Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2013.

Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.A.D.M., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. J.B.G., L.. M.R.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.R., compartes

Abogado(s): F.A.H.M., F.A.H., L.. Zaida Gertrudis

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0022446-0, domiciliado y residente en la calle M.Z. núm.4, centro de la ciudad, Esperanza, imputado, y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 0243/2012cpp, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.B.G. y M.R.B., actuando a nombre y representación del recurrente F.A.D.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado el 10 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de septiembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de abril de 2010, el magistrado fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Esperanza presentó acusación y solicito apertura a juicio en contra de E.A.F.G. y F.A.D.M., por violación a la Ley 241, en perjuicio de F.E.O.C.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V., el cual dictó la sentencia núm. 34/2011, el 28 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge parte de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, y en parte la presentada por el actor civil y querellante; rechazando por improcedente las conclusiones presentadas por la defensa del señor E.A.F.G., así como la presentada por la defensa del señor F.A.D.M.; SEGUNDO: Varia la calificación jurídica de violación a los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por el de violación de los artículos 49-1, 81 literal b, 91 literales a y b respecto al señor E.A.F.G., de generales que constan, de violar los artículos 49-1, 81 letra b y 91 literal a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenándolo al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$ 2,000.00) acogiendo en cuanto a la prisión circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Declara culpable al señor F.A.M., de generales que constan, de violar los artículos 49-1, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$ 2,000.00), acogiendo en cuanto a la prisión circunstancias atenuantes a su favor; CUARTO: Condena a los señores E.A.F.G. y F.A.D.M. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora A.R., por si y en representación de los menores Aneury Ortega Rosario y o J.O.R.; en contra de los señores E.A.F.G. y F.A.D.M., imputados; E.M.D. y D.E.G.L., terceros civilmente demandados; y La Monumental de Seguros; compañía aseguradora; hecha a través de los licenciados F.A.M. y F.A.H.L., por la misma haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo condena al señor E.A.F.G., imputado, conjunta y solidariamente con el señor D.E.G.L. (tercero civilmente demandado), al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho de la señora Altagracia Rosario, en su calidad de concubina de finado F.E.O.C., y de sus hijos menores A.O.R. y F.O.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por estos a causa del accidente en que perdiera la vida el finado F.E.O.C., se condena al señor F.A.D.M., conjunta y solidariamente con la señora E.M.D. (tercera civilmente demandada) al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00) a favor y provecho de la señora Altagracia Rosario, en calidad de concubina del finado F.E.G.C., y de sus hijos menores A.O.R. y F.J.O.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente en que perdiera la vida el finado F.E.O.C., SÉTIMO: Condena a los señores E.A.F.G., F.A.D.M., E.M.D. y D.E.G.L. en sus calidades antes dadas, al pago de las costas civiles del proceso; ordenando su distracción a favor y en provecho de los licenciados F.A.H.M., F.A.H.L., y Z.G.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, hasta el monto de la póliza; en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente y conducido por el señor F.A.D.M.; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 6 del mes de julio del año 2011; a las 11: 00 A.M., quedando citadas partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima en el fondo los recurso de apelación interpuestos: 1) Por los licenciados F.R.B. y A.M.G.C., actuando a nombre y representación del señor D.E.G.L.; 2) por E.A.F.G., por intermedio de su defensor técnico el licenciado V.M.C.; 3) por F.A.D.M., la compañía Monumental de Seguros, C. por A., quienes a su vez tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados J.A.B.G.; todos en contra de la sentencia núm. 34-2011 de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V.; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones";

Atendido, que los recurrentes F.A.D.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 426 inciso 2 y 3 del Código Penal de la República Dominicana. Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 23 y 24 de la Ley 76-02 y al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en cuanto a: 1.- La falta de motivos; 2.- Falta de estatuir; 3.- Falta de la víctima; 4.- Imprecisión en la aplicación de la calificación jurídica en hecho y en derecho; 5.- Manifiesta Contradicción en la motivación de la sentencia, incorrecta valoración de los medios de pruebas por violación a los artículos 172,294 y la resolución 3869-06; Segundo Medio: Violación al artículo 426 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia y violación al Art. 311 y 346 de la Ley 76-02, por violación al principio de oralidad; el tribunal de primer grado fundamento su sentencia en base al contenido de las declaraciones de las partes recopiladas en las actas de audiencia; Tercer Medio: Al artículo 426, inciso 2 y 3; por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por el hecho de no ponderar la falta de la víctima y la responsabilidad de los padres al poner un vehículo de motor en manos de un menor de edad. La Corte ha desvirtuado los hechos, toda vez que en vez de analizar los medios propuesto, más bien lo que hace es copiar los mismos argumentos de la sentencia de primer grado, ósea, la Corte, produce un doble agravio, que primero declaro admisible el recurso de los recurrentes, pero luego se despacha diciendo que no tienen méritos, y como pueden observar los honorables magistrados, la Corte incurrió en el vicio denunciado de falta de motivos toda vez que lo que hizo como fundamento de la sentencia fue copiar los mismos considerandos de la sentencia de primer grado. La sentencia de primer grado y la sentencia de la Corte, no explican cual fue la supuesta falla del imputado, no dice cual fue el uso incorrecto en el que supuestamente incurrió el recurrente en el manejo de su vehículo, el tribunal al analizar la falta que genero el accidente, solamente se conformo con describir los argumentos expuestos por unos testigo que desde el lugar donde ellos estaban se hacía imposible ver cuando, como ocurrieron los hechos imputado, procediendo el tribunal a condenar al imputado sin profundizar y analizar cuál fue la supuesta falta del mismo, pues no basta con hacer una simple narración de los hechos, sino que debe decir en qué consistió la falta, por lo que dejo sin analizar la verdadera circunstancia de hecho y de derecho que dieron lugar al accidente, por lo que dejó la sentencia con una amplia falta de motivo y contradicción en la motivación de la sentencia. De forma sintetizada destacamos que la contradicción y falta de motivo de la sentencia de primer y segundo grado, radican en: a) El tribunal no dice en su sentencia en que consistió la falta penal del imputado; b) No dice el tribunal, cual fue el uso incorrecto que el imputado incurrió en el manejo de su vehículo; c) El tribunal para declarar culpable al hoy recurrente, procedió a hacer un relato del contenido del artículo 49 numeral c de la Ley 241 de 1967, sin decir como llego el imputado a violar tal articulo; d) Pero lo más graves es que el tribunal entendió que el solo hecho de que una persona resulte lesionada ya es suficiente para condenarla. Así mismo el fallecido conducía su motocicleta sin observar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, ósea, no tenía licencia de conducir, no tenia seguro de ley obligatorio, no tenia puesto el casco protector, no tenía ni siquiera cédula de identidad y electoral y no tenía ningún tipo de permiso de conducir vehículos en la vía pública, conduciendo de forma temeraria, pero si a una extremada exceso de velocidad, lo que hizo posible que se produjera el accidente, por demás violo luz roja del semáforo, no se detuvo en la intersección a pesar de tener el semáforo en rojo para él. Que el Juez a-quo incurrió en el vicio denunciado por no haber motivado suficientemente con respecto a los hechos y el derecho que rodearon el juicio, lo cual es un medio para interponer el recurso de casación. El tribunal no dio explicación en razón de que cual de los dos conductores fue que genero el accidente, ya que o fue o fue el otro, pero los dos no podían cometer la misma falta como alega el tribunal, el tribunal dio respuestas cual de los tres conductores fue que generó el accidente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1 ) No llevan razón los apelantes en su reclamo, toda vez que el a-quo hizo constar en la sentencia una síntesis de lo que declararon los testigos, y dijo que […]De modo y manera que el a-quo dijo en la sentencia de dónde sacó la solución a la que arribó, y dijo que la sentencia le resulta oponible a La Monumental de Seguros, C. por A., porque el vehículo conducido por F.A.D.M. estaba asegurado con esa compañía; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; 2) Se equivocan los apelantes cuando reclaman falta de motivación, ya que para producir la sentencia condenatoria el a-quo dijo: […];

C., que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega el recurrente F.A.D.M. y la Monumental de Seguros, C. por A., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por los hoy recurrentes en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en los vicios denunciados de falta de motivación y falta de estatuir, al no responder lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación en cuanto a cuál fue la falta cometida por dicho imputado, toda vez que tal como alega el recurrente la Corte transcribe los motivos de la sentencia de primer grado, sin hacer un análisis propio de la circunstancias en que ocurrió el accidente en cuestión conforme a lo planteado en el recurso de apelación, lo cual le ocasiona al imputado como resultado de esta falta de motivación y falta de estatuir un estado de indefensión;

Considerando, que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Altagracia Rosario, por si y en representación de los menores A.O.R. y F.J.O.R., en el recurso de casación interpuesto por F.A.D.M. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 0243/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales a favor y provecho de los Licdos. F.A.H.M., F.A.H.L. y Z.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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