Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 25

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad M.M., S. A. (MULTISEM), compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social provisional en la calle F.R. núm. 141 de la ciudad de Salvaleón de Higüey, debidamente representada por su presidenta-tesorera, señora E.M.A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0006105-9, domiciliada y residente en la calle F.R. núm. 141 de la ciudad de Salvaleón de Higüey, contra la ordenanza civil núm. 336-2009, dictada el 11 de

__________________________________________________________________________________________________ diciembre de 2009, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de los Referimientos, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por la compañía Multiservicios Macao, S. A, contra la ordenanza No. 336-2009 del 11 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.E.M.C. y el Lcdo. F.L.B.G., abogados de la parte recurrente, M.M., S. A. (MULTISEM), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. F.F.A., E.M. y V.J.H., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Higüey;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por la entidad M.M., S. A. (MULTISEM), contra la entidad Ayuntamiento del Municipio de Higüey, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 2 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 517-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y validad (sic) en cuanto a la forma la presente demanda en Liquidación de Astreinte por haber sido introducida de manera regular y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la referida demanda y, en consecuencia, se ordena la liquidación de La Astreinte pronunciada por la Sentencia No. 265-2008, de fecha veinticuatro
(24) de Junio del 2008 en su acápite tercero, y por consiguiente, condena al AYUNTAMIENTO DE SALVALEÓN DE HIGÜEY y al CONSEJO DE REGIDORES de dicho ayuntamiento, al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL (RD$ 1,520,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS, a favor de la compañía MULTISERVICIO MACAO, S.
A., (MULTISEM), por concepto de TRESCIENTOS CUATRO (304) DÍAS, liquidables a razón de CINCO MIL (RD$ 5,000.00) PESOS diarios, los cuales comenzaron a contar a partir del momento de la notificación de la

__________________________________________________________________________________________________ referida Sentencia No. 265-2008, hasta el momento de la interposición de la demanda de que se trata; TERCERO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga y sin prestación de fianza; CUARTO: Rechaza el ordinal quinto de las conclusiones presentadas por la parte demandante, por los motivos expuestos; QUINTO: Condenar al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SALVALEÓN DE HIGÜEY y al CONSEJO DE REGIDORES de dicho ayuntamiento, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor del Dr. R.E.M.C., abogado que afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión las entidades Ayuntamiento del Municipio de Higüey y el Concejo de Regidores de dicho Ayuntamiento interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1571-2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial S.R.R.C., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey del Distrito Judicial de La Altagracia y demandaron en referimiento la suspensión de ejecución contra la sentencia precedentemente descrita, y levantamiento de embargo, mediante acto núm. 1572-2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, instrumentado por el indicado ministerial, en ocasión del cual el J.P. de la Cámara

__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en funciones de Juez de los Referimientos, el 11 de diciembre de 2009, la ordenanza civil núm. 336-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Se rechaza por los motivos expuestos el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada; Segundo: Se acoge como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia y levantamiento de embargo introducida por el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Higüey y su Consejo de Regidores, por ser regular en la forma y reposar en base legal; Tercero: Se ordena la suspensión provisional en la ejecución de la Sentencia No. 571/2009, dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en consecuencia se ordena el levantamiento inmediato del embargo trabado por la COMPAÑÍA “MULTISERVICIOS MACAO, S.A., (MULTISEM)”, mediante el Acto No. 1201-2009, de fecha Cuatro (4) de Diciembre de 2009, del Ministerial J.A.G.M., Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, trabado ante el Banco de Reservas, Sucursal de Higüey, así como cualquier otra acción realizada en virtud de la sentencia cuya suspensión se ordena; Cuarto: Se

__________________________________________________________________________________________________ dispone que el tercero embargado, el BANCO DE RESERVAS, Sucursal de Higüey, o cualquier otro que lo haya sido en virtud de la sentencia 517/2009, de ejecución inmediata sin responsabilidad alguna a su cargo y tan pronto le sea notificada; Quinto : Se declara la presente decisión ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso y se le dispensa provisionalmente de la formalidad el registro; Sexto : Se condena a la COMPAÑÍA “MULTISERVICIOS MACAO, S.
A., (MULTISEM)”, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los DRES. F.F.A. y E.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 3 y 8 de la Ley 13-07 del 5 de febrero del 2007, que crea competencia de atribución a los tribunales civiles de primera instancia, en materia contencioso-administrativo-municipal; Segundo Medio: Violación a los artículos 109 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, que establece competencia de atribución al juez de los referimientos, que es el presidente del tribunal de primera instancia; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por

__________________________________________________________________________________________________ “no estar acompañado el mismo de una copia certificada de la Sentencia que se recurre”; que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la entidad recurrida por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, disponía que "El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada"; que el estudio de la documentación que conforma el expediente le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que el recurso de casación de que se trata está acompañado de una copia auténtica o certificada de la ordenanza hoy impugnada; por tanto, el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente expresa, en síntesis, que es evidente que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al involucrarse en el conocimiento de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, y en levantamiento de embargo, demandas interpuestas por el Ayuntamiento Municipal de Salvaleón de Higüey contra la sentencia No. 517/2009, en el curso de un

__________________________________________________________________________________________________ recurso de apelación, contra una sentencia que es de carácter contenciosoadministrativo-municipal, a sabiendas de que el recurso de apelación que motivó el proceso de suspensión de ejecución de referencia es irrecibible e inadmisible por aplicación de los artículos 3 y 8 de la Ley 13-07 del 5 de febrero del 2007, ya que dichas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación; que al ser esto así dicha corte violó la ley, por lo que solo este motivo es más que suficiente para producir la casación o nulidad de la sentencia No. 336-2009;

Considerando, que entre las consideraciones contenidas en la ordenanza impugnada se hace constar que: “un primer aspecto a considerar es el medio de inadmisión que introduce el demandado, quien en síntesis pretende que esta instancia proclame la irrecibilidad de la demanda en referimiento sobre el argumento de que como la Sentencia que fijó la astreinte, la No. 265/2008, del 24/06/2008, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en sus atribuciones contenciosa administrativa esta decisión no es susceptible de recurso de apelación y por ende el Presidente de la Corte no podría admitir en tales circunstancias la demanda en referimiento de que ha sido apoderado en atención al artículo 3 de la L. 13-07, de fecha 5/02/2007 que otorga competencia a los tribunales de primera instancia civiles para los

__________________________________________________________________________________________________ asuntos contenciosos-administrativos-municipal para su conocimiento en instancia única; que respecto al medio de inadmisión introducido bajo las premisas que se evocan en la consideración que precede, el Juez de los Referimientos es de la inteligencia que haciendo abstracción de la sentencia No. 265/2008 que fijó la astreinte hay que tener en cuenta que la decisión que ha sido apelada es la 517/2009, del 2/12/2009, que sí es susceptible de apelación y de la cual hay una instancia en curso que es la condición que exigen los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del Verano de 1978 para que el Presidente de la corte pueda ejercer sus poderes; es más, poco importa que el recurso de apelación sea eventualmente inadmisible o nulo, porque el P. no está apoderado del mismo; eso es decisión del pleno de la corte quien será la instancia que en su momento tendrá que decir el derecho respecto a la bondad o no de la apelación, …; que en cuanto al fondo del presente apoderamiento y las pretensiones del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Higüey y su Consejo de Regidores de hacer suspender la Sentencia impugnada y obtener el levantamiento del embargo retentivo trabado sobre sus bienes depositados en el Banco de Reservas, Sucursal de Higüey, esta instancia aprecia que la cuestión de inembargabilidad de los bienes de los Ayuntamientos no es absoluta y hay que verla desde la perspectiva de la ley 176/2007, del Distrito Nacional y

__________________________________________________________________________________________________ de los Municipios, la que en su artículo 258 pregona: ¨Embargos. Los ingresos y derechos municipales sólo podrán ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el Consejo de Regidores de conformidad con la presente ley¨. Que como en la especie no hay evidencias de que tales circunstancias concurran efectivamente el embargo trabado en las condiciones presentes no tiene espacio jurídico en el marco de nuestro derecho positivo; y más aún, han sido embargadas las cuentas operacionales del Ayuntamiento del Municipio de Higüey, que es una entidad de derecho público perteneciente a la comunidad de Higüey y esa acción así encaminada afecta el orden público al impedir que la entidad cumpla sus principales cometidos en la sociedad violentándose de esa manera las disposiciones del artículo 580 del código de procedimiento civil…”;

Considerando, que conforme a los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el presidente de la corte de apelación puede en el curso de una instancia de apelación conocer en referimiento respecto de la suspensión de la ejecución de una sentencia; que para que el presidente de la corte de apelación pueda ser apoderado, conforme al procedimiento de referimientos para disponer la suspensión de una sentencia, es indispensable la existencia de un recurso de apelación, lo que constituye

__________________________________________________________________________________________________ una exigencia específica de los artículos 137 y 140 de la referida Ley 834; que, en ese sentido, la presidencia de la corte a qua comprobó la existencia previa de un recurso de apelación contra la decisión que se pretendía suspender, estableciendo en la ordenanza atacada que “fue trabado un embargo contra dicha entidad edilicia en manos del Banco de Reservas, S.H., lo que ha dado ocasión a un recurso de apelación contra la sentencia de liquidación de astreinte dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Cámara Civil y Comercial, y en el curso de dicha instancia se ha apoderado al Presidente de la Corte en procura de que ordene el levantamiento del embargo y la suspensión de la Sentencia impugnada”;

Considerando, que al presidente de la corte a qua en materia de suspensión de ejecución de sentencia le basta con acreditar la existencia material del acto que contiene el recurso de apelación, por consiguiente, no le corresponde apreciar la admisibilidad o no del recurso de apelación, como erróneamente pretende la ahora recurrente, toda vez que examinar y hacer juicio de valor sobre el recurso de apelación es competencia exclusiva de la jurisdicción del pleno de la corte, la cual es diferente a la del presidente de la corte; que, además, de hacerlo el presidente de la corte

__________________________________________________________________________________________________ comprometería la provisionalidad de la decisión dictada en esta materia y

desbordaría el límite de sus facultades jurisdiccionales;

Considerando, que, en el presente caso, el juez a quo al fallar en la forma como lo hizo actuó en apego a lo establecido en los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, sin incurrir en la alegada violación de los artículos 3 y 8 de la Ley 13-07 del 5 de febrero de 2007, que crea competencia de atribución a los tribunales civiles de primera instancia, en materia contencioso-administrativo-municipal; que, en consecuencia, el medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que la recurrente no ha motivado, explicado o justificado en qué consiste la violación a los artículos 109 y siguientes de la Ley 834 que invoca en su segundo medio de casación, limitándose en su contexto a comentar que la parte demandante original titula su demanda como demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia y levantamiento de embargo, y a expresar que, a su juicio, se han violentado muchas normas de derecho que han provocado que la parte hoy recurrente “no hayan podido incurrir en alzada”, omitiendo desarrollar en qué consisten las violaciones a la ley y los agravios contra la sentencia por ella alegados;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que lo antes expuesto pone de manifiesto que en la exposición del presente medio la parte recurrente no hace una exposición o desarrollo ponderable que permita determinar si los textos legales alegadamente vulnerados lo han sido o no; que no es suficiente con que se indique el principio jurídico o texto de ley es preciso que señalar en qué ha consistido la violación a ese principio o texto legal; que, en ese orden, como la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la ley, procede declarar inadmisible el medio que se analiza;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que de la motivación antes transcrita se infiere que, en el caso, el presidente de la corte a qua luego de establecer que se había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia cuya suspensión se demanda, ordenó precisamente la suspensión de la ejecución de dicha sentencia y el levantamiento del embargo, al entender que los riesgos derivados de la ejecución provisional de la señalada decisión afectarían al orden público al impedir que “la entidad cumpla con sus

__________________________________________________________________________________________________ principales cometidos en la sociedad”; que, por tanto, la ordenanza impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M., S. A. (MULTISEM), contra la ordenanza civil

__________________________________________________________________________________________________ núm. 336-2009 dictada por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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