Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia247
Número de resolución247
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 247

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 24 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 24 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. y Construcciones, compañía organizada de acuerdo a

Casa las leyes de la República, con asiento social en la Ave. R.B., esq. D, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el Ing. D. de M., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.V., por sí y por el Licdo. L.M.V.B., abogado de la recurrente M.S. y Construcciones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., por sí y por los Licdos. M.A.D. y W.B., abogados del recurrido N.J.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. M.A.D., W.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2, 016-0010501-7 y 001-1066458-8, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de abril de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor N.J.R. contra la empresa Moya Supervisiones y Construcciones, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de diciembre del año 2010, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta por el demandante N.J.R., en fecha veintiocho (28) de enero del 2008, contra M.S. y Construcciones, por haber prescrito la acción, en cuanto a las prestaciones laborales; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor N.J.R., parte demandante y M.S. y Construcciones, parte demandada; Tercero: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a M.S. y Construcciones a pagar los siguientes valores al señor N.J.R.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$10,574.90); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$16,300.00); c) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Pesos con 00/100 (RD$18,000.00); Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación incoados por, una parte señor N.J.R. y la otra M.S. y Construcciones, S.A., ambos en contra de la sentencia número 643/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que los acoge, el del señor N.J.R., para el contrato de trabajo que existió entre M.S. y Construcciones, S.A., y señor N.J.R., por declararle resuelto por desahucio ejercido por el empleador y por lo tanto admitir las demandas de prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias por no pagar en tiempo oportuno las prestaciones laborales y el de Moya Supervisiones y Construcciones, S.A., parcialmente, para rechazar la demanda de participación en los beneficios de la empresa, en consecuencia, a ello a la sentencia de referencia le revoca el ordinal primero y tercero, literal C, y la confirma en los otros aspectos juzgados; Tercero: Condena a M.S. y Construcciones, S.A., a pagar al señor N.J. Rodríguez, en adición a los ya reconocidos mediante sentencia núm. 643/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo a excepción de la participación en los beneficios de la empresa, los montos y por los conceptos que se indican a continuación: RD$36,256.80 por 48 días de cesantía, más RD$755.35 por cada día que transcurre desde la fecha 3 de enero de 2008, y hasta que sean pagadas las prestaciones laborales por indemnización supletoria; Cuarto: Condena a M.S. y Construcciones, S.A., a pagar las costas procesales con distracción a favor del L.. M.A.D. y el Licdo. A.J.R.”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: E.G., exceso de poder, falta de base legal, violación al artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 10, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación; Segundo Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo, violación a las disposiciones combinadas de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización y falta de base legal, falta de ponderación de los medios de prueba y del alcance de los mismos, condenación injustificada al artículo 86 del Código de Trabajo, contradicción, insuficiencia e imprecisión en los motivos, exceso de poder y error grosero, violación a los artículos 78 y 79 del Código de Trabajo;

Considerando, que de los medios planteados se examinará el tercero por la solución que se le dará al asunto, el recurrente plantea: “que la sentencia de fecha 5 de julio del 2012 incurre en falta de base legal y en un error grosero cuando señala en su pág. 9 que “Considerando: que son hechos establecidos porque no han sido objeto de contestación la existencia del contrato de trabajo de modalidad indefinida entre las partes, su duración, el monto del salario y su terminación por desahucio ejercido por el empleador”, todo a pesar de que la empresa recurrente, en todo momento ha negado ser la responsable de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, siempre manteniendo la posición de que quien le puso fin al contrato fue el trabajador demandante en fecha 27 de noviembre del 2007, prueba de esto es el escrito de ampliación de conclusiones realizada por la empresa, por lo que, en violación a nuestro derecho de defensa, la Corte de Apelación de manera infundada, hace silencio sobre la postura que, en primer grado y durante todo el transcurso de la apelación, ha mantenido la empresa: el trabajador fue quien le puso fin al contrato de trabajo”; Considerando, que “prueba de la posición que ha mantenido la empresa durante todo el proceso son las declaraciones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado y que ningún momento fueron contradichas por la parte demandante, donde quedó establecido que la parte demandante fue quien le puso término al contrato de trabajo y sin embargo, la Corte de Apelación prefirió atropellar nuestro derecho de defensa al imponerle a la parte recurrente una posición que es totalmente contraria a la que ha mantenido durante el proceso, incurriendo además en un error grosero, lo que significa que la sentencia deberá ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que entregados por el señor N.J.R., obran en el expediente los documentos siguientes: 1) comunicación enviada por M.S. y Construcciones, S.A., al señor N.J.R., en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la que se le informa el inicio del preaviso y que el contrato termina en fecha 24 de diciembre de 2007 y 2) escrito inicial de demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales interpuesta por señor N.J.R., en contra de M.S. y Construcciones, S.A., con constancia de recibo en fecha 28 de enero de 2008”; Considerando, que igualmente la corte a-qua establece: “que suplidas por ambas partes es uno de los documentos que forman el expediente la certificación del acta de audiencia celebrada al efecto en fecha 4 de noviembre de 2010 con relación a este caso en el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, Municipio Santo Domingo Este, en la que se consignan las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo del señor R.A.M.M., propuesto por M.S. y Construcciones, S.A., quien expresó, entre otras cosas las siguientes: Preg. M.. Qué tiene que decirnos? El señor N. prestaba servicio como chofer de camiones, en la empresa tuvo prestando sus servicios por espacio de un año y tres meses su salario era no obstante salario mínimo y tendía a ser variado y era aproximadamente de 15 Mil Pesos el 27 de noviembre del 2007, la empresa decidió pagar sus prestaciones y le entregó la carta dijo que no volvía más a la empresa intentamos contactarnos pero fue imposible, luego nos enteramos que estaba prestando servicios a la competencia, cuando se presentó a buscar el cheque nos dimos cuenta de que ya había puesto la demanda por medio de un hermano”; (sic)

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que esta corte declara que acoge a los documentos anteriormente indicados ya que no fueron controvertidos y rechaza el testimonio por no merecerle crédito, por medio de ellas ha comprobado que, el señor N.J.R., laboró el periodo del preaviso, el contrato de trabajo terminó en fecha 24 de diciembre de 2007 y por la Moya Supervisiones y Construcciones, S.A., no obtuvo beneficios durante el ejercicio fiscal del año 2007”;

Considerando, que del estudio de la sentencia y el motivo citado se establece que en la misma no hay ningún documento relevante, ni lógicamente relevante que demuestre que el recurrido laboró los días del aviso previo o preaviso, pues la carta de desahucio en sí misma, no es demostración de la ejecución y complimiento de las obligaciones generadas por el contrato de trabajo;

Considerando, que ha sido juzgado en forma constante el poder de apreciación de los jueces del fondo de las pruebas aportadas al debate, en la especie el tribunal de fondo rechaza las declaraciones del testigo presentado, pero en el proceso como tal no hay ninguna prueba testimonial examinada ni aportada al debate aceptada como sincera o válida donde se establezca que el trabajador recurrido liberó o no el aviso previo;

Considerando, que si bien el preaviso puede ser renunciado por el trabajador, esto en caso de ser así, debe dejar claramente establecido en el tribunal apoderado;

Considerando, que para determinar si una demanda está prescrita o no es preciso dejar definido la fecha de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que el desahucio es una terminación del contrato de trabajo con responsabilidad, cuya prueba puede hacerse por cualquier medio de prueba, en la especie, hay una falta de base legal y una desnaturalización de los documentos al no dejar establecido en base a que documentos se apreció y evaluó que el trabajador recurrido trabajó el plazo del preaviso, pues la comunicación de desahucio en sí mismo no hace prueba de ello, en lo cual era esencial y concluyente para saber si hubo o no prescripción de la demanda, en consecuencia, casa la sentencia impugnada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 5 de julio del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y la envía a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR