Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución247
Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia247
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 247

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de

6, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0291047-2, domiciliado y residente en la calle 4, casa 20, sector La Herradura, de la ciudad de Santiago, imputado, contra sentencia núm. 0222/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de mayo de 2013; Fecha: 21 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. L.Y.R.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de octubre de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1550-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el de octubre de 2015, fecha en la cual la parte concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Fecha: 21 de marzo de 2016

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. previa investigación realizada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y el Ministerio Público, se solicitó orden de allanamiento en contra del acusado F.A.M.T., la cual fue dictada por la Oficina Judicial Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, mediante resolución núm. 2080-2010, emitida a las nueve horas y quince minutos de la noche (9:15 P.M. ) del día o de la noche, sito en la calle 5, edificio núm. 20, pintado de color amarillo, hecho en concreto, específicamente a llanar el apartamento 1-A, del sector La Herradura, de esta ciudad de Santiago, donde según informaciones confiables opera un punto de venta y distribución de sustancias controladas. El 29 de marzo de 2010, siendo las 10:25 P.M., el Licdo. M.J.A., P.F.A. adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de Santiago, acompañado por los miembros de

    Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, comandado por el Teniente Fecha: 21 de marzo de 2016

    C.C.M., se trasladó a darle ejecución a la referida orden judicial a la casa antes mencionada, donde al momento de hacer acto de presencia, se encontró con el acusado F.A.M.T., quien estaba sentado en el frente de la vivienda a allanar, por lo que el fiscal actuante procedió de inmediato, a invitarlo a presenciar la requisa que se haría en dicho lugar. Una vez iniciada la requisa en la casa allanada, el Fiscal actuante M.J.A. ocupó en presencia del acusado F.A.M.T., el interior de la primera gaveta de arriba, hacia debajo de un gavetero, ubicado en el extremo izquierdo de la única habitación que compone junto a un baño y una sala, la citada vivienda, la suma de Cinco Mil Trescientos (RD$5,300.00), divididos en distintas papeletas, así como también una (1) libreta ahorro a nombre del acusado, de la Cooperativa San Miguel. Además, en presencia del F. actuante M.J.A. y del acusado F.A.M.T., el Teniente Coronel C.M., ocupó un (1) potecito plástico de color blanco, el cual estaba incrustado encima de una hoja de plaibu blanco, que hacia la función de falso techo central del baño de la mencionada casa, ubicado al lado de la referida habitación, dicho potecito contenía en su interior la cantidad de cuarenta y una (41) porciones envueltas en funditas plásticas de color azul y blanco compuestas de un material rocoso, que por su olor y característica se presume que es crack, con un peso aproximado de cinco Fecha: 21 de marzo de 2016

    punto dos (5.2) gramos, por lo que el F. actuante procedió a poner bajo arresto al acusado luego de leerle sus derechos constitucionales;

  2. que por instancia de fecha 31 de mayo del 2010, la Procuraduría Fiscal de Santiago, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado F.A.M.T.;

  3. que el 2 de agosto de 2010, el tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución núm. 282, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación en contra del imputado;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 0281/2012, el 6 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.M.V.T., dominicano, mayor de edad, unido, mensajero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0291047-2, domiciliado y residente calle 4, casa 20, sector La Herradura, Santiago, Tel. 809-295-2514. (actualmente en libertad), culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a y b, 8 categoría II, acápite II, (Código 9041), 9 letra d, 58 letras a y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de cuatro (4) años de prisión, a ser cumplido Fecha: 21 de marzo de 2016

    en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey – Hombres de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Condena al ciudadano F.A.M.V.T., al pago de una multa de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), y de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la sustancia indicada en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2010-04-25-001775 de fecha 05-04-2010, consistente en cuatro punto ochenta y nueve gramos (4.89grs) de cocaína base Crack; así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: 1- La suma de Cinco Mil Trescientos Pesos (RD$5,300.00); 2-Un potecito plástico de color blanco; 3-Una libreta de ahorros de la Cooperativa San Miguel; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaría común, comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, por último, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
    e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.M.T., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de mayo del 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.M.T., por intermedio de la licenciada L.Y.R.C., defensora Fecha: 21 de marzo de 2016

    pública, en contra de la sentencia núm. 0281-2012, de fecha 6 del
    mes de septiembre del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma el fallo impugnado; TERCERO : Exime las
    costas”;

    Considerando, que el recurrente F.A.M.T., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, el medio siguiente:

