Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2017.

Número de sentencia247
Fecha25 Abril 2017
Número de resolución247
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Num. 247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Odontológica Dominicana, institución nacional de educación superior, con su domicilio en el edificio ubicado en la intersección de la prolongación de la avenida 27 de Febrero, sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su rector, señor M. de J.R., dominicano, mayor de edad, psicólogo y profesor universitario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0004614-7, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 166, dictada por la 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 2 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 1999, suscrito por el Dr. C.A.G.D., abogado de la parte recurrente, Universidad Odontológica Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 1999, suscrito por la Dra. A.
M. delC., abogada de la parte recurrida, D.C., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 25 de enero de 2017

1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de diciembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del embargo retentivo trabado por 25 de enero de 2017

Dental Campusano (DENCA) Suplidores Dentales, C. por A., contra la Universidad Odontológica Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 62,649, de fecha 25 de octubre de 1994, cuyo dispositivo consta en la impugnada; b) que, no conforme con dicha decisión, la Universidad Odontológica Dominicana, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 4060-1997, de fecha 2 de octubre de 1997, del ministerial W.R.O.P., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Distrito Nacional, y en el curso del proceso se inscribió en falsedad contra la sentencia recurrida en apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 166, de fecha 2 de junio de 1998, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por extemporánea, la falsedad incidental propuesta por la UNIVERSIDAD ODONTOLÓGICA DOMINICANA con motivo del recurso de apelación contra la sentencia No. 62,649, del 25 de octubre del 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la UNIVERSIDAD ODONTOLÓGICA DOMINICANA al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de la DRA. A.M.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); 25 de enero de 2017

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 218 y 229 del Código de Procedimiento Civil y violación al derecho de defensa.”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el 30 de octubre de 1998, según consta en el acto núm.

-98 instrumentado por el ministerial A.O.B., alguacil 25 de enero de 2017

ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el recurso casación fue interpuesto el día 5 de enero de 1999, de conformidad con el

auto mediante el cual se le autoriza a emplazar emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, se trata de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies quem, la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se extendía hasta el viernes 1ro. de enero de 1999, el cual por ser feriado de Año Nuevo, se prorrogaba hasta el 2 de enero de 1999; que además de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, el plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, en virtud de que, residiendo la parte recurrente en el sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y existiendo una distancia de 9.7 kilómetros entre dicha localidad y el Distrito Nacional, el plazo de los 2 meses para la interposición del recurso de casación debe aumentarse en razón de un día, como indica el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una distancia mayor a los 8 kms; que en esas condiciones, el plazo del que 25 de enero de 2017

disponía la parte recurrente para depositar en tiempo hábil su memorial de casación vencía el martes 5 de enero de 1999, en razón de que el domingo 3 de enero de 1999, las oficinas de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia se encontraban cerradas y el lunes 4 de enero de 1999 fue declarado día eriado como Día de R.;

Considerando, que al ser interpuesto el presente recurso de casación el martes 5 de enero de 1999, mediante el depósito del memorial correspondiente la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto los hechos siguientes: que

Universidad Odontológica Dominicana apeló la sentencia núm. 62,649 de fecha 25 de octubre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de D.C., C. por A., instancia en ocasión de la cual se inscribió en falsedad contra la sentencia apelada; que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia ahora impugnada en casación que declaró inadmisible por extemporánea la demanda en inscripción en falsedad por haber sido interpuesta luego de 25 de enero de 2017

haberse cerrado los debates y el asunto quedar en estado de recibir fallo;

Considerando que en su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al declarar inadmisible su inscripción en falsedad aseverando que se había materializado después que el fondo del recurso de apelación quedara en estado de recibir fallo y que ya se había instruido el proceso al concluir ambas partes sobre el fondo, no obstante, tales afirmaciones están reñidas con la verdad puesto que el expediente relativo a ese recurso de apelación consta que la intimación prescrita en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (mediante la cual e requiere a la parte adversa declarar si haría uso del documento argüido en falsedad), fue notificada en fecha 23 de octubre de 1996, encontrándose aún abiertos los debates y, además, la recurrente no solo no concluyó sobre el fondo, sino que había propuesto el sobreseimiento del recurso de apelación a la corte para que diera término al procedimiento incidental de inscripción en falsedad iniciado;

Considerando, que mediante la sentencia impugnada la corte a qua declaró inadmisible por extemporánea la falsedad incidental propuesta por la actual recurrente en ocasión del recurso de apelación del que estaba apoderada por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que por acto No. 292/96 del 23 de octubre del 1996, el Dr. W.R.G.-P., le 25 de enero de 2017

notifica a la Dra. A.M. delC. en su calidad de abogada constituida con motivo del recurso de apelación contra la sentencia No. 62,649 del 25 de octubre de 1994, la intimación de declararle en el plazo de 8 días si la Dental Campusano (Denca) Suplidores Dentales, hará uso o no, en esa instancia de la propia sentencia impugnada; que en la declaración del 9 de septiembre del 1997, hecha en secretaría por el Dr. W.R.G.P., consta que por acto No. 1247/96 del 31 de octubre del 1996, la requerida Dental Campusano (Denca) Suplidores Dentales, declaró su intención de utilizar la sentencia; que de manera principal la Dental Campusano por órgano de su abogado constituido solicita declarar mal perseguida la audiencia del 30 de octubre del 1997, porque la misma fue perseguida una vez que el proceso que une a las partes se encontraba en estado de fallo; que tal como alega la Dental Campusano (Denca) Suplidores Dentales, el acto mediante el cual se iniciaba el procedimiento de falsedad incidental, el 292/96 del 23 de octubre del 1996 es notificado con posterioridad a la audiencia del 2 de octubre del 1996, en la cual las partes concluyeron al fondo y el proceso se encontraba en estado de recibir fallo; que la falsedad que se ha invocado es incidental y se han realizado actos de pronunciamiento (sic) tardíamente, ya que la intimación a que se refiere el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil ha sido hecha después de que el Fondo del recurso quedó en estado de recibir fallo, y este incidente se refiere a la prueba, la cual ya había tenido lugar durante la instrucción del proceso que es previa al conocimiento del fondo; que aunque la ley no establece plazo para inscribirse en falsedad, el artículo 215 establece la obligación al que quiera inscribirse en falsedad, de previamente requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, la declaración de servirse o no del documento, y si ya se instruyó el proceso, si las partes usaron los documentos y hasta concluyeron al fondo, la falsedad incidental es inadmisible por extemporánea

