,000.00 más el 25% de los beneficios netos que generara la revista Max TV durante un período de 3 años a partir de la firma del acuerdo; que bajo el alegato de que Aster Comunicaciones, S.A., redujo la tirada de las revistas de 8,000 a 1,500, Inversiones Andreas, S.A., interpuso una demanda mediante la cual pretendía que el tribunal apoderado declarara que el referido contrato había quedado rescindido unilateralmente por culpa de Aster Comunicaciones, S.A., y por vía de consecuencia que se condenara a dicha entidad al pago de la suma convenida de US$225,000.00, la cual fue rechazada mediante la sentencia cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua;

Considerando que la corte a-qua decidió revocar la sentencia apelada y acoger la demanda original, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que el hecho controvertido en el caso que se desenvuelve trata de la rescisión de manera unilateral de la empresa Aster Comunicaciones, S.A., del contrato suscrito con Inversiones Andreas, S.A., y el señor A.T.K., de fecha 19 de noviembre del año 2002, habiendo sido pactado por ambas partes, que en caso de rescisión unilateral del acuerdo, la recurrida entregaría a la recurrente valores determinados en el referido acuerdo; que en la demanda original, la parte demandante y ahora recurrente solicita que sea rescindido el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que el hoy recurrido incumplió una serie de compromisos establecidos en dicho acuerdo, como lo es la tirada de un número de ejemplares de la Revista Max TV, para ser ofertados y vendidos a los clientes de la empresa Aster Comunicaciones, S.A.; que remitiéndonos al acuerdo en cuestión, el artículo quinto del mismo establece lo siguiente: "Artículo quinto: Declaración de la compradora. La compradora declara, reconoce y afirma que a la fecha Aster Comunicaciones, S.A., junto con sus empresas relacionadas cuenta con más de cien mil (100,000) abonados, por lo que espera que un número considerable de los mismos se suscriban a la revista a ser editada por el señor A.T.K.. Igualmente, hará todos los esfuerzos para el éxito económico de la revista”; que dentro del mismo acuerdo las partes se comprometieron en su artículo sexto a lo siguiente: Artículo Sexto: Rescisión unilateral del contrato. La compradora tiene el derecho de rescindir unilateralmente el presente acuerdo, durante el término inicial del mismo, utilizándose la siguiente escala: a) Si la recisión se produce durante los primeros doce (12) meses de vigencia del presente acuerdo, la compradora deberá entregar a los vendedores, la suma de doscientos veinticinco mil dólares norteamericanos (US$225,000.00) a la tasa de cambio de compra de dólares por pesos, en el mercado privado de divisas, al momento del pago; b) Si la rescisión se produce durante los segundos doce (12) meses de vigencia del presente acuerdo, la compradora deberá entregar a los vendedores la suma de ciento cincuenta mil dólares norteamericanos (US$150,000.00) a la tasa de cambio de compra de dólares por pesos, en el mercado privado de divisas, al momento del pago; c) Si la rescisión se produjese durante los últimos quince meses (15) de vigencia del presente acuerdo, la compradora deberá entregar a los vendedores la suma de setenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$75,000.00) a la tasa de cambio de compra de dólares por pesos, en el mercado privado de divisas, al momento del pago”;

Considerando: que dentro de los alegatos planteados por la recurrente, resulta que constituía una obligación de la recurrida la tirada de un número no menor de 100,000 ejemplares de la Revista Max TV, pero realizando un cotejo de lo expresado en dicho acuerdo, y plasmado precedentemente, resulta que los aproximadamente 100, 000 usuarios del servicio de comunicaciones Aster, no estaban obligados a consumir el producto (Revista Max TV), por lo que la suscripción de todos esos usuarios no entraba dentro de la responsabilidad de la recurrida, pues claramente expresa dicho artículo con la palabra "Espera que un número considerable se suscribirá”, entendiéndose con esto que no estableció de manera concreta un mínimo de clientes, y que el esfuerzo mercadológico lo tenía que emprender la beneficiaria del acuerdo, no era que se transmitían dichos clientes de manera automática;

Considerando: que ha intervenido entre las partes contratantes una obligación de medios, en donde la empresa Aster Comunicaciones, S.A., se comprometía a vender un número determinado de ejemplares de la Revista Max Tv., propiedad de la hoy recurrente, lo cual debió ser realizado con diligencia por la recurrida, y en el presente caso, y dada la decisión de rescindir unilateralmente el mismo, el recurrente procura que se de cumplimiento a lo pactado en dicho acuerdo a modo de penalidad; basando sus pruebas mediante documentación contenida en el expediente, como es el caso de comunicaciones dirigidas por la recurrida a la recurrente, donde se constatan los inconvenientes y fallas al momento de realizar la puesta en venta de la revista, y alegando a la recurrente en reiteradas ocasiones que le resulta difícil la venta de dichos ejemplares dado que los suscriptores del servicio de la compañía Aster Comunicaciones, en su totalidad no se suscribieron a M.T.; que la parte recurrente, en su demanda por ante el tribunal de primer grado, solicitó que sea rescindido el contrato intervenido entre las partes, y a la vez, en virtud a lo pactado en el referido acuerdo en su artículo sexto, el cual establece que la compradora, es decir, la hoy recurrida Aster Comunicaciones, S.A., tiene derecho de rescindir unilateralmente el acuerdo suscrito, utilizando una escala que impone que si se produjere la misma en un período comprendido durante los primeros 12 meses de vigencia, debía pagar a la recurrente la suma de doscientos veinticinco mil dólares norteamericanos (US$225,000.00); entendiendo esta corte, que se impone la cláusula penal en donde por anticipado las partes evaluaron futuros daños si el acuerdo fuere violado por la compradora, Aster Comunicaciones; que la violación a lo acordado por parte de la empresa Aster Comunicaciones, S.A., conlleva según lo pactado la resolución del mismo, en virtud a lo preceptuado en el artículo 1183 del Código Civil; que el juez a quo, al decidir como lo hizo, no tomó en consideración la documentación suplementaria que determinaba la relación existente entre las partes y las manifestaciones de incumplimiento las cuales se aprecian por las constantes comunicaciones por parte de la hoy recurrida, en lo concerniente al manejo, distribución y venta de la Revista Max Tv., propiedad de la recurrente; por lo que, a todas luces, se infiere el alegado incumplimiento imputado a la empresa Aster Comunicaciones, S.A.; que ante todo lo anteriormente expuesto, procede acoger el presente recurso de apelación interpuesto por Inversiones Andreas, S.A., y revocar la sentencia dictada en primer grado, en el entendido que al ser resuelto el acuerdo intervenido, verificándose los plazos estipulados, es decir, haberse interpuesto demanda con motivo de la resolución del presente contrato antes de los 12 meses de la vigencia de éste, el compromiso por la recurrida es el pago de doscientos veinticinco mil dólares norteamericanos (US$225,000.00), a la tasa de cambio actual”;

Considerando, que de las motivaciones transcritas se advierte primero, que la corte a-qua no determinó si estaba apoderada de una demanda en ejecución de cláusula penal por rescisión unilateral de Aster Comunicaciones, S.A., o de una demanda en rescisión judicial de contrato y responsabilidad civil por incumplimiento, calificación que era esencial tanto para decidir el litigio de que se trata como para justificar su fallo; que, como consecuencia, de lo anterior, dicho tribunal adoptó motivos contradictorios que impiden precisar el fundamento de su sentencia, ya que parte de sus motivaciones están orientadas a establecer un posible incumplimiento contractual de Aster Comunicaciones, S.A., mientras que por otra parte, dicho tribunal expone que Aster Comunicaciones, S.A., había decidido rescindir unilateralmente el contrato reteniendo como prueba unas comunicaciones emitidas por dicha entidad en las que les informa a la demandante original los inconvenientes y fallas al momento de realizar la puesta en venta de la revista, ya que la totalidad de los suscriptores de sus servicios no se suscribieron a M.T.; que, además, en una parte de la sentencia dicho tribunal expresa que Aster Comunicaciones, S.A., asumió una obligación de medios basada en que en el contrato de que se trata se estipuló que dicha compañía "espera que un número considerable se suscribirá”, por lo que entendió que no se estableció de manera específica un número mínimo de clientes y en otra parte, expresa que Aster Comunicaciones, S.A., se comprometía a vender un número determinado de ejemplares de la Revista Max TV.; que, basándose en estas consideraciones ambiguas la corte a-qua concluyó decidiendo que Aster Comunicaciones, S.A., debía ser condenada al pago de los RD$225,000.00 convenidos en la cláusula penal del contrato;

Considerando, que las confusas e imprecisas razones contenidas en la sentencia impugnada impiden determinar si dicho tribunal adoptó su decisión en base a la comprobación de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Aster Comunicaciones, S.A., sobre todo cuando, ni siquiera expresó de manera clara y precisa cuál era la naturaleza de las obligaciones asumidas por ésta o, por el contrario, si se sustentó en la pretendida existencia de una rescisión unilateral basada en las comunicaciones de la demandada en las que informa al demandante sobre las dificultades que ha experimentado para vender la revista;

Considerando, que a pesar de que los documentos cuya desnaturalización alega el recurrente no fueron aportados en ocasión del presente recurso de casación, las comprobaciones de hecho contenidas en la misma sentencia impugnada también revelan que dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado en razón de que en las cláusulas del contrato que se transcribieron textualmente, se evidencia claramente que Aster Comunicaciones, S.A., no asumió una obligación de resultado a fin de producir determinada cantidad de revistas, sino que se trató de una obligación de medios, en cuyo caso para establecer su incumplimiento era necesario demostrar que las pérdidas reclamadas por el demandante eran el resultado de la falta de prudencia y diligencia de Aster Comunicaciones, S.A., por el incumplimiento de no haber hecho "todos los esfuerzos para el éxito económico de la revista” ; que, adicionalmente, según se indica en la sentencia impugnada, las comunicaciones mediante las cuales Inversiones Andreas, S.A., pretendía demostrar que Aster Comunicaciones, S.A., ejerció su derecho a rescisión unilateral, se limitaban a hacer constar "los inconvenientes y fallas al momento de realizar la puesta en venta de la revista” y no que dicha empresa haya decidido unilateralmente poner fin a su relación contractual; que, en efecto, la rescisión unilateral de una parte contratante no puede deducirse de comunicaciones que se limitan a manifestar la existencia de dificultades de ejecución, sin que ellas contengan la manifestación expresa de la voluntad inequívoca del emisor de dar por finalizado su vínculo contractual, máxime cuando, dicha rescisión unilateral está sancionada mediante una cláusula penal;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio de que en la especie, la corte a-qua no solo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, otorgándoles un erróneo sentido y alcance, como lo denuncia la recurrente, sino que la sentencia impugnada contiene contradicciones sobre aspectos esenciales del litigio que determinan el hecho de que sus motivos se aniquilen recíprocamente, situación esta que genera una ausencia de motivación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 840-2008, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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