Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Fecha10 Abril 2013
Número de resolución249
Número de sentencia249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.C.

Abogado(s): L.. A.M.G.M., L.. V.R.M.

Recurrido(s): M.R.C.

Abogado(s): L.. Félix María Reyes Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0005322-1, domiciliado y residente en la calle M.M., Los Rosales, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 162-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.M.R.C., abogado de la parte recurrida, M.R.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.R.C., contra la sentencia civil No. 162-2009 de fecha 27 de marzo del 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. A.M.G.M. y V.R.M., abogados de la parte recurrente, J.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. F.M.R.C., abogado de la parte recurrida, M.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en denegación de paternidad y nulidad de reconocimiento forzoso, interpuesta por el señor J.R.C., contra la señora M.R.C., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2000-03046, de fecha 2 de mayo de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la presente demanda en Denegación de Paternidad y Nulidad de Reconocimiento Forzoso, incoada por el señor J.R.C., contra la señora M.R.C., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de asuntos de familia."; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 130-2008, de fecha 12 de junio de 2008, del ministerial J.M. de la Cruz Placencia, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Primera Sala, el señor J.R.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 162-2009, dictada en fecha 27 de marzo 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.C., según acto No. 130/2008, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), instrumentado y notificado por el Ministerial JOSÉ MIGUEL DE LA CRUZ PLACENCIA, Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, Primera Sala, contra la sentencia civil, relativa al expediente marcado con el No. 038-2000-03046, de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), dictada por entonces (sic) Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.R.C., al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. F.M.. REYES CASTILLO, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial el recurrente no identifica ningún medio de casación, limitándose a transcribir en los "medios de derecho", "que el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil Dominicano dispone en materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley; que el Art. 4 del Código Procesal Civil Dominicano. Dispone pueden pedir la casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio. Segundo el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público; que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, dispone en asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpone con un memorial de suscrito por abogados que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en dos meses de la notificación de la sentencia."(sic);

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando, que el recurrente no ha cumplido con lo requerido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, con relación a los medios de su memorial de casación;

Considerando, que por el carácter prioritario del medio de inadmisión propuesto, se impone su examen en primer término;

Considerando, que el examen del memorial de casación cuestionado pone de manifiesto que, la parte recurrente solo hace enunciación de artículos en los términos transcritos anteriormente, errónea por demás pues transcribe lo dispuesto por artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación como si se tratara de artículos del Código de Procedimiento Civil; pero, no especifica en qué aspectos han sido violentados o mal aplicados los mismos en la decisión recurrida;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo fundamenta y que explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que, en la especie, el memorial de casación depositado en la Secretaría General el 25 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. A.M.G.M. y V.R.M., abogados constituidos por el recurrente, no han motivado, explicado o justificado en qué consiste la mala aplicación o violaciones de la ley, limitándose en su contexto a comentar situaciones de hecho, y a enunciar pura y simplemente los vicios en que, a su juicio, incurrió la corte a-qua, omitiendo desarrollar en qué consisten las violaciones a la ley y los agravios contra la sentencia, por él alegados; y, además, que dicho escrito no contiene expresión alguna que permita determinar con certeza la regla o principio jurídico que haya sido violado en este caso;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido tal principio o cuál texto legal de manera puntual y específica; que, en ese sentido, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no enunciar ni desarrollar los medios en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples transcripciones de textos legales sin definir violación alguna, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C., contra la sentencia núm. 162-2009, dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. F.M.R.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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