Sentencia nº 248 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.
Fecha | 21 Marzo 2016 |
Número de resolución | 248 |
Número de sentencia | 248 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21 de marzo de 2016
Sentencia núm. 248
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por A.V.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.223-0053023-9, domiciliado en la calle 40, s/n. Tropical del Este, provincia S.D.; en su calidad de imputado a través de la Fecha: 21 de marzo de 2016
defensora pública Licda. Z.S., contra la sentencia núm. 287-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2014.
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso para que den calidades y posteriores conclusiones, y estos no estar presentes;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,
Procuradora General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.V.T., a través de su defensa técnica la Licda. Z.S., defensora pública; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha el 7 de julio de 2014;
Visto la resolución núm. 1937-2015, dictada por esta Segunda Sala Fecha: 21 de marzo de 2016
de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.V.T., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 16 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 21 de marzo de 2016
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que siendo las 5:51 A.M., horas de la mañana el 15 de febrero de 2013, fueron detenidos los imputados A.V. Tejada (a) A. y M.Y.L. (a) Alceno, mediante allanamiento dirigido por el F.J.A.G., auxiliado por miembros de la D.N.C.D., en la calle 40 sin número parte atrás, casa de block techada de zinc, sin pintar próximo al Colmado Doble J. Tropical, sector Tropical del Este, Santo Domingo Este, por el hecho de que al ser requisada la vivienda, en la habitación donde duermen los imputados, debajo de la cama, una cartera color marrón con rayas color negro, contenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) porciones de un polvo blanco, envueltas en un plástico transparente, así como la cantidad de veintidós (22) porciones de vegetal, envueltos en un plástico color amarillo; debajo de la misma cama se encontró un peluche plástico transparente conteniendo en su interior la cantidad de treinta y tres (33) porciones de un polvo blanco, envuelto en plástico transparente con rayas azules, así como un estuche plástico con veintidós (22) porciones de un polvo blanco para un total de ciento siete (107) porciones de un polvo blanco y veintidós (22) porciones de un vegetal, que luego de ser analizadas, las porciones Fecha: 21 de marzo de 2016
encontradas por el laboratorio Quimico Forense, las ciento siete (107) porciones resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso global de
(49.72) Granos y las veintidós (22) porciones del vegetal resultaron ser cannabis sativa (marihuana), con un peso global de (19.18 )gramos, según consta en Certificado de Análisis Químico Forense, núm. SCI-2013-02-32-002666, de fecha 16 de diciembre de 2013, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses;
b) Mediante instancia el 21 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado A.V.T.;
c) que el 29 de marzo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo domingo dictó auto de apertura a juicio núm. 217-2013, mediante el cual se admitió la acusación de forma parcial en contra del imputado A.V.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 y 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;
d) que el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. Fecha: 21 de marzo de 2016
032-2014 el 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra dentro del dispositivo de la decisión impugnada;
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.V.T., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Z.S., defensora pública, en nombre y representación del señor A.V.T., en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 032-2014 de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara al ciudadano A.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0053023-9, domiciliado y residente en la calle 40, núm. 36, sector Tropical del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria culpable de violar las disposiciones de los artículos 5-A, 6-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometan su Fecha: 21 de marzo de 2016
responsabilidad penal, en consecuencia se condena a
cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, condena al imputado al pago de una multa por la suma de Diez Mil
Pesos (RD$10,000.00), así como al pago de las costas
penales de proceso;
Segundo:
Ordena el decomiso de la sustancia encontrada, en virtud de lo que establece el Certificado de Análisis Químico Forense, de fecha 16/02/2013, con el núm. SC1-2013-02-32-002666, expedido
por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF);
Tercero:
Convoca a las partes del proceso para el próximo día jueves
que contaremos a trece (13) del mes de febrero del año dos
mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral
a la presente decisión. Vale citación para las artes presentes”;
SEGUNDO:
Confirma en todas sus partes la
decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente;
TERCERO:
Exime al imputado recurrente del pago de las
costas por estar el mismo asistido de una abogada de la defensoría pública;
CUARTO:
Ordena a la secretaria de
esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente A.V.T., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Fecha: 21 de marzo de 2016
Procesal Penal (artículo 426.3). Que en síntesis el recurrente invoca: que la Corte de Apelación hizo una incorrecta aplicación tanto procesal como Constitucional
acerca de los vicios denunciados en la sentencia, toda vez
que ni el tribunal de juicio ni el de Corte dan respuesta a la solicitud de la defensa, en el entendido de suspender la pena impuesta, tomando en consideración la juventud del imputado, su arrepentimiento, las condiciones carcelarias y
hasta el mismo fin de la pena, toda vez que se ha visto que
en muchos casos surte más efecto resocialización y reformado una pena vigilada por el juez de la pena que una
pena en un centro penitenciario donde no hay posibilidades
de regeneración para reinserción. Que en el caso de la
especie no estamos ante un proceso que no encierra gran cantidad de sustancia controlada y aun siendo la pena establecida para estos hechos de 5 a 20 años de reclusión no
menos cierto es que el juzgador debe adecuar la aplicación de
esta norma (Ley núm. 50-88) y ver que en término genérico
es la misma pena a imponer cuando se trata de 49.72
gramos de cocaína y 19.18 gramos de marihuana, que 10
kilos de cocaína. Entendemos que al ser un acuerdo, donde el imputado admitió los hechos y se arrepintió de los mismos, debieron los juzgadores acoger en todas sus partes el pedimento de la defensa, por lo que se demuestra la configuración del vicio denunciado”;
Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión recurrida, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la Corte procedió a establecer las conclusiones dadas por el tribunal de primer grado con respecto a la solicitud de consideración de los artículos 24, 339 y 341 del Fecha: 21 de marzo de 2016
Código Procesal Penal, puesto que entendió la defensa haber dejado establecido los presupuestos para que la pena fuese suspendida, a saber: “Considerando: Que, contrario a lo alegado por el recurrente, del examen inextenso de la sentencia recurrida, se evidencia que la decisión impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y sopesada valoración de todos los medios de prueba sometidos por la parte acusadora durante la celebración del juicio, los cuales fueron debidamente ponderados como unidad probatoria, y que no fueron objeto de controversia por la defensa técnica del imputado, ahora recurrente, dando los juzgadores motivos suficientes y pertinentes mediante los cuales establecen las razones por las cuales le dan entero crédito a los medios de prueba, así como en lo que respecta a las conclusiones y objeciones presentadas por la defensa técnica del imputado, motivos estos que justifican plenamente la parte dispositiva, sin desnaturalización alguna de lo que ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, en cuanto al alegado acuerdo invocado por la defensa, huelga establecer que esta alzada al escrutinio de las actas y documentos que conforman las actuaciones del proceso que nos ocupa no verifica la existencia del mismo, en abono a que dicho reclamo no fue Fecha: 21 de marzo de 2016
levantado por ante la jurisdicción de primer grado, mucho menos de la Corte de Apelación a los fines de que estos pudieran darle respuesta al recurrente, por lo que no existiendo evidencias del mismo dicho alegato deviene en vano, espurio y fuera de proporción lógica;
Considerando, con respecto a la no implementación del artículo 341 del Código Procesal Penal, por parte del Tribunal a-quo huelga establecer que dicho articulado consiste en una gracia puesta a su cargo de los juzgadores, y la simple invocación de este por la parte recurrente no ata al tribunal a su aplicación. Es de lugar recordar que la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, es una atribución en el entendido de soberanía otorgada al juzgador, estableciendo éste la prerrogativa o facultad que posee el tribunal sentenciador, toda vez que expresa, de la manera siguiente: “el tribunal puede”, lo cual no es más que la facultad dada por el legislado al juez, para cuando proceda, en atención a las reglas contenidas en el texto, para beneficiar al imputado encontrado culpable del ilícito penal por el que es condenado, con la aplicación de la suspensión total o parcial de la penal, debiendo imponerle de manera concomitante las reglas bajo las cuales procede a dictar dicha suspensión-Art. 41 CPP-, velando que la misma se encuentra revestida de los elementos que establecen el artículo 341 del Código Fecha: 21 de marzo de 2016
Procesal Penal el cual prevé la posibilidad de que el Tribunal, de manera discrecional, pueda: “…suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional,….”
Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que evaluó en su justa dimensión los elemento que el tribunal acogió para imponer la pena de 5 años, y establece entre otras cosas que la pena impuesta es la suma de los hechos y los elementos probatorios puestos en causa, y acota: “Considerando: Que del examen de la decisión impugnada, respecto a la pena impuesta, el Tribunal a-quo dio por establecido lo siguiente: “Considerando: Que los jueces deben establecer sanciones conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba aportada. Considerando: Que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Criterio para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización Fecha: 21 de marzo de 2016
de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho. 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; Considerando: Que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casacion siempre que este ajustada al derecho, y toda vez que haya sido geterminada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales, a entender de este tribunal, no son limitativas en su contenido. Considerando: Que en el caso de la especie el Tribunal para la imposición de la pena, ha tomado en cuenta el grado de arrepentimiento del procesado y la reinserción social de la misma; pena que se reflejara en la parte dispositiva de esta decisión”;
Considerando, que al analizar las motivaciones planteadas por la Corte a-quo, se extrae que la misma concluye que el recurrente no llevaba razón en su queja dirigida hacia la aplicación de los criterios del Fecha: 21 de marzo de 2016
artículo 339 del Código Procesal Penal, coligiendo que sencillamente los juzgadores para aplicar la sanción penal correspondiente, combinan varias de las disposiciones de la norma. Entendiendo esta alzada que las razones así expuestas evidencian que, contrario a lo alegado por el recurrente, que la Corte garantizó la aplicabilidad de las garantías de proporcionalidad y suscripción a los lineamientos de la ley del tribunal de instancia, haciendo acopio de lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal y señaló el razonamiento del tribunal de primer grado para la imposición de la pena dentro del ámbito que establece nuestra normativa procesal penal y del análisis de las circunstancias propias del caso, que le llevaron a ponderar como justa la pena establecida;
Considerando que ya ha sido juzgado por esta alzada en este tenor lo siguiente: “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del Fecha: 21 de marzo de 2016
derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el Tribunal a-quo” (Sentencia núm. 121, Segunda Sala, SCJ, 12 mayo 2014.). Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, ha dejado por establecido, lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (Sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013) ”;
Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado que el contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el cuerpo motivacional y la coherencia en cuanto al manejo del debido proceso de ley que consagra la Constitución en su artículo 69 y las ponderaciones de los Juzgadores a-quo dejan claramente establecido la existencia de una lógica racional y máxima de la experiencia al momento de la imposición de la pena, por todo lo cual procede ser rechazado el recurso de casación por no ser el mismo consonó con la realidad jurídica del proceso Fecha: 21 de marzo de 2016
analizado, todo lo cual es de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en Fecha: 21 de marzo de 2016
el caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.T., en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. Z.S., contra la sentencia núm. 28-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 21 de marzo de 2016
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.