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene 25 de enero de 2017

facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que no obstante, de una revisión minuciosa del indicado expediente se advierte que a pesar de sus planteamientos, la parte recurrente no acompañó su memorial de casación de los documentos necesarios para que esta jurisdicción determine si la corte a qua incurrió en la desnaturalización invocada; que, en efecto, en dicho expediente figura únicamente una certificación depositada por su contraparte emitida el 23 de septiembre de 1997 por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual hace constar que en fecha 9 de septiembre del 1997,

L.. M. de J.R., actuando en representación de la Universidad Odontológica Dominicana, se inscribió en falsedad contra la sentencia núm. 62,649 dictada el 25 de octubre de 1994 por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto de su recurso de apelación, que no da cuenta sobre si ciertamente se inició el procedimiento de inscripción en falsedad luego de cerrados los debates sobre el recurso de apelación en ocasión de la cual se produjo; que el artículo 5 la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, la parte recurrente en casación debe acompañar su memorial de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, precisamente a fin de que esta jurisdicción esté en 25 de enero de 2017

condiciones de valorar los méritos de su recurso dentro de los límites de sus atribuciones como Corte de Casación, requerimiento que no ha sido satisfecho la especie en lo concerniente al medio de casación propuesto impidiendo la valoración de su procedencia, motivo por el cual procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto, los cuales se examinan conjuntamente por estrecha vinculación, la parte recurrente alega, que la corte incurrió en falta de base legal y violó los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, al negarse a prescribir las medidas que forzosamente hubiesen influido en la solución del litigio impidiéndole demostrar la alegada falsedad de que adolecía la sentencia objeto de esa pretensión, dejando subsistir la cuestión litigiosa;

Considerando, que los artículos 228 y 229 establecen que: “Art. 228. En cualquier estado de la causa podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna”; Art. 229. Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el dicho 25 de enero de 2017

demandante quede desechado de su inscripción en falsedad”;

Considerando, que de acuerdo a lo planteado por esta Suprema Corte de Justicia en decisiones anteriores, “los jueces disponen de amplias facultades y poderes discrecionales para admitir o desestimar una demanda en inscripción falsedad como incidente civil. No están obligados a requerir ni agotar su procedimiento, con la finalidad de evitar que el asunto se prolongue por tiempo indefinido, dado lo extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad1”;

Considerando, que en ese sentido, no estaba obligada la corte a agotar las medidas prescritas por los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, citados anteriormente, puesto que estas solo están previstas para el caso que el tribunal admita la inscripción en falsedad y decida instrumentarla, lo que no ocurrió en la especie; que como se ha dicho anteriormente, la corte se limitó a declarar inadmisible por extemporánea la inscripción en falsedad y en ese sentido, ha sido juzgado de manera constante que cuando se acoge un medio de inadmisión, el tribunal apoderado se encuentra impedido de conocer del fondo del litigio2;

SCJ, 3ª Sala, 22 de enero de 2014, núm. B.J. 1239.

SCJ, 1ª S., 20 de junio de 2012, núm. 42, B.J. 1219; 1ª Cám., 29 de marzo de 2006, núm. 30, B.J. 1144, pp. 237-18 de mayo de 2005, núm. 15, B.J. 1134, pp. 133-138; 11 de agosto de 2004, núm. 6, B.J. 1125, pp. 75-82; 29 de enero de 2003, núm. 13, B.J. 1106, pp. 101-108; 17 de abril de 2002, núm. 12, B.J. 1097, pp. 181-187; 11 de julio 25 de enero de 2017

Considerando, que los motivos expresados anteriormente, permiten establecer que la corte no violó los textos legales aludidos ni el derecho de defensa, así como tampoco incurrió en falta de base legal, por lo que procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer medio de casación alega la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor “ningún fallo de instrucción o definitivo en materia de falsedad puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal”; que en apoyo a sus alegatos, recurrente expresa que dicha disposición no fue observada;

Considerando, que en virtud de lo que dispone el artículo 83 del Código Procedimiento Civil, se comunicarán al fiscal las causas siguientes: “1o. las que conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al stado de las personas y las tutelas; 3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. Designación de jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o. responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado por el art. 3 de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas que interesen a la mujer casada; 7o. causas de los menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes”; 25 de enero de 2017

Considerando, que en virtud de lo que dispone el párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, la comunicación al fiscal solo procede en los casos indicados en la referida disposición legal, cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la comunicación al fiscal no era obligatoria en razón de no cumplirse ninguna de las condiciones previstas el párrafo de la disposición legal citada anteriormente y en atención a los efectos de la inadmisibilidad que impiden al juez conocer del fondo del asunto, razones por las cuales contrario a lo denunciado por la parte recurrente la alzada no incurrió en la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte

Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata. 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Universidad Odontológica Dominicana, contra la sentencia civil núm. 166, dictada el 2 de junio de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Universidad Odontológica Dominicana, al pago de las costas del procedimiento ordena su distracción a favor de la Dra. A.M. delC., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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