    Medio: En el caso de especie los Jueces de primer grado y los Jueces
    de alzada emitieron y confirmaron, respectivamente, una sentencia condenatoria en perjuicio del recurrente, sin haber tomado en cuenta
    que el allanamiento de morada en perjuicio del procesado se efectúo a
    las 9 y 15 de la noche y si bien el acusador tenía una orden de allanamiento que habilitó a la fiscalía a practicar el mismo esta era a
    todas luces irregular toda vez que si bien la misma indicaba que se
    podía allanar a cualquier hora del día o de la noche no estableció, en
    la motivación, la razón por la cual autorizaba el allanamiento como practicable en horas de la noche. Es más que obvio que el juez de la instrucción debió motivar, en la instancia contentiva de autorización
    de allanamiento, la cual permitía la intromisión en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria en horas de la noche. En este tipo de supuestos incluso se exige del juzgador una motivación de tipo reforzada
    ”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-quo expresó en su decisión, lo siguiente:

    “Lo que reclama el recurrente, en resumen, es que el tribunal de Fecha: 21 de marzo de 2016

    sentencia (en su opinión) emitió una sentencia sin haber tomado en cuenta que el acta de allanamiento realizado en la casa del imputado se hizo de noche, y que el juez de la instrucción que la ordenó no motivó las razones por las que autorizó el allanamiento en esas condiciones; examinando el fallo apelado en el punto en discusión, comprueba la Corte que, contrario a los argumentos por el recurrente, el J. a-quo dijo que dentro de las pruebas documentales presentadas por la parte acusadora figura el Acta De Allanamiento, de fecha 29 del mes de marzo del año 2010, levantada por el Licdo. M.J.A.A. (anexo al proceso). Y dijo además el tribunal de juicio que “Que del análisis de los medios de pruebas aportadas, pudimos colegir de forma clara, que estos fueron levantados conforme a la normativa procesal penal vigente; “Que los referidos medios de pruebas documentales, fueron incorporados al proceso mediante lectura integra, y sometidos al debate conjuntamente con la testimonial, en virtud de los principios de oralidad, contradicción e inmediación”; y la Corte procedió al examen de los documentos del proceso, comprobando que entre estos figura la resolución núm. 2080-10, mediante la cual el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, adscrito al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, autoriza al Licenciado M.J.A., F. adjunto, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, a realizar el allanamiento a cualquier hora del día o de la noche, en el domicilio ubicado en la calle 5, edificio núm. 20, pintado de color amarillo, hecho en concreto, específicamente a allanar Apart. 1-A, del sector La Herradura, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, Rep. Dom., lugar donde vive y guarda sustancias controladas para la venta, distribución y comercialización, el nombrado un tal F.; en ese sentido no sobra señalar que el artículo 179 del Código Procesal Penal, referente al horario para realizar registros, dispone que: “los registros en lugares Fecha: 21 de marzo de 2016

    cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 1.-En los lugares de acceso público, abierto durante la noche; 2.- cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada; como se dijo en apartado que antecede, el juez de las garantías, mediante la citada resolución núm. 2080-10, la cual fue emitida de forma escrita y motivada, autorizó dicho allanamiento a realizarse en cualquier hora del día o de la noche, por lo que el único motivo del recurso merece ser desestimado; por los motivos expuestos procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado F.A.M., en el sentido de que se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0281-2012, del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primer Instancia, de fecha 6 de septiembre del dos mil doce (2012), y acoger las del Ministerio Público que ha solicitado sea confirmada la sentencia apelada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende tal y como lo prescribe el legislador el Juez de la Instrucción dio una orden de allanamiento con la autorización de que la misma pudiera ser practicada en el horario nocturno, lo cual dejó establecido el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción de Santiago, la misma fue debidamente motivada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Procesal Penal. Que el pre-citado artículo en su parte in Fecha: 21 de marzo de 2016

    fine, establece que el juez debe autorizar de manera expresa mediante resolución motivada el registro de lugares en horas de la noche, lo cual se ha requerido con la finalidad de proteger el bien jurídico del derecho a la intimidad de las posibles arbitrariedades del acusador público en su función investigativa; verificando esta Alzada que en la especie, este derecho ha quedado protegido, pues la orden de allanamiento autoriza que la misma sea efectuada en horario nocturno y de manera ampliamente motivada lo que se ha comprobado de la lectura del acta de allanamiento en cuestión y la ponderación hecha por la Corte a-quo del recurso apelación puesto a su consideración, actuar que a juicio de esta alzada se encuentra apegado a la norma y a una sana aplicación del debido proceso, garantizando así los derechos que revisten a todas las partes sometidas a una

    ;

    Considerando, que por todo lo precedentemente establecido procede al rechazo del recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de Fecha: 21 de marzo de 2016

    Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, ya que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M.T., contra la sentencia núm. 0222/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, por encontrarse el imputado F.A.M.V.T., asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MCGB/rfm/hc S ecretaria General Interina

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