Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.S.G., M.S.G.

Abogado(s): L.. F.D.G.

Recurrido(s): O.G.D.B.V.. C., compartes

Abogado(s): L.. A.A., Dr. Franklin Almeyda Rancier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores H.S.G. y M.S.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 170929, 134317 y 163051 (sic), domiciliados y residentes en el extranjero y ad-hoc en la Benigno Filomeno Rojas núm. 310, apto. núm. 102, de esta ciudad, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-1991-3714, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A., actuando por sí y por el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrida, O.G.D.B.V.. C., N.M.D.D. de Delancer, C. delC.D.D. de O., L.A.D.D., I.D.F. de B., H.E.D.F. de Acra, H.L.D.F., F.I.A.D.R., D.A.E.D.R., O.F.L.B.D.R., M.E.D.R. de la Cruz y sucesores de M.V.D.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sres. H.S.G. y M.S.G., contra la sentencia No. 034-1991-3714, de fecha 30 del mes de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2003, suscrito por el Licdo. F.S.D.G., abogado de la parte recurrente, H.S.G. y M.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. F.A.R., abogado de la parte recurrida, O.G.D.B.V.. C., N.M.D.D. de Delancer, C. delC.D.D. de O., L.A.D.D., I.D.F. de B., H.E.D.F. de Acra, H.L.D.F., F.I.A.D.R., D.A.E.D.R., O.F.L.B.D.R., M.E.D.R. de la Cruz y sucesores de M.V.D.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2005, estando presentes los jueces M.T., en funciones de jueza Presidenta, E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en homologación de informe pericial, intentada por los señores O.G.D.B.V.. C., N.M.D.D., C. delC.D.D. de O., L.A.D.D., I.D.F. de B., H.E.D.F. de Acra, H.L.D.F., F.I.A.D.R., D.A.E.D.R., O.F.L.B.D.R., M.E.D.R. de la Cruz y sucesores de M.V.D.B., en contra de los señores H.S.G., M.S.G. de Economides y C.S.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-1991-3714, de fecha 30 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de las partes co-demandadas, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: HOMOLOGA los informes instrumentados por el señor G.A.T., a propósito de la sentencia de partición antes enunciada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: ORDENA proceder a la licitación de los inmuebles que se indican en los referidos informes: 1.- Informe de Valuación del edificio "S.M.", C/Hipólito Irigoyen No. 16, San Jerónimo-Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional; 2.- Informe de Valuación del edificio "S.J.", Av. Bolívar No. 507 (Ant. 119) apartamento No. 202, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional; 3.- Informe de Valuación del edificio "K.I.", calle P.C.N. 18, apartamento No. A4, Serralles-Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional; 4.- Informe de Valuación del edificio "Casa Capestre-recreo, Fte. a la Av. P.A.R.M. de La Vega", todos de fecha 22 de febrero de 2000; el cual contiene los inmuebles que se enuncian a continuación: a) C.S.M., de once apartamientos, Ubicado en la C.H.I., en San Jerónimo, Zona Universitaria, identificado Catastralmente como Solar No. 2 de la Manzana No. 1520 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con un área de 1,079.47 metros cuadrados; b) Avenida Bolívar No. 507 (ant. 119), próximo a la Avenida M.G., del Edificio San Jorge, Apartamento No. 202, del Sector de Gazcue, correspondiente al Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; c) Apartamento A4 del Edificio Kelly II, ubicado en la Calle Pablo Casal No. 18, E.S. de P., correspondiente al Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con un área aproximada de construcción de 110.00 metros cuadrados; y d) Residencial Campestre de Retiro, ubicada con frente a la Avenida P.A.R. esquina C.L. en la entrada del Municipio de La Vega, por no ser de cómoda división y encontrarse en un estado de indivisión, observando las reglas de un proceso de venta en pública subasta; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por los motivos precedentemente esbozados." (sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es preciso realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en homologación de informe pericial; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió acoger dicha demanda; 3) que en fecha 11 de marzo de 2003, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 4) que en fecha 22 de mayo de 2003, la parte hoy recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Vicio de falta de base legal que padece la decisión del 30 de diciembre del año 2002, así como el marco jurídico que semejante violación comprende; Segundo Medio: Violación a los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Errónea interpretación de los artículos 827 y 839 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de aplicación de las normas relativas a la ejecución provisional. Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa. Fallo ultra petita. Incongruencia e insuficiencia de motivos";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 034-1991-1714, de fecha 30 de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tratarse de una sentencia que ordena una media de instrucción;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie, se trata de una demanda civil en homologación de informe pericial interpuesta por los señores O.G.D.V.C., N.M.D.D., C. delC.D.D. de O., L.A.D.D., I.D.F. de B., H.E.D.F. de Acra, H.L.D.F., F.I.A.D.R., D.A.E.D.R., O.F.L.B.D.R., M.E.D.R. de la Cruz y sucesores de M.V.D.B., en contra de los señores H.S.G.; M.S.G. de Economides y C.S.L., que dicha demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha constatado que la misma fue dictada de manera correcta al homologar unos informes periciales en el curso de un proceso de partición, en esa virtud es jurisprudencia constante que la naturaleza judicial de la decisión de homologación de informe pericial es, no una "sentencia" que ordena una medida de instrucción como plantea la parte recurrida para sustentar su medio de no recibir, sino, más bien, un acto de administración judicial en jurisdicción graciosa, el cual se limita, en el presente caso, a constatar la regularidad de los peritajes ordenados, motivos por los que no se sitúa en el ámbito de una verdadera sentencia, entendiendo esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la vía de los recursos le esta vedada; en consecuencia, el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores H.S.G. y M.S.G., contra la sentencia civil, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR