Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha28 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): A.J.G.

Abogado(s): Dr. C.T.R.S.

Recurrido(s): M.A.N.N., A.N.

Abogado(s): L.. A.O.Z..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.J.G., norteamericano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 023-0148152-5, domiciliado y residente en el kilómetro 21, carretera S.P. de Macorís, en la avenida Boulevard, casa núm. 2, Los Guayacanes, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 499-08, de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.O.Z., abogado de la parte recurrida M.A.N.N. y A.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. C.T.R.S., abogado de la parte recurrente A.J.G., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. A.O.Z., abogado de la parte recurrida M.A.N.N. y A.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, desalojo por falta de pago, rescisión de contrato y validez de embargo conservatorio interpuesta por las señoras M.A.N.N. y A.N. contra el señor A.J.G., el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís dictó el 18 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 04-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres, Desalojo por alegada falta de pago, Rescisión de Contrato, Validez de Embargo de Ajuar, interpuesta por las señoras M.A.N.N. y ADALGISA NÚÑEZ, en contra del señor A.J.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA los incidentes planteados por la parte demandada, todos encaminados a que se sobresea la presente demanda, hasta que: a) Que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se pronuncie con relación a un Recurso de Oposición intentado por el demandado contra la Sentencia 470-07 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, relativa a la Nulidad del Mandamiento de Pago; b) Que esa misma Jurisdicción se pronuncie sobre un Recurso de Apelación contra la Ordenanza en Referimiento en relación al Guardián de los bienes embargados; c) Que el Tribunal de Tierras decida sobre la Demanda relativa a la propiedad del inmueble alquilado; d) Que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se pronuncie sobre la Demanda en Daños y Perjuicios, intentada por el demandado originario en contra de la demandante; e) Que el Procurador Fiscal decida sobre la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el demandado originario en contra de las demás partes actuantes en este proceso; por improcedentes y carentes de sustentación legal, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) CONDENA a la parte demandada señor A.J.G., a pagar a favor de la parte demandante señoras MELISA ADAMILKA NÚÑEZ NÚÑEZ y ADALGISA NÚÑEZ, la suma de V. mil cien Dólares (US$23,100.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a treinta (30) meses, desde agosto del año dos mil cinco (2005) hasta enero del año dos mil ocho (2008), así como los que se vencieren en el transcurso del presente proceso, a razón de Setecientos setenta Dólares (US$770.00) cada mensualidad; b) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil cinco (2005) intervenido entre la señora M.A.N.N., en calidad de Propietaria, y el señor A.J.G., inquilino, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; c) ORDENA el desalojo inmediato de A.J.G., inquilino, de la casa marcada con el No. 201 de la Carretera San Pedro- Santo Domingo, sector Guayacanes de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; d) CONDENA a la parte demandada, señor A.J.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.O.Z. y S.F., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el Embargo de ajuares o bienes muebles que guarnecen lugares alquilados trabado por la parte demandante MELISA ADAMILKA NÚÑEZ NÚÑEZ y ADALGISA NÚÑEZ, mediante Acto No. 132/2007, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), del Ministerial A.R.D.M., Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., de San Pedro de Macorís, en perjuicio del demandado A.J.G., y declara su conversión de pleno derecho en Embargo Ejecutivo, para que a instancia, persecución y diligencias de dicho demandante, se proceda a la venta en pública subasta, al mejor postor y último subastador, de los bienes mobiliarios embargados, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado y al procedimiento de validez de embargo de ajuares que guarnecen lugares alquilados, por las razones expuestas precedentemente; SEXTO: RECHAZA las pretensiones de la parte demandante en cuanto a condenaciones en daños y perjuicios, por improcedentes y carentes de sustentación legal, en virtud a las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil Dominicano" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.J.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 53-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial D.E., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 499-08, de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el señor A.J.G., estadounidense, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad número 023-0148152-5, con domicilio y real morada en la avenida Boulevard No. 222, en el municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, en contra de la sentencia NÚM. 04-2008, DICTADA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008, POR EL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE MACORÍS, relativa a la demanda en Cobro de Alquileres, Desalojo por alegada falta de pago, Rescisión de Contrato, Validez de Embargo de Ajuar, lanzada por A.J.G., en contra de las señoras M.A.N.N. y ADALGISA NÚÑEZ; por haber sido incoado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso ordinario, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 04-2008, dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís; por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor A.J.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los licenciados A.O.Z. y SIGMUD FREUND MENA, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a la ministerial N.A.F.T., alguacil de Estrado de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Contradicon de motivos" (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, lo siguiente: que el juez a-quo no indica qué base legal se aplicó para condenar al hoy recurrente al pago de la totalidad del alquiler, cuando se admite en dicha sentencia que tenía derecho a deducir una parte del monto del alquiler; que el juez a-quo viola el artículo 1134 del Código Civil cuando emite una sentencia donde se ignora por completo lo que establece el contrato y se le condena a la parte hoy recurrente a pagar una suma por concepto de alquileres de US$770.00 mensuales, sin tomar en cuenta los valores invertidos por él en las reparaciones del inmueble alquilado;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, el tribunal a-quo expuso lo siguiente: "Que el Tribunal, luego de ponderar las argumentaciones de las partes y confrontar las mismas con las motivaciones vertidas por el Juez a-qua para fundar la sentencia recurrida, examina que en el primer grado del proceso, el Juez valoró el certificado de no pago expedido al efecto por la Sección de Alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, el cual indica que ante dicha institución nunca fueron consignados valores por concepto de alquileres, por parte del hoy recurrente a favor del recurrido, y considerando que, tal cual acreditó el Juez a-quo, del contenido del ordinal Décimo del contrato suscrito por las partes, se evidencia que lo acordado por éstas fue deducir del monto por concepto de alquiler una parte para abonar a las consabidas reparaciones, no abstenerse de efectuar todo tipo de pago por dicho concepto, tal cual se estableció en primer grado. Y considerando que conforme a los legajos del expediente, las facturas que en alzada se pretenden hacer valer, no fueron ofrecidas ante el Juez a-quo, como sostiene el recurrente; además de que las mismas no destruyen la verdad jurídica acreditada al efecto, relativa a una falta de pago del inquilino en perjuicio del propietario; que las facturas aportadas en alzada al proceso carecen del peso suficiente para hacer sucumbir las motivaciones vertidas por el Juez a-quo para decidir en la forma en que lo hizo, habida cuenta, de que tal cual éste acreditó correctamente, los gastos por concepto de reparaciones no eximen al inquilino, conforme al contrato suscrito entre las partes, del correspondiente abono mensual de alquiler, sino que las reparaciones autorizaban sólo a reducir el monto de los pagos por dicho concepto; y conforme se probó en el proceso, el inquilino no redujo la cuota de los alquileres en la proporción convenida, sino que se abstuvo de abonar dichos pagos" (sic), concluyen los razonamientos del tribunal a-quo;

Considerando, que respecto al análisis de los medios de casación, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, pone de relieve que la parte recurrente no solicitó al tribunal a-quo mediante conclusiones formales el descuento de las reparaciones en los meses de alquiler, sino solamente la revocación total de la sentencia de primer grado, es decir pretendía justificar la falta de pago de la totalidad del alquiler en la autorización de hacer reparaciones, lo cual resultaba improcedente, tal como decidió el tribunal de alzada, en virtud de que conforme al ordinal décimo del contrato de alquiler, suscrito entre las partes en fecha 18 de julio de 2005, los gastos de reparación de la vivienda podían corresponder únicamente a una proporción del pago mensual del alquiler equivalente a doscientos setenta dólares (US$270.00), de la totalidad de dicha cuota de setecientos setenta dólares (US$770.00), indicando claramente que el inquilino tendría que pagar mensualmente la suma de quinientos dólares (US$500.00), por lo que dicho inquilino no podía dejar de pagar la mensualidad del alquiler, que por tanto el juez a-quo realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al rechazar las pretensiones de la parte recurrente, no incurriendo en los vicios que se denuncian en los medios examinados, por lo que procede el rechazo de los mismos;

Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que existe contradicción de motivos en el sentido de que la sentencia objeto del presente recurso de casación, en uno de sus considerandos acoge como correctos y válidos los motivos del juez de primer grado, pero en el otro expresa lo contrario cuando dice que las pruebas depositadas en la alzada carecen de peso;

Considerando, que el tribunal a-quo no incurre en contradicción de motivos, toda vez que sus razonamientos no se contraponen con la decisión finalmente dictada, ya que, resulta coherente que si las pruebas aportadas al tribunal de alzada no resultan suficientes para hacer variar la decisión apelada se estimen correctas las motivaciones dadas por dicho juzgado de paz, en consecuencia procede el rechazo del medio examinado y con ello del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.G., contra la sentencia núm. 499-08 dictada en atribuciones civiles el 5 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.O.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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