Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia248
Número de resolución248
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.E.R.

Abogado(s): Dr. D.G.J.

Recurrido(s): M.A.R. Espinal

Abogado(s): Dr. D.G.J., L.. Andrés Cirilo Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0008883-7, domiciliado y residente en el paraje El Caimital, del municipio de Villa Los Almácigos de la ciudad de S.R., contra la sentencia núm. 235-12-00026, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 9 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.G.J., abogado de la parte recurrida, M.A.R.E.;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.P., abogado de la parte recurrida, M.A.R. Espinal;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.E.R., contra la sentencia No. 235-12-00026, del 09 de abril de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2012, suscrito por el Dr. D.G.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de agosto de 2012, suscrito por el Lic. A.C.P., abogado de la parte recurrida, M.A.R. Espinal;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugar incoada por M.A.R.E., contra P.E.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia civil núm. 397-11-00026, de fecha 25 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugar, incoada por los señores MÁXIMO ANTONIO REYES, en contra del señor P. ESPINAL; Segundo: En cuanto al fondo la ACOGE, en consecuencia ordena el desalojo de cualquier persona que esté ocupando "Una porción de terreno que mide aproximadamente 86 tareas, ubicada en la sección de El Fundo del municipio de Los Almácigos, S.R., Rep. Dom., con las colindancias actuales siguientes: al Norte: propiedad de la sucesión de Á., al Sur: Camino público, al Este: P.P.R. y al Oeste: Un arroyo. Tercero: Condena a PEDRO ESPINAL, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.C.P.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor P.E.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 235-12-00026, de fecha 9 de abril de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente señor PEDRO ESPINAL, por falta de concluir. SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación incoado por el señor P.E., en contra de la sentencia civil No.-397-11-00026, de fecha 25 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., con motivo de la demanda en desalojo y/o lanzamiento de lugar interpuesta por el señor MÁXIMO ANTONIO REYES, en contra del señor P.E., por las razones que se han expresado previamente. TERCERO: C. a la Ministerial ISIS M.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de S.R., para que notifique la presente decisión.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Violación a las Normas Procesales Vigentes; Tercer Medio: Violación al Consagrado derecho de defensa; Cuarto Medio: F. de motivación.";

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque se trata de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación por falta de concluir del apelante;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 3 de septiembre de 2010, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que la parte recurrente quedó citada para la indicada audiencia mediante sentencia in-voce pronunciada por la corte a-qua en la audiencia celebrada en fecha 1° de julio de 2010, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente citada para la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 3 de septiembre de 2012, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso por él ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.:

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.E.R., contra la sentencia núm. 235-12-00026, del 9 de abril de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a P.E.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.C.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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