Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.C.H.

Abogado(s): L.. C.T.F., C.R.A.

Recurrido(s): F.A.F.P., compartes

Abogado(s): L.. Jesús María Tejada Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.C.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0013491-2, domiciliado y residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.T.R., abogado de los recurridos F.A.F.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. C.M.T.F. y C.P.R.A., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2010, suscrito por el Lic. J.M.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0008860-7, abogado de los recurridos F.A.F.P. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en La Vega, quien dictó en fecha 24 de abril de 2006, la Sentencia marcada con el núm. 32, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia ahora impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación de fecha 27 de julio de 2006, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 6 de mayo de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación de fecha 27 de julio del 2006, interpuesto por el Lic. F.R.B., en nombre y representación del Sr. R.C.C. y el Lic. C.M.T.F., en nombre y representación del Sr. J.R.C.H., contra la Decisión núm. 32, de fecha 24 de abril de 2006, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J.M.R.C., conjuntamente con los Licdos. J.M.T.R. y F.L., en nombre y representación de los señores F.A., D., I. y G.F.P. o Peña (Parte Recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. C.T.F., conjuntamente con el Lic. C.R.A., en nombre y representación del Sr. J.R.C.H. (Parte Recurrente); 3ero.: Se confirma en todas sus partes, por los motivos precedentes, la Decisión núm. 32, de fecha 24 de abril de 2006, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Acoger como el efecto acoge tanto las conclusiones vertidas en audiencia como el escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 1 de marzo del año 2006, suscrito por el Dr. N.A.S. y L.. J.M.T., en representación de los señores F.A., D., I. y G.F.P.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza tanto las conclusiones producidas en audiencia como el escrito ampliatorio de las conclusiones de fecha 3 de febrero del 2006 en representación del Sr. J.R.C.H.; Tercero: Declarar como el efecto Declara que los únicos propietarios de la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, de Constanza, los señores F.A., D., I. y G.F.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio de Constanza; Cuarto: Ordenar como al efecto Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título núm. 89-425, que ampara los derechos de los señores F.A., D., I. y G.F.P., dominicanos, mayores de edad, domiciliado y residente en Constanza; Quinto: Ordenar como al efecto Ordena el desalojo a favor de los propietarios los señores A., D., I. y G.F.P., dentro de la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2 de Constanza, en contra del ocupante ilegal Sr. J.R.C.H., por no probar sus calidades que acrediten que sea propietario del referido inmueble;"

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente en el desarrollo de sus motivaciones de derecho cita dos agravios que se vinculan entre sí, y esta Suprema Corte de Justicia los asimila como medios de casación aunque el recurrente no los denomine como tal, y en estos establece en síntesis lo siguiente: "a) que, la Corte a-qua solo se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, sin establecer en su falló fundamentos precisos , por lo que dicho tribunal no aprueba nada, de aquí que ese tribunal incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa y en una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia la falta de base legal para evacuar la sentencia de marras;"

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, los hoy recurridos son los propietarios del inmueble objeto del litigio, en virtud del Certificado de Título núm. 89-425, y que en virtud de levantamientos catastrales realizados en el mismo, se ha podido comprobar que se encuentra ocupado ilegalmente por el recurrente, y en tal sentido el tribunal de primer grado, emitió una sentencia en la cual se ordeno el desalojo de este último de la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega; b) que, por Certificaciones e Historiales de Registro emitidos por el órgano de la jurisdicción correspondiente, se ha podido comprobar que el inmueble es propiedad de los recurridos que nunca ha pertenecido al Instituto Agrario Dominicano, por ende dicha institución no tiene derechos como para disponer asentamientos de la Reforma Agraria sobre el mismo; c) que, los recurridos no pueden ser privados del goce de sus derechos fundamentales, específicamente del derecho de propiedad, por ende se evidencia que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho y una buena interpretación del derecho por lo que procede el rechazo del recurso de apelación interpuesto;"

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dice lo siguiente: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia...";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos, tales como la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos, son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley;

Considerando, que como se evidencia de la lectura del memorial de casación de que se trata, el recurrente sólo se ha circunscrito a exponer los hechos acaecidos en el expediente y señalar el no cumplimiento de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, solo enunciándolos en sus motivaciones de derecho, y que a su vez tampoco fueron propiamente desarrollados, ni presentó los agravios causados respecto de la sentencia impugnada en casación, lo que imposibilita a esta S. de este alto tribunal el examen del presente recurso, razón por la cual procede que el recurso de casación de que se trata sea declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.C.H., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de mayo de 2009, en relación a la Parcela núm. 403, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.M.T.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR